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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00379-01-(12-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00379-01-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00379-01.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 46

APROBADA EN ACTA NO. 09

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HERNANDO VILLA ARBELAEZ en contra de

COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-003-2018-00379-01

En Buga, siendo las 3:20 pm minutos de la tarde de hoy martes 12 de mayo de 2020, esta Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA

dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HERNANDO VILLA ARBELAEZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTESPágina 2 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00379-01.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

  • COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional el 14% por persona a cargo, puntualmente su compañera con el correspondiente retroactivo, indexación e imponer condena en costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución No. GNR 282596 del 12 de agosto de 2014 se le reconoció pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, señalando como fecha de status el 01 de agosto del mismo año. Adujó que convive bajo el mismo techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida con la señora MARIA EUMARY HOYOS PERAFAN, a la cual sostiene económicamente, en razón que no trabaja ni disfruta de ningún tipo de pensión. Indicó que el día 3 de agosto del 2018 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando el incremento del 14%, pero la misma fue negada el mediante oficio BZ 2018_9366212-2344361, quedando agotada la vía gubernativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda originaria por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando no constarle los hechos 3° y 4° de la demanda, sobre los demás los dio por ciertos; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inaplicabilidad de una norma derogado,

prescripción e inexistencia de la obligación”. Como fundamento de su defensa precisó que al demandante no le asiste el derecho al incremento pensional del 14%, toda vez que se le concedió la pensión de vejez con posterioridad al 01 de abril de 1994, y que el derecho reclamado no se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El día 18 de septiembre de 2019, el ad-quo profirió sentencia, en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas, toda vez que con la única testigo que compareció no se acreditó la calidad de compañera permanente que pudo tener la señora Eumary ni su dependencia económica respecto del demandante, esto por cuanto la no ofreció suficiente credibilidad dado que fue contradictoria e imprecisa.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 3 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00379-01.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que

otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de única instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que el señor HERNANDO VILLA ARBELAEZ le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener compañera permanente a cargo, y en caso afirmativo, si procede el retroactivo y la indexación solicitada en la demanda?

4. Argumentos Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sala que se trata de una posición

uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturalezaPágina 4 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00379-01. de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa

se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del causante

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

5. Caso concreto Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el señor Hernando Villa Arbeláez ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No. GNR 282596 del 12 de agosto de 2014 a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor es beneficiario

del Régimen de Transición Pensional. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la compañera permanente del promotor del litigio ostentó su calidad, si dependía económicamente del pensionado y si la misma no disfruta de pensión. Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio del interrogatorio de parte que rindió el demandante, en donde manifestó que convive con su compañera permanente Eumary Hoyos desde hace 23 años, que viven hace 15 años en Jamundí en el barrio El Rosario en casa de su suegra; que no se han llegado a separar; que no se encuentran casados; que él no se pudo divorciar de la madre de sus hijos, razón por la cual no puede tener afiliada a la señora Eumary a la EPS. Que la señora Eumary depende económicamente de él, dado que ella no trabaja desde el momento en que inició la relación; que ella no esta pensionada, ni

madre de sus hijos, razón por la cual no puede tener afiliada a la señora Eumary a la EPS. Que la señora Eumary depende económicamente de él, dado que ella no trabaja desde el momento en que inició la relación; que ella no esta pensionada, ni recibe subsidios, ni ha obtenido una herencia y no posee bienes. Indicó que aún trabaja en la empresa de aseo con la cual se pensionó. Señaló que su compañera y él conocen a la señora María Carmen Valderrama hace 15 años, desde que se fueron a vivir a Jamundí, porque son vecinos; que la señora Carmen por lo regular visita a su compañera, pero no conoce con exactitud de la frecuencia en que lo hace, porque él se encuentra trabajando. En cuanto a la prueba testimonial, la señora María Eumary Hoyos rindió su declaración indicando que conviven con el demandante hace 23 años; que no se han llegado a separar; que desde hace 15 años viven en Jamundí en el barrio El Rosario en la casa de su madre, que antes de vivir en ese lugar vivían en el Petecuy; que no se encuentra casada con el señor Hernando; que él no la tiene afiliada a laPágina 5 de 6

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Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

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EPS, porque el actor se encuentra casado. Enunció que depende económicamente de su compañero; que es ama de casa; que dejó de trabajar desde que conoció al

actor; que no se encuentra pensionada, no posee bienes ni tiene ingresos económicos. Que el señor Hernando trabaja hace 3 – 4 años en una empresa de aseo, y que se pensionó trabajando en lo mismo, sin recordar con precisión el nombre de la empresa. Indicó que la señora María Carmen Valderrama es una vecina, la cual conoce la situación económica, porque comparten en fiestas y que ella generalmente los visita cada diciembre, o los invita a reuniones políticas. Por su parte, la testigo María Carmen Valderrama precisó ser vecinos de la pareja, los cuales conoce hace 25 años. Indicó que la pareja convive hace 30 años. Que el señor Hernando vive con su compañera en la casa de la madre de esta última junto con tres hermanos. Declaró que ella hace 25 años visita a la pareja y que en diciembre se reúnen. Que no tiene conocimiento si el señor Hernando se encuentra pensionado, que él actualmente si se encuentra trabajando en una empresa de aseo. Manifestó que la pareja no procreó hijos. Que la señora Eumary se dedica a las labores del hogar, teniendo conocimiento de ello porque cuando la visita la observa haciendo aseo o sembrando matas; que la señora Eumary no recibe subsidio ni arriendos. Al analizar esta declaracion la Sla encontró que no ofrece elementos de juicio, como quiera que es una testigo imprecisa al no detallar con claridad ni conocer a profundidad la supuesta unión marital de hecho del actor y la señora Eumary, es decir, es una declaracion genérica. Para la Sala entonces no existe una prueba que permita demostrar la dependencia

económica respecto de la compañera permanente del demandante, pues si bien la testigo María Carmen Valderrama que actúa como un tercero sin interés alguno en el proceso, en sus afirmaciones precisa que efectivamente la pareja convive hace 25 años, lo cual no concuerda con lo relatado por el demandante y su supuesta compañera permanente, ya que ellos aducen que llevan conviviendo 23 años, y que conocen a la testigo hace 15 años De igual modo, tampoco quedó consignando la frecuencia con que la señora María Carmen Valderrama visita la casa de la pareja, pues por el contrario se infiere que lo hace irregularmente como en las festividades de diciembre o eventos políticos, lo que permite concluir que la testigo no tiene un vínculo estrecho con la pareja para conocer la convivencia de estos y su organización a nivel económico. De este modo, no existen pruebas sólidas que respalden la relación material, pues no hay evidencia sustancial, detallada ni creíble de la convivencia de la pareja, y de lo que ello deviene como la dependencia económica. Por lo anterior la Sala concluye que el señor HERNANDO VILLA ARBELAEZ no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente; asistiéndole razón al juez de primera instancia debiéndose CONFIRMAR la sentencia del día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle. DECISIÓNPágina 6 de 6

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Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

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Demandante: HERNANDO VILLA ARBELAEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00379-01.

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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