TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00422-01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00422-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO IPUS TOBÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, previo traslado para alegaciones finales, la Sala Segunda de Deci sión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN, presentado por el apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia No. 011 de 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 225 Discutida y aprobada según Acta No. 42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor Luis Alberto Ipus Tobón, por intermedio de apoderado judicial y con la presente demandas , que se condene a Colpensiones a que calcule el ingreso base de su mesada pensional de la forma más favorable, esto es, el salario correspondiente a los últimos
presente demandas , que se condene a Colpensiones a que calcule el ingreso base de su mesada pensional de la forma más favorable, esto es, el salario correspondiente a los últimos 10 años, incluidos todos los factores salariales descritos en los hechos de la demanda, que al IBL así obtenido, le aplique el 75% como tasa de reemplazo conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo ordena la sentencia unificadora del Consejo de Estado, que relaciona; que disponga el reajuste de la pensión a partir del 17 de marzo de 2007, incluida la adicional de diciembre; que pague la diferente causada hasta la fecha de la sentencia o la de la inclusión en nómina, debida indexada; solicita igualmente el reconocimiento de intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensión, en resumen y para lo que interesa al proceso, indica el actor, que prestó sus servicios para la CVC y la Empresa de Energía del Pacífico, durante más de 20 años, entre el 20 de enero de 1975 y el 18 de septiembre de 1995; que cotizó entre tiempos públicos y el RPMPD, un total de 1058 semanas; que el ISS le reconoció la pensión de jubilación con sustento en la Ley 33 de 1985 por su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 17 de marzo de 2007, cuantía igual a $802.236, producto de un IBL de $1.069.648 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, según se extrae de la Resolución 8497 del 2008; indica que la entidad no le tuvo en cuenta los factores salariales que le correspondían conforme
cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, según se extrae de la Resolución 8497 del 2008; indica que la entidad no le tuvo en cuenta los factores salariales que le correspondían conforme a la certificación laboral expedida por la CVC y por tanto su mesada pensional se vio ostensiblemente desmejorada; que agotó la reclamación administrativa ante la entidad con resultados negativos. Fls 34 y siguientes del expediente.
La demanda así presentada, fue admitida por auto del 19 de noviembre de 2018, fl. 49; en esa misma providencia se dispuso notificar a Colpensiones y a las demás entidades a las que porRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
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ley corresponde, se pronunció únicamente la mencionada administradora , como se observa a folios 59 y ss.
Por medio de apoderada judicial, se pronunció Colpensiones frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; P rescripción; la Innominada; Compensación y Ausencia de causa para demandar. Mediante providencia del 23 de agosto de 2019 se tuvo por contestada la demanda.
Surtidas las demás etapas procesales en la mencionada diligencia, se constituyó el despacho en audiencia de juzgamiento el 16 de marzo de 2021, dictando la sentencia No. 11 de esa fecha, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda , declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó en costas al
en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda , declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó en costas al demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión (minuto 10:35 y ss.).
Como sustento de su decisión, indicó el fallador, con sustento en una sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (52001-23-33-000-2012-00143-01) del 28 de agosto de 2018, en la que se concluyó que la mesada pensional debía liquidarse sólo con los factores salariales con los que se cotizó al sistema y que esa decisión que era plenamente aplicable al presente asunto, dada la ultractividad fijada en su propio texto; por manera que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de incorporar factores sobre los cuales no se cotizó; agregó, que si en gracia de discusión pudiera aceptarse la tesis de incluir los factores salariales deprecados en la demanda, tampoco ello sería posible, antes la falta de pruebas respecto a cuáles eran realmente los que debían sumarse para obtener la mesada pensional superior a la reconocida; los documentos aportados, además de no resultar creíbles, por no estar firmados, no son suficientemente claros; tampoco se ocupó la parte de acreditar la diferencia entre la mesada devengada y la que verdaderamente le correspondía, por manera que, también por este aspecto, la decisión absolutoria se imponía.
2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 53:55 audiencia de juzgamiento)
El apoderado del demandantes se mostró inconforme con el fallo, recuerda que el propósito de
2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 53:55 audiencia de juzgamiento)
El apoderado del demandantes se mostró inconforme con el fallo, recuerda que el propósito de la demanda, es que se ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 , insiste en que el ISS no aplicó todos los factores salariales de acuerdo a la jurisprudencia laboral nacional; señala que la entidad no tuvo en cuenta los factores salariales que deben ser incluidos en la sentencia, tales como el sueldo base, prima legal y extralegal de servicios; prima de antigüedad, legal y extralegal de vacaciones; bonificación por servicios; primas legal y extralegal de navidad.
