TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00373-01-(20-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00373-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUIS FERNANDO SINISTERRA MONTAÑO.
DDO: POLLO ZAMORANO LTDA.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00373-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 146
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 32
Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral de LUIS FERNANDO SINISTERRA MONTAÑO
contra POLLO ZAMORANO LTDA.
Radicación N° 76-520-31-05-003-2018-00373-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS FERNANDO SINISTERRA MONTAÑO , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS FERNANDO SINISTERRA MONTAÑO , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de la sociedad POLLO ZAMORANO LTDA. a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,Página 2 de 8
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vacaciones, dominicales, festivos, compensatorios, aux ilio de transporte, aportes a pensión, indexación, salarios dejados de percibir, indemnizaciones por despido injustificado, moratoria, por no consignación de cesantías a un fondo y por no afiliación en fondo de pensiones. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó a laborar para la empresa POLLOS ZAMORANO LTDA a través de contrato de trabajo a término fijo, a partir del 10 de abril de 2017, el cual se renovó de forma automática.
Aseveró que, laboró para la empresa demandada en forma continua e ininterrumpida, hasta el día 09 de julio de 2018, fecha en la cual recibió la carta de despido, sin existir justa causa para el mismo.
Señaló que, se desempeñó en el cargo de oficios varios y vendedor de
ininterrumpida, hasta el día 09 de julio de 2018, fecha en la cual recibió la carta de despido, sin existir justa causa para el mismo.
Señaló que, se desempeñó en el cargo de oficios varios y vendedor de mostrador. Que, cumplía un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo y los domingos de 7:00 am a 1:00 pm. Que el último salario que devengó fue de $ 920.000 en promedio mensual. Que las labores y funciones para las cuales fue contratado aún subsisten.
Expuso que, al momento de darle por terminado el contrato laboral le efectuaron la liquidación de prestaciones sociales sin tener en cuenta las bonificaciones como base salarial, ni el salario promedio del último año. Que, el empleador le trasladaba las pérdidas que se reflejaban en las mermas del peso del pollo del punto de venta que manejaba, descontándole de su salario dichas mermas sin su autorización.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de POLLO ZAMORANO LTDA. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, innominada y buena fe . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante laboró para la empresa en el periodo que indicó en el escrito de demanda, sin embargo, adujo que lePágina 3 de 8
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periodo que indicó en el escrito de demanda, sin embargo, adujo que lePágina 3 de 8
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canceló todas las acreencias laborales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás emolumentos que se originaron a raíz del contrato de trabajo, por lo que no puede pagar nuevamente aquello que pretende el actor. Que, las liquidaciones efectuadas se incluyó todos los factores que constituyen salario conforme lo dispone el art. 127 del C.S.T; que no es cierto que el demandante deveng ará bonificaciones o remuneración adicional por ventas. Señaló que, nunca se le realizó descuento de la nómina por pérdida de producto, ya que, no era el administrador encargado del punto de venta, por lo que no era responsable de los inventarios.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por cuanto, del material probatorio no se logró acreditar todo aquello que afirmó en los hechos de la demanda.
1.6. Recurso de apelación.
La parte demandante d isiente de la decisión, haciendo énfasis en que su inconformidad obedece a que con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional se debe proteger los derechos laborales del trabajador,
La parte demandante d isiente de la decisión, haciendo énfasis en que su inconformidad obedece a que con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional se debe proteger los derechos laborales del trabajador, quién es la parte débil y que con el tenor del Código Sustantivo del Trabajo, es la persona que se debe proteger, que tal como quedó demostrado en la declaraciones o en el interrogatorio de parte que absolvió la parte demandada el cargo existe, que está ocupado por otra persona; y que si bien es legal el despido de un contrato a término fijo, considera que en el presente proceso no había justificación para la terminación del contrato. Indicó que, se debe garantizar la estabilidad de cada uno de los de los individuos siempre y cuando exista las causas que dieron origen al empleo, de acuerdo al artículo 25 de la Constitución Nacional; que debe ser una protección al trabajo en condiciones dignas y justas, y que al existir una terminación injusta del contrato de trabajo, conl leva que se tenga quePágina 4 de 8
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reconocer todos los derechos laborales dejados de percibir por el hecho de l despido.
1.7 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico
Conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, le corresponde a esta Sala determinar si el demandante al haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a la estabilidad laboralPágina 5 de 8
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por continuar las causas que le dieron origen a su contrato; y si tiene derecho a los derechos reclamados en la demanda como consecuencia de la terminación injusta del contrato?.
