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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00397-02-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00397-02-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 541

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 42

Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de LUIS MARIO ROJAS contra LUIS

FRANCISCO RAMIREZ Y OTROS . Radicación N o. 76-520-31-05-0032018-00397-02

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto interlocutorio No. 1350 proferido en audiencia pública del 10 de octubre de 202 3 a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró no probada la excepción previa propuesta.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó demanda ordinaria laboral a través de la cual solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS MARIO ROJAS y los demandados LUIS FRANCISCO RAMIREZ y las señoras FANNY ANDREA RAMIREZ VALDERRAMA y TATIANA RAMIREZ VALDERRAMA en calidad de herederos determinados de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA DE RAMIREZ desde el 13 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2017, comoconsecuencia ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones

de herederos determinados de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA DE RAMIREZ desde el 13 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2017, comoconsecuencia ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones junto con los aportes a la seguridad social y la dotación de vestido y calzado.

2. Contestación de la demanda y excepciones previas.

La parte demandada FANNY ANDREA RAMIREZ VALDERRAMA y TATIANA RAMIREZ VALDERRAMA en la contestación de la demanda se opusieron a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor LUIS MARIO ROJAS no laboró al servicio de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA DE RAMIREZ , aclaró que la relación laboral continuo directamente con el señor LUIS FRANCISCO RAMIREZ.

Como excepciones previas presentó ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones debido que algunos de las solicitudes condenatorias de la parte actora se excluyen entre sí, al provenir de fenómenos facticos diversos, haciendo imperante para el juez estudiarlas de forma separada para establecer su procedencia o no, tal y como lo refiere el numeral 3.

Seguidamente propuso la excepción previa denominada inepta demanda por falta de los requisitos formales debido que la demanda la dirige contra el señor LUIS FRANCISCO RAMIREZ y herederos determinados e indeterminados de la señora LUZ MARINA VALDERRAMA DE RAMIREZ, sin embargo, no aportó prueba de la fecha del deceso de la señora LUZ MARINA, ni tampoco calidad, identidad o parentesco de sus herederos determinados, además en la dem anda no relaciona a las señoras FANNY ANDREA

embargo, no aportó prueba de la fecha del deceso de la señora LUZ MARINA, ni tampoco calidad, identidad o parentesco de sus herederos determinados, además en la dem anda no relaciona a las señoras FANNY ANDREA RAMIREZ VALDERRAMA y TATIANA RAMIREZ VALDERRAMA como demandadas o herederos determinados.

Agrega que en el interrogatorio de parte solicitó fijar fecha para ser escuchado al señor LUIS FRANCISCO RAMIREZ y herederos determinados e indeterminados, pero no identificó quienes son esos herederos determinados e indeterminado; además la finca señalada est á ubicada en otro corregimiento.

Señala que en la demanda existe una alteración de la enumeración de loshechos, por esa razón debió inadmitirse, al no cumplir lo señalado en numeral 9 del artículo 25 del CPT.

Que además la demanda presentada tampoco cumple el requisito señalado en el numeral 7 ibidem al no encontrarse los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

3. Decisión de primera instancia.

El juez de primera instancia declaró no probada la excepción previa propuesta, como sustento expuso que se v erificó que el demandante pretende se declare una relación de trabajo desde el 13 de febrero del 2005 al 30 de septiembre del 2017 y el pago de las acreencias laborales.

Explicó que la legitimación de la causa por pasiva esto es quiénes son o no los responsables; es una cuestión de fondo que deberá definirse dentro de la sentencia dentro del proceso.

Respecto a la ausencia del material probatorio ello no configura la ineptitud de demanda, por el contrario, esta se configura cuando de las pretensiones y

los responsables; es una cuestión de fondo que deberá definirse dentro de la sentencia dentro del proceso.

Respecto a la ausencia del material probatorio ello no configura la ineptitud de demanda, por el contrario, esta se configura cuando de las pretensiones y de los hechos no se logra identificar qué es lo que efectivamente se pretende o las decisiones son tan contradictorias que sería difícil identificar o se contraponen entre sí que no se podría decidir de fondo; situ ación que no se vislumbra dentro de la demanda incoada por el señor Luis Mario Rojas.

De otro lado, en relación la excepción previa de no haberse presentado prueba de calidad heredero, cónyuge o compañero permanente o curador de bienes administrador de comunidad albacea y general la calidad de que actúe el demandado o se cite al demandado cuando haya lugar, aclara que el asunto tramitado no es un proceso de sucesión o un o donde se esté discutiendo cuestiones sucesorales , por el contrario, lo discutido es un a situación de trabajo.