Considera que tampoco el a quo aplicó el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Superior y en el 21 del CST, el cual define. Ni el de progresividad y prohibición de la regresividad y expectativas legítimas, previstos en el artículo 48, también de la Carta Política.
Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, en la que se ha dicho cuáles son los factores salariales que deben incluirse para liquidar la pensión con apoyo en el Decreto 1158 de 1994 y depreca que se reliquide la pensión de vejez por todos los factores salariales enunciados en la sustentación del recurso, contra la sentencia.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones alleg ó escrito solicitando se confirme la
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones alleg ó escrito solicitando se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, insistiendo en que la pensión de jubilación le fue reconocida en debida forma al demandante.
4. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
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4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, conforme el recurso de apelación interpuesto, reside en determinar, si efectivamente, el señor Luis Fernando Ipus Tobón, tiene derecho a que le sea reajustada la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y hoy a cargo de Colpensiones.
Para ello, se determinará, conforme a la jurisprudencia laboral, cuáles son los factores que deben incluirse para efectos de liquidar el IBL cuando se reconoce una pensión en aplicación del régimen de transición.
Cumplido lo anterior, se verificará si en este asunto, quedaron probados esos factores salariales y por tanto, el demandante tiene derecho al reajuste deprecado.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Ninguna duda existe respecto a la condición de pensionado del demandante, el sustento normativo de esa pensión, la fecha a partir de la cual fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones y el valor de la mesada pensional. Igualmente que el mencionado señor, agotó
normativo de esa pensión, la fecha a partir de la cual fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones y el valor de la mesada pensional. Igualmente que el mencionado señor, agotó la reclamación administrativa en este asunto, solicitando la inclusión de factores salariales para efectos de liquidar el ingreso base, sustento de la mesada, factores como sueldo básico, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, prima de antigüedad, prima legal de vacaciones, bonificación por servicios, prima legal de navidad y prima extralegal de navidad (hecho 6 de la demanda, fl. 35).
Para sustentar esa petición, en la demanda, el apoderado del actor citó como sustento una sentencia del Consejo de Estado del año 2010, sin embargo, al momento de los alegatos de conclusión, amparó su discurso en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El juez de primera instancia, siguiendo entonces la vía escogida por el demandante en el libelo inicial, resolvió negativamente con fundamento en una providencia también del Consejo de Estado, del año 2018, como ya se mencionó, en la que se indicó, a grandes rasgos, que las pensiones reconocidas con sustento en el régimen de transición, deben liquidarse con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, es decir, se obtiene la pensión con soporte en los aportes realizados y de acuerdo a lo establecido en la ley, en este caso, los artículos 36 y 21 de la Ley 10 0 de 1993. Agregó el a quo, para corroborar la decisión desfavorable a los intereses del recurrente, que en caso de que pudieran incluirse factores salariales diferentes
y 21 de la Ley 10 0 de 1993. Agregó el a quo, para corroborar la decisión desfavorable a los intereses del recurrente, que en caso de que pudieran incluirse factores salariales diferentes para liquidar el ingreso base, no se ocupó el demandante de acreditar cuáles habían quedado pendientes ni cuál era la diferencia entre lo reconocido y pagado y lo que verdaderamente le correspondía.
Pues bien, para resolver la primera cuestión, necesaria se itera, para verificar el derecho que tiene el señor Ipus Tobón al reajuste pension al que depreca, esto es, los factores salariales que deben tenerse en cuenta cuando se trata de una pensión de jubilación reconocida con sustento en la Ley 100 de 1993, incluso conforme normas anteriores, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma obra, como bien lo señaló el recurrente en la sustentación del recurso, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha establecido una interpretación que se mantiene en forma pacífica a la fecha, como se observa en el siguiente aparte, contenido en la sentencia laboral 2761 del 21 de junio del año que avanza, radicado 82714, con ponencia de la doctora según Ana María Muñoz Segura, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, en la que se precisó:
III. De los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición
Al respecto, todas aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso
III. De los factores salariales para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición
Al respecto, todas aquellas pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso en aplicación del régimen de transición, habrán de liquidarse con los factores salariales de la legislaciónRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
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vigente al momento de la causación del derecho, siendo en el caso concreto lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Así se analizó en providencia CSJ SL164 -2018, entre otras, donde resolviendo un caso de idénticos contornos, refirió:
De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso:
[…] Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para l os trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo
18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para l os trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de d icho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base
la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
[…]
En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 115 8 de 1994, como lo determinó el Tribunal (negrillas fuera del texto).