4. Argumento de la decisión
En el sublite, el operador jurídico de primera instancia absolvió a la sociedad POLLO ZAMORANO LTDA de todas las pretensiones formulas en su contra por el señor LUIS FERNANDO SINISTERRA. Sin embargo, atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, constata la Sala que la parte demandante discrepa solamente del despido sin justa causa, al estimar que la misma esta llamada a prosperar, por cuanto de las declaraciones e interrogatorio de parte rendido por la demandada, quedó acreditado que el cargo que desempeñó el actor aún existe y está ocupado por otra persona. Que, no había justificación para dar por terminado el contrato. Y que, se debe garantizar la estabilidad de cada uno de los de los individuos siempre y cuando exista las causas que dieron origen al empleo conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional.
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es pertinente aclarar que no es materia de discusión que, el señor LUIS FERNANDO laboró para la sociedad POLLO ZAMORANO LTDA desde el 10 de abril de 2017 hasta el
Para abordar el problema jurídico en cuestión, es pertinente aclarar que no es materia de discusión que, el señor LUIS FERNANDO laboró para la sociedad POLLO ZAMORANO LTDA desde el 10 de abril de 2017 hasta el 09 de julio de 2018, a través de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. (Folio 18 del archivo 01 del expediente digital).
Ahora bien, del análisis del material probatorio avizora esta instancia que a folio 19 del archivo 01 del expediente digital, reposa carta de terminación del contrato de trabajo dirigida al señor LUIS FERNANDO SINISTERRA MONTAÑO por parte del subgerente de POLLOS ZAMORANO LTDA, señor José Gildardo Salazar, donde se notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del día 09 de julio de 2018, con el pago de la indemnización prevista en el art. 64 del C.S.T. Asimismo, se le indicó que una vez finalizará la jornada de trabajo podía pasar a la oficina de tesorería, a efecto de cancelarle la indemnización respectiva y los demá s derechos laborales; como hacerle entrega de las autoliquidaciones a la Seguridad Social y Parafiscales correspondientes a los 3 últimos meses.Página 6 de 8
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De la liquidación realizada por la sociedad llamada a juicio con fecha del 10
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De la liquidación realizada por la sociedad llamada a juicio con fecha del 10 de julio de 2018 al señor LUIS FERNANDO SINISTERRA LTDA , se avizora que se le canceló por concepto de indemnización por terminación del contrato la suma de $ 1.071.350, junto con las cesantías, prima y vacaciones (Folio 09 del archivo 01 del expediente digital).
Los anteriores medios de prueba, permite concluir que los pedimentos del apoderado judicial de la parte demandante no están llamados a prosperar, por cuanto, si bien alega que en el presente caso no había causal o justificación para dar por terminado el contrato de trabajo que suscribió el demandante con la sociedad POLLOS ZAMORANO LTDA, lo cierto es que ni siquiera el propio ex empleador desconoce dicha situación, pues en la misma carta de terminación se lo notificó, efectuando el pago de la indemnización correspondiente, sin que su valor hubiese sido objeto de reproche.
En este punto, es de recordar que el empleador tiene la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y si lo hace sin justa causa, la consecuencia que establece la ley, es el pago de la indemni zación que se encuentra tarifada en el artículo 64 del CST , facultad de la cual hizo uso el empleador al terminar el contrato de trabajo del señor LUIS FERNANDO SINESTERRA conforme lo dispone el art. 64 del C.S.T . Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3424 de 2018, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, enunció:
SINESTERRA conforme lo dispone el art. 64 del C.S.T . Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3424 de 2018, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, enunció:
“En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).
Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla conPágina 7 de 8
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sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C -13412000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.”
Así las cosas, no le asiste razón al apelante pues se reitera que POLLOS
2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.”
Así las cosas, no le asiste razón al apelante pues se reitera que POLLOS ZAMORANO LTDA se encontraba facultado para despedir al señor LUIS FERNANDO SINISTERRA sin justa causa, por lo que más allá si el cargo que desempeñó el demandante dentro de la sociedad llamada a juicio aún existe, no es motivo para solicitar la estabilidad en el empleo u otras acreencias laborales derivadas de la terminación del vínculo laboral, pues dentro del expediente se acreditó que el empleador cumplió con todas sus obligaciones, resultando su actuar legal , d ebiéndose confir mar la sentencia de primer grado.
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 8 de 8
de Palmira objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 8 de 8
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NOTIFIQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada