🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00374-01-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00374-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00274-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y otros.

Asunto: Apelación de Auto

AUTO2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

La señora MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación, y se ordene traslado a COLPENSIONES.

Y CESANTÍAS S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación, y se ordene traslado a COLPENSIONES.

La demanda fue admitida con auto del 1 de agosto de 2018, y se ordenó las respectivas notificaciones, a OLD MUTUAL y PORVENIR con base en los artículos 291 y 292 del CGP, a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS. También, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme ordena artículos 610 y 612 del CGP y al Ministerio Público.

Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento, tuvo por notificada por conducta concluyente a COLPENSIONES, y por contestada la demanda por las demandadas COLPENSIONES y la AFP OLD MUTUAL.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -39- (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 2 de 6

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 2 de 6 Seguidamente, mediante auto de 1 de abril de 2019 (página 164 .pdf), el Juzgado ordenó requerir a la demandante, a fin de que notifique a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR-, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del C.G.P. ; en atención a ello, la demandante, procedió de conformidad allegando al juzgado la constancia de recibido de la citación dirigida a PORVENIR.

Luego, mediante auto de 2 de agosto de 2019, el juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. , el 30 de agosto de 2019, presentó memorial al Juzgado, que en su referencia indica ser incidente de nulidad por indebida notificación y al debido proceso, al omitir la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas, el emplazamiento y el nombramiento de curador en el presente asunto por parte de su representada, y por tanto se dé por notificado y contestada la demanda, conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso por remisión de la normativa laboral; solicitó al Juzgado se sirviera tenerlo notificado por conducta concluyente; y procedió a dar contestación a la demanda.

El Juzgado, mediante auto del 18 de febrero de 2020, procedió a resolver la solicitud

tenerlo notificado por conducta concluyente; y procedió a dar contestación a la demanda.

El Juzgado, mediante auto del 18 de febrero de 2020, procedió a resolver la solicitud anterior, en la que negó la nulidad impetrada por PORVENIR. Motivo de su decisión fue la imposibilidad absoluta de aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no estar vigente la norma, ni el Código que la contenía en su artículo 320 del CPC, al cual se remitía para efectos de la notificación; indica que, al no poderse contar con dicha norma, resulta imperioso dar aplicación a los artículos 291 y 292 del C.P.T y la S.S. por integración normativa del artículo 145 del CPTSS; de igual modo, expresó que no se puede tener como una nulidad insanable el que se haya hecho por los mencionados artículos 291 y 292.

MOTIVOS DE CENSURA

Inconforme con la decisión del fallador de primer grado , la parte demanda da PORVENIR, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior auto, por la indebida notificación y debido proceso al omitir la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas, el emplazamiento y el nombramiento de curador en el presente asunto por parte de su representada, y por tanto se dé por notificado y contestada la demanda, conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso por remisión de la normativa laboral; solicitó al juzgado se sirviera tenerlo notificado por conducta co ncluyente y contestada la demanda.

El juzgado, en auto de 26 de octubre de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso

juzgado se sirviera tenerlo notificado por conducta co ncluyente y contestada la demanda.

El juzgado, en auto de 26 de octubre de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 3 de 6

COLPENSIONES, procedió a manifestarse sobre las pretensiones de la demanda, no obstante, obedecer esta oportunidad para pronunciarse sobre la apelación del auto que negó la nulidad por indebida notificación presentada por PORVENIR S.A.

Por su parte, PORVENIR, reiteró sus fundamentos expuestos en el recurso frente a la de nulidad por indebida notificación, y agregó que, si el mismo CGP estableció el desempeño del curador ad litem como defensor de oficio de manera gratuita, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo, no es posible que se omita en el presente asunto la notificación personal de la AFP y se dé por no

justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo, no es posible que se omita en el presente asunto la notificación personal de la AFP y se dé por no contestada su demanda, sin que medie el emplazamiento n i la designación del curador, ni la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar el au to mediante el cual el juzgado de instancia negó la nulidad por indebida notificación propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , la cual sustentó en el hecho de haberse surtido por el juzgado, la notificación en aplicación de los artículos 291 y 292 del CGP, omitiendo la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas, realizar el emplazamiento y el nombramiento de curador en el presente asunto que garantizara la contradicción de su representada, conforme las disposiciones del artículo 29 del CPTSS, lo que contempla vulneración al debido proceso, y que a su vez conlleva la consecuencia procesal de tener por no contestada la demanda.

En orden a resolver, se tiene que en atención a los presupuestos procesales frente al trámite del presente proceso se observa que la notificación personal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las

providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.

Teniendo en cuenta que el Estatuto Procesal del Trabajo no dispone la forma especial como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 de l CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la sede judicial a recibir la respectiva notificación. Ahora bien, si no se logra materializar ese evento, se debe tramitar el mecanismo del aviso, siguiendo las directrices generales del procedimiento laboral, en este caso, el artículo 29 del CPTSS, in terpretándolo y ajustándolo a los requerimientos del trámite. En este punto se deberá informar al convocado que una vez cumplido dicho trámite (el del aviso) y transcurrido el término de diez (10) días que allí se prevé, sin que se logre su comparecencia para notificarlo personalmente, se le designará curador, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 4 de 6

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 4 de 6 Además, en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al dem andado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicas

Dejar de realizar dichas for mas, implica una vulneración al debido proceso de la parte demandada, quien no ha contado dentro del trámite con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para su debida integración.

Desde luego el artículo 29 del CPTSS puede considerarse vigente en la actualidad, no obstante dado que tal disposición para su aplicación requiere de lo dispuesto en otras normas, como aquellas a las que remite, las que a su vez han sido objeto de modificaciones o incluso en su cuerpo numérico y literal deroga das, pero persistiendo el concepto de lo regulado en la actual disposición del artículo 292 del CGP, en su momento artículo 320 del CPC, lo que en principio podría plantear un ejercicio de interpretación en cuanto formulación de una lectura como norma a nivel de dogmática, punto en que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en relación a la notificación en material laboral, en providencia del 17 de abril de 2012, radicado 41.927, ha reiterado la vigencia del artículo 29 del CPTSS y en donde menciona que en los procesos del trabajo la única notificación de

Casación Laboral, en relación a la notificación en material laboral, en providencia del 17 de abril de 2012, radicado 41.927, ha reiterado la vigencia del artículo 29 del CPTSS y en donde menciona que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que no es la atinente al presente.

En el plano concreto, dentro del presente asunto, s e observa que el trámite de notificación no logró dar respuesta a los supuestos de aplicación del artículo 29 del CPTSS para la sociedad Porvenir S.A., además de indicar que el seguimiento a tal norma fue defectuoso, pues si bien la parte actora procedió a realizar las gestiones para la notificación personal, tal como se evidencia mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2018 (pg. 139 exp. digital), mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019 (pg. 156 exp. digital), el de fecha 11 de junio de 2019 (pg. 166 exp. digital), y aun con la solicitud de emplazamiento realizada el 24 de julio de 2019 (pg. 213 exp. digital), no se llevó a cabo el trámite, y tampoco se cumplió con el propósito de lograr su comparecencia personal.

Es así como, al haberse prese ntado en este particular asunto, la eventualidad descrita precedentemente, dado que en la dirección que reportó la parte actora como de notificación del extremo pasivo, se hizo entrega de las comunicaciones que lo

de lograr su comparecencia personal.

