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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00405-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00405-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciseises (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE María Eugenia Torres de Pascuas

DEMANDADA COLPENSIONES

ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00405-01 TEMAS Reliquidación pensión de vejez CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por María Eugenia Torres de Pascuas contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

María Eugenia Torres de Pascuas demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), pretendiendo i) la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el IBC realmente reportado en la historia laboral , conforme al principio de favorabilidad, atendiendo a lo dispuesto en el art.21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% la que más le favorezca , reconocimiento que deberá hacerse a partir del 1 de enero de 2009, conforme lo

1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% la que más le favorezca , reconocimiento que deberá hacerse a partir del 1 de enero de 2009, conforme lo contempla la Resolución GNR 036402 del 14 de marzo de 2013 . Como consecuencia de ello, ii) se ordene el pago del retroactivo pensional e indexación de los valores en que resulte condenada la entidad demandada, así como los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 1 de enero de 2009 ;iii) que se ordene la suspensión de la deducción que viene haciendo mes a mes de las cuotas ordenadas en la Resolución GNR 265919 del 8 de septiembre de 2016 , haciendo la devolución de las mismas de forma indexada y con el reconocimiento de intereses moratorios; iv) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que cotizó desde enero de 1967 hasta marzo de 2016 siendo pensionada por vejez mediante resolución GNR 036402 del 14 de marzo de 2013, siendo efectiva al 1 de mayo de 2009, sin embargo, se omitió tener en cuenta el IBC realmente reportado. El 08 de junio de 2016 reclamó la reliquidación de su mesada

1 -15 Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital.pdf, FF. 27 - 29Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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pensional, emitiéndose la resolución GNR 265919 del 8 de septiembre de 2016,

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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pensional, emitiéndose la resolución GNR 265919 del 8 de septiembre de 2016, radicado No.2016_10471313_9, modific ando “unilateralmente” la resolución GNR 036402 del 14 de marzo de 2013, en la que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como IBL el valor de $837.957 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, arroj ando una mesada pensional de $628.468 para el año 2009.

Mediante resolución GNR 244338 del 2 de julio de 2014, Colpensiones le reconoció en cumplimiento de sentencia del Juzgado Séptimo de Descongestión del Cto de Cali, pensión de vejez e intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, sin embargo, Colpensiones de forma unilateral y sin la anuencia de la demandante, modificó a través de la resolución GNR 265919 del 8 de septiembre de 2016 , la liquidación realizada por el Juzgado aduciendo un error al calcular el IBL, liquidando uno diferente y en perjuicio de la demandante.

Para el cálculo de su mesada pensional debieron considerarse todas las semanas aportadas al sistema , en observancia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a lo dispuesto en el art.36 de la Ley 100 de 1993, esto es, toda la vida laboral3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda tras señalar que

Decreto 758 del mismo año, conforme a lo dispuesto en el art.36 de la Ley 100 de 1993, esto es, toda la vida laboral3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda tras señalar que efectivamente el extinto ISS reconoció a María Eugenia Torres pensión de vejez, teniendo en cuenta la norma más favorable, siendo aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990 , habiendo liquidado el IBL de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Excepcionó: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, compensación y ausencia de causa para demandar4.

Sentencia recurrida5 El 07 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió la sentencia No.0066, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Declarar que el demandante María Eugenia Torres De Pascua tiene derecho a la reliquidación de la mesada con el promedio de los últimos diez años en virtud del inciso 1.º del artículo 21.º de la Ley 100 de 1993, mesada que a partir del 01 de mayo de 2009, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, equivale a $622.541,00.

3 01ExpedienteDigital.pdf, FF. 29 - 34 4 01ExpedienteDigital.pdf, FF. 44 - 56 5 19ActaAudienciaArticulo80CptReliquidacionVejezSentencia.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

4 01ExpedienteDigital.pdf, FF. 44 - 56 5 19ActaAudienciaArticulo80CptReliquidacionVejezSentencia.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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Tercero. Declarar que la diferencia de la mesada solo surge a partir del 01 de septiembre de 2016 por $95.963,00 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y declarar que la mesada a partir del 1 de enero de 2022 corresponde al smlmv.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Eugenia Torres De Pascua, identificada con la C.C. No. 31.239.042, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:

4.1 El retroactivo de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre a partir del 01 de septiembre de 2016 con cuantía inicial de $95.963,00 incrementada anualamente (sic) y hasta el 31 de diciembre de 2021, que asciende a $4.967.627,00.

4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de octubre de 2016 y hasta que se verifique el pago de la diferencia de las mesadas, que liquidado al 31 mayo de 2022 equivale a $4.435.182,00.

Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo de la diferencia pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas

mesadas, que liquidado al 31 mayo de 2022 equivale a $4.435.182,00.

Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo de la diferencia pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquidar en su momento oportuno.

Séptimo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la demandada”.

Del recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, Colpensiones 7 la recurre en apelación indicando que la mesada pensional fue modificada en resolución GNR265919 del 8 septiembre de 2016, cumplimiento de sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Cto. de Cali, siendo la cuantía la estimada por el Juzgado. Solicita que la condena sea revocada, teniendo en cuenta que ya hubo sentencia en torno a la reliquidación o valor de la mesada. Respecto a las demás condenas, intereses moratorios y costas procesales también solicita su revocatoria teniendo en cuenta que la gestión realizada por la entidad obedeció al cumplimiento de un a sentencia, no encontrándose en mora para el reconocimiento de prestación económica ni de mesadas pensionales, más aún cuando al 1 de mayo de 2009 (fecha status), ha venido pagando conforme a las resoluciones emitidas.

6 20Audio3AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena

mesadas pensionales, más aún cuando al 1 de mayo de 2009 (fecha status), ha venido pagando conforme a las resoluciones emitidas.

6 20Audio3AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena 7 20Audio3AudienciaArticulo80CptSentenciaCondena, minuto 40:16 – 43:16Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones9 indicando que hay posibilidad de pleito pendiente entre las partes por la existencia de un proceso bajo la radicación 6520310500120190033800 del cual tiene conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira, en el que ya hubo sentencia de segunda instancia además de ser las pretensiones tendientes a reliquidar la mesada pensional. Adicionalmente, mencionó que también existió proceso bajo el radicado 76520310500220180040500 del cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de, Cto. de Cali, donde ordenó el pago de pensión de vejez en favor de la activa, con fecha de efectividad a partir del 1 d e mayo de 2009 con el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Por tanto, solicita sea revocada la sentencia.

Prueba de oficio10 Advertida por la Sala la existencia de proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira identificado con

sea revocada la sentencia.

Prueba de oficio10 Advertida por la Sala la existencia de proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira identificado con radicado 76520310500120190033800, se requirió al juzgado en mención la copia integra del expediente digitalizado mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Competiría a la sala determinar si hay o no o lugar a la reliquidación pensional deprecada en la demanda, así como al pago de intereses moratorios; pese a ello, la hemos encontrado que en el caso ha operado la cosa juzgada, por lo que se explica.

De la cosa juzgada La cosa Juzgada es una empresa jurídica regulada en el art.303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son

juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes

8 09AutoAvocaCorreTraslado 9 28AlegatosColpensionesMemorial.pdf

10 FALTA CITAR POSICIÓNProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

La finalidad de esta no es otra que la de imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. Es por esto que al encontrarse probados sus elementos configurativos así debe ser declarado, con el efecto consistente en que no puede otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa

puede otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “ una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543 de 1992).

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”11.

igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”11.

Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi):

11 Ver sentencia SL4084 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

En el asunto sometido a estudio de la sala, se evidencia que en momento anterior se trabó litis en otro proceso entre las mismas partes. Este proceso se tramitó con el radicado 76520310500120190033800 del que tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira en primera instancia , siendo proferida decisión que ha alcanzado su firmeza.

En el proceso ordinario en mención , si bien la activa en su demanda pretendió la

Laboral del Cto. de Palmira en primera instancia , siendo proferida decisión que ha alcanzado su firmeza.

En el proceso ordinario en mención , si bien la activa en su demanda pretendió la declaratoria de nulidad de l acto administrativo GNR 265919 del 8 de septiembre de 2016 y como consecuencia de ello el restablecimiento de la mesada pensional otorgada mediante la resolución GNR 036402 del 14 de marzo de 2013, lo cierto es que, también pretendió la reliquidación de la mesada pensional en aplicación del principio de favorabilidad -pretensión segunda de la demanda-, en aplicación de los arts.21 de la Ley 100 de 1993y 53 de la Constitución Política.

Aunque el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira en primera instancia decide absolver a la demandada de las pretensiones, este Tribunal conociendo la apelación de la sentencia, revocó la de primera el 2 de septiembre de 2022 en el que estudió la firmeza del acto administrativo GNR 036402 del 14 de marzo de 2013, determinando que la fórmula aplicada por Colpensiones era la correcta para determinar el IBL y monto de la mesada pensional , otorgándole firmeza a la resolución mencionada y restableciendo el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida , es decir, el de $628,468 para el 1 de mayo de 2009 . Además ordenó el pago de las diferencias que dejaron de cancelarse desde la emisión de la resolución GNR265919 del 8 de septiembre de 201612, en la que se disminuyó la mesada pensional de la demandante conforme a otra decisión judicial emitida por el Juzgado Séptimo Laboral de

que dejaron de cancelarse desde la emisión de la resolución GNR265919 del 8 de septiembre de 201612, en la que se disminuyó la mesada pensional de la demandante conforme a otra decisión judicial emitida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Cto. de Cali13, situación que también se pretende ventilar en este proceso.

En esta oportunidad no existen hechos nuevos que den lugar a considerar que no operó la cosa juzgada que habrá de declarase de oficio 14; se presenta entre ellos identidad de partes, causa y objeto, no habiendo lugar a que se emita un nuevo pronunciamiento.

Se desprende de lo expuesto que la sentencia venida en apelación y consulta será revocada.

COSTAS

12 Ver carpeta administrativa - archivo 286 13 Ver carpeta administrativa – archivo 290 14 Ver entre otras las sentencias de radicado 39366 de 2012 y SL4066 de 2021, entre otras, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: María Eugenia Torres de Pascuas

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00405-01

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Costas en ambas instancias a cargo de la activa, por haberse revocado íntegramente la sentencia. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), equivalente a un salario mínimo de 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

trescientos mil pesos ($1.300.000), equivalente a un salario mínimo de 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que operó la cosa juzgada por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 07 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Cto. de Palmira.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), equivalente a un salario mínimo de 2024.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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