TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00401-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00401-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros DEMANDADO Productora y Comercializadora M.J.G. S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00401-01 TEMAS Decreto de Pruebas – prueba trasladada CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que niega el decreto de una prueba trasladada1.
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso promovido por Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros, en contra de la sociedad Productora y Comercializadora M.J.G. S.A.
ANTECEDENTES
Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros, formulan demanda contra Productora y Comercializadora M.J.G. S.A. , pretendiendo i) se declare que entre el señor Robinson Zambrano (hoy fallecido) y la sociedad Productora y Comercializadora M.J.G. S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 07 de enero
Robinson Zambrano (hoy fallecido) y la sociedad Productora y Comercializadora M.J.G. S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 07 de enero de 2014 y el 05 de diciembre de 2015, que finalizó por un accidente laboral que le produjo la muerte al trabajador; ii) que se declare la culpa del empleador dispuesta en el art.216 del CST respecto del accidente de trabajo sufrido por el señor Robinson Zambrano, y en consecuencia: iii) se condene a la demandada a reconocer en favor de los demandantes la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, así como la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas al trabajador junto con la indemnización moratoria de que trata el art.65 del CST2.
Para lo que interesa, deprecó en la demanda 3 que se decreta ra la siguiente prueba trasladada:
De manera respetuosa, comedidamente solicito el traslado del expediente o pruebas que reposan en la FISCALIA 147 SECCIONAL DE PALMIRA VALLE, con SPOA 7652060001802015-01883 donde consta que el fallecimiento del señor
1 74 Control estadístico por secretaría. 2 03. Demanda.pdf, fl.4 a 6. 3 03. Demanda.pdf, fl.13.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros
Demandados: Productora y Comercializadora M.J.G. S.A.
Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01
2 ROBINSON ZAMBRANO VELASCO, fue accidente laboral, le solicito al señor Juez
Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01
2 ROBINSON ZAMBRANO VELASCO, fue accidente laboral, le solicito al señor Juez el traslado del expediente, debido a que en este se encuentran fotos del momento del levantamiento del cuerpo, también testimonios de compañeros y demás documentos o diligencias que realizó la FISCALIA, a efectos de que valga como tal en el proceso, que hoy se tramita en su Despacho.
La prueba que se solicita trasladar recae sobre el mismo bien objeto de la actual litis y surte, por lo tanto , la inspección judicial que pudiera practicarse en este proceso.
Productora y Comercializadora M.J.G. S.A .4 se opuso a las pretensiones de la demanda bajo dos situaciones concretas: i) sobre la culpa del empleador alegada, contestó que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, dado que el trabajador realizó una acción insegura 5; ii) sobre la indemnización plena de perjuicios, alegó que es objeto de cosa juzgada en virtud de un acuerdo de transacción celebrado entre las partes, en el que se declararon a paz y salvo por cualquier derecho relacionado con perjuicios morales o materiales. Excepcionaron de fondo : conciliación y transacción, prescripción y compensación; como previas propusieron: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y transacción 6. Inconducente e impertinente.
Auto recurrido El 16 de enero de 2024 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el
indebida acumulación de pretensiones, y transacción 6. Inconducente e impertinente.
Auto recurrido El 16 de enero de 2024 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el art.77 del C PTSS7. Al decretar pruebas, negó a los demandantes la trasladada, argumentando que la solicitud no satisfacía la s reglas de pertinencia, conducencia y necesidad como criterios de admisibilidad probatoria, “(…) pues basta con la investigación de la ARL para determinar si el accidente es de trabajo o no. Las entidades competentes para determinar el origen del accidente son las pertenecientes al SGSSI”. Concluyó el juez de primera instancia que es posible probar los mismos hechos a través de las demás pruebas documentales decretadas por el Juzgado, especialmente la ordenada frente a la Aseguradora de Riesgos Laborales acerca del reporte, invest igación y evidencias del accidente de trabajo8.
Recurso de apelación La parte demandante recurrió en apelación el auto de decreto de pruebas , frente a la decisión de negar el decreto de la prueba trasladada, así:
La apoderada de los demandantes9 expresó que la prueba no perseguía únicamente determinar que el accidente fue laboral, sino que resulta importante para el estudio de la culpa del empleador por contener registros fotográficos del momento de los hechos, así como testimonios recaudados en relación con el
4 10. ContestaciónDemanda.pdf. 5 ibidem, fl.5. 6 Ibidem, fl.8. 723.Acta Art 77 - copia.pdf.
momento de los hechos, así como testimonios recaudados en relación con el
4 10. ContestaciónDemanda.pdf. 5 ibidem, fl.5. 6 Ibidem, fl.8. 723.Acta Art 77 - copia.pdf. 8 Minuto 01:10:00 en delante de la audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4cbbb078-c1a0-4ce9-84d22d78e4fb2068?vcpubtoken=06e43a3f-3633-423d-b28e-ed2adc469eb3 9 Minuto 1:16:00 en delante de la audiencia registrada en el enlace de la cita anterior.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros
Demandados: Productora y Comercializadora M.J.G. S.A.
Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01 3 suceso. Enfatizó la apoderada que la utilidad y necesidad de la prueba trasladada se extrae de la posibilidad de conocer directamente las condiciones de trabajo del señor Robinson Zambrano, dado que la tesis de su demanda se centra en posibles omisiones frente a la previsión del riesgo en el lugar de trabajo, como “no contar con barreras de protección”.
El A-quo concedió la apelación que hoy se desata.
Alegatos de conclusión en segunda instancia10 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, la parte demandante lo descorrió sosteniendo, en términos generales, los mismos argumentos del recurso de alzada sobre la utilidad y pertinencia de la prueba, y su relación directa con los argumentos esbozados para alegar la culpa del empleador. Su
lo descorrió sosteniendo, en términos generales, los mismos argumentos del recurso de alzada sobre la utilidad y pertinencia de la prueba, y su relación directa con los argumentos esbozados para alegar la culpa del empleador. Su argumento puede sintetizarse en el siguiente fragmento del escrito de alegatos:
De igual manera es necesario lo de la prueba trasladada, porque como se manifestó en la parte inicial y en la sustentación del recurso la prueba trasladada de la Fiscalía Seccional 147, en ella se podría evidenciar el estado de las instalaciones y el entor no de laboral donde perdiera la vida el señor ROBISON ZAMBRANO, además también lo referente a si la COMERCIALIZADORA, demandada realizó alguna modificación después del accidente, alterando la evidencia, esto al no tenerse certeza en qué momento la ARL POSI TIVA realizó el dictamen pericial No. 1259011 de fecha 2016/02/10, para determinar el origen del accidente12.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS, y numeral 4° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de no decretar la prueba trasladada solicitada por los demandantes está o no ajustada a derecho.
Si bien el CPTSS dedica su capítulo XII a las pruebas, no es menos cierto que su regulación es parcial, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la materia en el CGP. El art.164 de ese estatuto, aplicable al proceso laboral en virtud de
regulación es parcial, siendo necesario remitirse a lo consagrado en la materia en el CGP. El art.164 de ese estatuto, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el art.145 del CPTSS, establece que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)” . A su vez, el art .60 de la misma norma señala que “el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” y el art.53 establece que “el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito” (subraya nuestra).
10 003 I-017-2024 RAD 2018-00401-01 DRA CORENA.pdf. 11 004Estado015del02Febrero2024.pdf. 12 006 alegatos Noelva Garzón 1.pdf.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros
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Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01
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Con esas normas aparecen los dos primeros criterios para la admisibilidad y valoración de las pruebas: que sean regular y oportunamente allegadas al proceso. Esos presupuestos enseñan que no basta con que la prueba sea solicitada en las oportunidades legal es, sino que deben ser solicitadas o incorporadas de forma regular, es decir, con el cumplimiento de las formalidades descritas en las normas procesales. También indica el art.53 del CPTSS que las pruebas pueden ser rechazadas cuando son inconducentes o
incorporadas de forma regular, es decir, con el cumplimiento de las formalidades descritas en las normas procesales. También indica el art.53 del CPTSS que las pruebas pueden ser rechazadas cuando son inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, es decir, que no aporten ningún conocimiento útil al juicio.
En torno a la prueba trasladada, se preceptuó en el art.174 del CGP:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
El legislador no previó requisitos especiales para el decreto de una prueba trasladada, pues, incluso si la prueba no ha sido controvertida, puede ser incorporada al juicio para que la parte contra la que se aduzca ejerza su derecho fundamental de defensa. Ante la ausencia de requisitos especiales, se concluye que los criterios de regularidad y oportunidad están satisfechos, reduciéndose la discusión a si estamos o no ante una prueba conducente, útil y necesaria.