Es así como, al haberse prese ntado en este particular asunto, la eventualidad descrita precedentemente, dado que en la dirección que reportó la parte actora como de notificación del extremo pasivo, se hizo entrega de las comunicaciones que lo convocaban a que se notificara personalmen te del auto admisorio de la demanda, sin ser posible ese objetivo, en cumplimiento de la formalidad antes indicada, tal como da cuenta la situación establecida en la providencia recurrida, sin que en el tiempo esperado hubiera comparecido efectivamente para su notificación; no podía válidamente el a quo pretermitir la designación de curador ad litem que se concretó con la entrega efectiva del aviso como “notificatorio” y no como “citatorio” que corresponde a la finalidad en material laboral.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón al recurrente al indicar que el a quo desatendió la aplicabilidad del artículo 29 del CPTSS y no enc uentra trazabilidad en lógica de la dirección del proceso mencionar su saneamiento, pues la oportunidad de presentación de nulidad no puede ser considerada dado que a laProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 5 de 6 fecha de presentación el 30 de agosto de 2019 (pg. 247 y sig.) la parte proponente de la nulidad, en el deber ser no se encontraba notificada de la presente acción, de allí que no sea operable un a premisa en relación al término del traslado para contestar la demanda, por tanto no puede ser aplicable esta premisa bajo el

de la nulidad, en el deber ser no se encontraba notificada de la presente acción, de allí que no sea operable un a premisa en relación al término del traslado para contestar la demanda, por tanto no puede ser aplicable esta premisa bajo el entendido que dicha actuación corresponde al primer acto procesal en el desarrollo del proceso.

Diferente es la figura de la not ificación por conducta concluyente (art. 301 CGP), que contiene en su acápite final la garantía de los términos de traslado en relación con el auto que así tiene efectuada tal notificación, siempre y cuando se constate dado el cierre de despachos judiciales y limitación de acceso en la presente anualidad, que la demandada ha tenido la oportunidad de acceder al expediente a efectos de formar la contestación a la demanda o en caso contrario dar curso mientras continúe la afectación por la actual emergencia epidemiológica al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, con confirmación o soporte previa en el registro mercantil (Certificado de Existencia y Representación Legal) de la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la demandada, que en el caso en concreto y particular es factible dar por establecidos los presupuestos hacia la notificación por conducta concluyente, al punto que el escrito que pone de presente la nulidad, se anticipa a contestar la demanda.

Por tanto, la actuación desplegada en el proceso, a partir del auto del 1 de abril de 2019 (pág. 164 .pdf), se encuentra viciada de nulidad, pues se repite, no se ha dado la oportunidad a la parte demandada PORVENIR S.A. de conocer la existencia de la presente acción de manera adecuada e n relación a la oportunidad de su defensa,

la oportunidad a la parte demandada PORVENIR S.A. de conocer la existencia de la presente acción de manera adecuada e n relación a la oportunidad de su defensa, luego ha de advertirse que por el análisis concentrado es menester reponer la decisión adoptada por el a quo, decretando la nulidad de toda la actuación surtida de la forma antes advertida, para que el Juez como director del proceso de curso a la debida notificación del auto admisorio de la demanda, la que en el presente caso procede a través del artículo 301 del CGP, de acuerdo a la indicación expresa del recurrente (fl. 246, pág. 247 .pdf) en la contestación de la demanda presentada en el mismo escrito que solicita la nulidad de la actuación, de conformidad con lo antes expuesto.

COSTAS

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el 1 de abril de 2019, inclusive, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). en el proceso ordinario laboral interpuesto por la señora MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENISONES Y CESANTÍAS S.A. HOY OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

S.A., SKANDIA PENISONES Y CESANTÍAS S.A. HOY OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANAProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARÍA EUGENIA LOZANO MARMOLEJO

Demandado: PORVENIR Y COLPENSIONES

Asunto: Apelación de Auto

Página 6 de 6 DE PENSIONES –COLPENSIONES-; para que de curso a la debida notificación del auto admisorio de la demanda frente a la primera sociedad antes enunciada (recurrente), la que en el presente procede a través del artículo 301 del CGP.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese en estado.

El Magistrados y Las Magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e9b89bbd7b843ff6ab34c97a733886a81938cb0938e63053282f8c8cfec5ba

64

2364/12

Código de verificación: e9b89bbd7b843ff6ab34c97a733886a81938cb0938e63053282f8c8cfec5ba

64 Documento generado en 05/04/2021 03:19:40 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...