Ahora bien, respecto a la excepción previa de no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios reitera se verificó que las señoras Fanny Andrea Ramírez Valderrama y Tatiana fueron vinculadas al proceso , lo quehace innecesaria vinculación de persona alguna; además, a través de curador ad Litem , se encuentran vinculados los Herederos indeterminados de la señora Luz marina Valderrama.

Finalmente, en lo que corresponde a la excepción previa de haberse notificado el auto admisorio de la demanda persona distinta de la demandada, señaló que la demanda se entiende perfectamente, pues se demandó a los herederos determinados e indeterminados con desconocimiento de la parte

notificado el auto admisorio de la demanda persona distinta de la demandada, señaló que la demanda se entiende perfectamente, pues se demandó a los herederos determinados e indeterminados con desconocimiento de la parte demandante de quiénes son los herederos o no.

Expuso que l as señoras Fanny Andrea y Tatiana están legitimadas en la causa por pasiva quienes fueron vinculadas al presente proceso y acreditaron ser herederas determinadas de la señora Luz Marina Valderrama; aclara que el objeto del proceso no era necesario señalar en la demanda quiénes eran las herederas de la señora Luz Marina Valderrama.

4. Recurso de apelación.

La parte demandada discrepó de la decisión de primera instancia insistiendo que el demandante debía presentar la prueba en que vinculaba a las personas al proceso y resalta que en la demanda no las vincula como demandadas, sin embargo, por error le notifican el auto admisorio de la demanda sin solicitarle que aportaran las pruebas de su relación o su parentesco.

Argumenta que el señor Luis Mario es consciente que en realidad quien tenía relación laboral con él era la señora Luz Marina y él, pero las convocadas no tienen relación alguna, además, no aparecen como demandadas dentro de l proceso.

Reitera que l as excepciones previas propuestas están sustentadas con los documentos aportados en la contestación de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatosde segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, reiteró que el despacho para resolver las excepciones propuestas olvidó tener en cuenta la actualización realizada en artículo 1 de

demandada, reiteró que el despacho para resolver las excepciones propuestas olvidó tener en cuenta la actualización realizada en artículo 1 de la Ley 1564 de 2012, la cual aplica al procedimiento laboral; correspondiente a los requisitos de las demandas en sus artículos 82 al 89 ibidem; por lo tanto, los argumentos del a quo van en contravía del principio de legalidad, no existiendo merito procesal, ni probatorio para negar las excepciones propuestas.

Indicó respecto de la primera excepción “Ineptitud de la demanda”, que el despacho omitió que la demanda presentada incumplía con los requisitos de fondo y de forma, establecidos en el artículo 25 del CPL, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 200 1, actualizados por los artículos 01, 82 al 89 de la ley 1564 de 2012, por lo tanto, debió de declararse probada la excepción. Respecto de la segunda excepción “No haberse presentado prueba de heredero”, se estima que la demanda no cumplió con el numeral 6º del artículo 82 de la ley 1564 de 2012, al no haber indicado en la demanda, que se requi ere a la parte demandada, aportar prueba al contestar la demanda; y por el contrario el juez se limitó a indicar que en materia laboral no se exigía probar el parentesco.

La tercera excepción “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; el demandante no citó a las señoras Fanny Andrea y Tatiana Ramírez Valderrama, como demandadas, incumpliendo totalmente con los requisitos establecidos en el numeral 9º, articulo 100 ibidem.

necesarios”; el demandante no citó a las señoras Fanny Andrea y Tatiana Ramírez Valderrama, como demandadas, incumpliendo totalmente con los requisitos establecidos en el numeral 9º, articulo 100 ibidem.

Finalmente, adujo en torno a la excepción cuarta “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” que, el despacho ordenó notificar a las señoras Fanny Andrea y Tatiana Ramírez Valderrama, como demandadas, pese a que no obran como demandadas en la demanda. Por lo anterior de no revocarse la decisión se vulneraria el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de los demandados.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con los numerales 3º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Se precisa que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema Jurídico.

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si se configura las excepciones previas propuestas por las convocadas a juicio?

segunda instancia, la temática objeto de análisis.

2. Problema Jurídico.

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si se configura las excepciones previas propuestas por las convocadas a juicio?

3. Argumentos de la decisión.

3.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas.

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el d erecho esencial de defensa.

En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepc iones previas conllevan a la terminación del proceso.3.2. Inepta demanda.