La utilidad o pertinencia de la prueba consiste en su vinculación con hechos que integren el tema debatido; la conducencia se refiere a la aptitud o idoneidad del medio probatorio para acreditar un hecho; por su parte, la necesidad alude
La utilidad o pertinencia de la prueba consiste en su vinculación con hechos que integren el tema debatido; la conducencia se refiere a la aptitud o idoneidad del medio probatorio para acreditar un hecho; por su parte, la necesidad alude a que el medio de convicción atienda a probar hechos que realmente requieran ser confirmados, y que se den por presupuestos o ciertos de entrada, como sería el caso de una prueba tendiente a acreditar un indicador económico nacional, que por su naturaleza es un hecho notorio (art.180, CGP).
La prueba solicitada por la parte demandante, como lo indica la apoderada en la sustentación de la alzada y en los alegatos ante esta Sala, se relaciona directamente con el objeto del litigio, es decir, con el esclarecimiento de la existencia o inexistenci a de la culpa del empleador frente a un accidente de trabajo. La superfluidad o inconducencia que el juez de primera instancia advirtió al momento de negar la prueba es errada, en tanto coligió que el objeto de la prueba era acreditar la naturaleza laboral del accidente, lo que ciertamente está a cargo de las entidades del SGSS, pasando por alto que la teoría del caso de los demandantes no se soporta en la prueba del accidente de trabajo, sinoProceso: ORDINARIO LABORAL
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Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01 5 en la vinculación causal de la culpa del empleador con el susodicho accidente, siendo este último el tema que debe examinarse al momento de la sentencia.
Al examinar las demás pruebas del proceso, se advierte que ciertamente en la
5 en la vinculación causal de la culpa del empleador con el susodicho accidente, siendo este último el tema que debe examinarse al momento de la sentencia.
Al examinar las demás pruebas del proceso, se advierte que ciertamente en la indagación preliminar adelantada dentro del SPOA 7652060001802015-01883, la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle, recaudó una serie de pruebas en relación con el accidente que produjo la muerte del señor Robinson Zambrano, como se enlista en el oficio del 24 de diciembre de 2015, dirigido a Positiva Compañía de Seguros, e n el que aducen tener los siguientes elementos materiales probatorios: reporte de inicio, formato único de n oticia criminal, informe ejecutivo, actuación del primer respondiente, inspección técnica a cadáver, entrevistas de Dereck Cerón Salcedo y Víctor Alfonso Cardona Arias, informe pericial de necropsia No. 20151017652000059513.
También encuentra la Sala que la apoderada de los demandantes fue diligente al intentar obtener la prueba, al punto que la misma Fiscalía en constancia del 23 de diciembre de 2015, escribió que:
Esta delegada se abstiene de expedir copias de los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, toda vez que se trata de una etapa procesal reservada. Sin embargo si alguna autoridad policiva, administrativa o disciplinaria requiere copia de los mismos dentro de un proceso que adelante por situaciones relacionadas con estos hechos, previa solicitud del interesado, serán remitidas de manera directa a dicha institución14.
Mal haríamos en acompañar la tesis de que la inutilidad e inconducencia de la
situaciones relacionadas con estos hechos, previa solicitud del interesado, serán remitidas de manera directa a dicha institución14.
Mal haríamos en acompañar la tesis de que la inutilidad e inconducencia de la prueba se extrae de la falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para determinar un accidente de trabajo ; la solicitud no acude a ello, sino que se centra en la necesidad de incorporar al proceso medios probatorios útiles para esclarecer la posible culpa que se imputa al empleador, especialmente aquellos que demuestran -fotográfica y testimonialmente - la situación histórica -para el momento de los hechosdel lugar de trabajo deRobinson Zambrano.
En conclusión, la prueba trasladada debe ser decretada porque aporta conocimiento relevante al juicio, que además debe ser sometido a contradicción y a las reglas de la libre formación del convencimiento, sin que se halle ninguna causal que imponga la limi tación del derecho a la prueba de los demandantes. El auto objeto de alzada, entonces, será revocado.
COSTAS Habiéndose resuelto favorablemente la alzada no se imponen costas en esta instancia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
13 02. AnexosDemanda.pdf, fl.9. 14 02. AnexosDemanda.pdf, fl.12.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Joan Sebastián Zambrano Garzón y otros
Demandados: Productora y Comercializadora M.J.G. S.A.
Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
Demandados: Productora y Comercializadora M.J.G. S.A.
Radicado: 76-520-31-05-003-2018-00401-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en lo apelado el auto del 16 de enero de 2024, para en su lugar decretar como prueba trasladada el expediente completo conformado dentro del SPOA 7652060001802015 -01883, a cargo de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese.
Devuélvase el e xpediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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