Sea lo primero señalar que la claridad y precisión que se exige en el escrito introductorio, tiene como objetivo garantizar a la parte contraria el entero conocimiento de las exigencias de la parte activa a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como de igual forma le permite al operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.

operador jurídico tener la certeza cuál es el sustento fáctico del reclamo, cumpliendo con la deber de proferir un fallo proporcionado o congruente con los hechos, las peticiones y las pruebas aportadas.

Justamente, el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., establece unos requisitos de forma, que indican, el contenido de la demanda en el inicio del proceso laboral, para que el juzgador pueda admitirla y dar traslado de ella a la parte demandada. Por ello es que la Corte Suprema de Justicia sobre la importancia de este acto procedimental, de vieja data, viene sosteniendo que la demanda “como el más importante acto de postulación que es, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, sin los cuales no puede ser recibida a trámite” (C. S. J., Casación Civil. Nov. 5 de 1998. Expediente

5002. M. P. Rafael Romero Sierra).

Una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada igualmente puede proponer la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo inicial no cumpla con los requisitos formales mínimos señalados en la norma procesal laboral, precisando la Sala, que no todos los errores de forma de la demanda conducen a la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, pues en todo caso, existe el deber de interpretar la demanda conforme al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable

sustancial sobre el formal, de manera que solo se declarara prospera esta excepción de inepta demanda, si no es posible continuar con el trámite del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 101 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso l aboral, el cual indica que solo si prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso y no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarara terminada la actuación.La aplicación de la norma anterior supone, que la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa solo procede cuando el vicio impida continuar su trámite, como por ejemplo la falta de jurisdicción o competencia; o cuand o habiendo dado la oportunidad para corregir la irregularidad, la parte no lo hizo. Pero si a pesar del defecto el proceso puede continuar, así deberá hacerse adoptando el juez las medidas de saneamiento necesarias, conforme lo señala el artículo 132 del C.G.P.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, en la audiencia de excepciones previas el operador jurídico negó la excepción previa de inepta demanda propuesta por las convocadas a juicio, advirtiendo que en el asunto no es obligatorio presentar prueba de la calidad de heredero y expuso que las señoras Fanny Andrea y Tatiana están legitimadas en la causa por pasiva quienes fueron vinculadas al presente proceso y acreditaron ser herederas determinadas de la señora Luz Marina Valderrama , además las demás excepciones formuladas tampoco prosperaron.

Por su parte el apoderado judicial del extremo plural demandado insiste en su censura que el demandante debía presentar prueba donde demostrara la relación o parentesco de las señoras Fanny Andrea y Tatiana con la señora

formuladas tampoco prosperaron.

Por su parte el apoderado judicial del extremo plural demandado insiste en su censura que el demandante debía presentar prueba donde demostrara la relación o parentesco de las señoras Fanny Andrea y Tatiana con la señora Luz Marina Valderrama, sin embargo, tal situación fue omitida por el juzgado e insistió que las excepciones propuestas están sustentadas con los documentos aportados en la contestación de la demanda.

Ahora bien, en cuanto al problema jurídico planteado, esto es, la acreditación de las señoras Fanny Andrea Ramírez Valderrama y Tatiana Ramírez Valderrama como herederas determinadas de la señora Luz Marina Valderrama, se empieza por decir, que el artículo 26 del C.P.T. y de la S.S . así como tampoco ninguno de los articulados siguientes exige “la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”, como sí lo hace el Código General del Proceso para aquellos declarativo o de ejecución, resultando así acertada la conclusión expuesta por el operador jurídico de primer grado.En relación a los demás cuestionamientos, es de advertir que en la litis el apoderado judicial del gestor del proceso señaló a las señoras Fanny Andrea y Tatiana Ramírez Valderrama como herederas determinadas, asimismo solicitó notificarse a los herederos indeterminados, por lo que no es cierto que se incurrió en alguna excepción previa ; el demandante peticionó notificar a las precitadas al argüir que son las personas que conoce, tienen la calidad de herederos.

solicitó notificarse a los herederos indeterminados, por lo que no es cierto que se incurrió en alguna excepción previa ; el demandante peticionó notificar a las precitadas al argüir que son las personas que conoce, tienen la calidad de herederos. Además, no es cierto que se vulneró algún derecho del extremo demandado al haber ordenado notificar a las señoras Fanny Andrea y Tatiana Ramírez Valderrama como demandadas, teniendo en cuenta que desde la subsanación de la demanda la parte demandante precisó que ellas fungen como herederas determinadas.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

IV. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1350 proferido en audiencia pública el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000.Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

señalan las agencias en derecho en la suma de $200.000.Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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