Por lo tanto, al haberle sido concedida la pensión de vejez a la demandante a través de las Resoluciones n.º 8258 del 22 de septiembre de 2006 y n.º 012593 del 26 de junio de 2008, pues reunió los requisitos el 1º de febrero de 2007, es claro que los factores salariales necesarios para calcular la pensión, como lo afirmó el Tribunal, son los del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, en el caso en que la discusión fuera abordada respecto de la inclusión de factores salariales para efectos de calcular el IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados, lo cierto es que t ampoco le asistiría razón a la recurrente, pues tal y como lo ha
factores salariales para efectos de calcular el IBL, dependiendo de si estos fueron devengados y/o cotizados, lo cierto es que t ampoco le asistiría razón a la recurrente, pues tal y como lo ha definido recientemente esta Corporación, la pensión debe liquidarse con los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al Sistema General de Pensiones.
Así quedó consignado en la providencia CSJ SL164 -2018, reiterada por la sentencia CSJ SL2270-2019, entre otras, donde se explicó:
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición , se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
[…]RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
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Por esa razó n, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13.
Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del
lo consagra el literal d) de su artículo 13.
Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado.”
Como se observa entonces, tanto el a quo como el apoderado del demandante tienen razón en sus apreciaciones, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre sostiene que los factores salariales que deben ser incluidos para efectos del ingreso base de liquidación, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo señala el recurrente, rel acionando además tales factores, sin embargo, también ha expresado la mencionada Corporación, que para poderse tener en cuenta esos factores salariales, deben haber sido incluidos en el salario base de cotización, es decir, la mesada depende más que de los factores salariales devengados, de los factores salariales cotizados, que fue la posición que sostuvo el juez de
base de cotización, es decir, la mesada depende más que de los factores salariales devengados, de los factores salariales cotizados, que fue la posición que sostuvo el juez de primera instancia, con sustento en una providencia del Consejo de Estado.
Empero, para resolver este asunto, debe indicarse que no fue clara la parte actora cuando solicitó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Ipus, pues en la demanda deprecó unos factores salariales y en el recurso otros, adecuando sus peticiones esta vez ya no a la jurisprudencia del Consejo de Esta do (modificada por esa misma Corporación, según lo expuesto en el fallo que se revisa) sino a la de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que, además, según lo expuesto, se acerca a la del máximo órgano de cierre en la jurisdicción contenciosa administrativa.
De acuerdo con la posición de ambas Corporaciones, para la Sala, el ingreso base de liquidación se obtiene con el salario base de cotización, que debe incluir los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994, pero la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, sólo responde por lo realmente cotizado, por manera que si en realidad, no fueron incluidos todos esos factores que el demandante echa de menos, la responsabilidad no estaría en cabeza de la accionada, sino de la entidad o entidades empleadoras que incurrieron en omisión en su obligación, al cotizar sobre un valor inferior al realmente devengado.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, debía ocuparse el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, para acreditar su d erecho al reajuste reclamado, de acreditar que
Aterrizando lo anterior al caso concreto, debía ocuparse el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, para acreditar su d erecho al reajuste reclamado, de acreditar que verdaderamente Colpensiones o en su momento el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta el valor devengado y cotizado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y por la Empresa de Energía del Pacífico; empero, al no tener claro el tema, ni cuales eran esos factores a tener en cuenta para liquidar el ingreso base que serviría como sustento de la mesada pensional, omitió tal carga probatoria.
En este punto es preciso recordar, el contenido del artículo 60 del CPTSS, que indica que “el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.”
Es decir, t oda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, pruebas que deben ser aportadas por quien tiene interés en las resultas del mismo.
En la sentencia C -086 de 2016, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 del CGP, que se refiere precisamente a las obligaciones que en materia de prueba tienen las partes, indicó la Corte Constitucional lo siguiente:RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
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“De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por
prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:
“En las controversias judiciales, por regla general, cada u na de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la cont roversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la cont roversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elemento s probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”[84].
En el ordenamiento jurídico colombiano el postulado del “onus probandi” fue consagrado en el centenario Código Civil [85]. Se mantuvo en el artículo 177 del Códi go de Procedimiento Civil de 1970 con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86].”
Frente al tema específico de la prueba cuando de reliquidaciones pensionales se trata, la Sala
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86].”
Frente al tema específico de la prueba cuando de reliquidaciones pensionales se trata, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido edificando una jurisprudencia según la cual, efectivamente, como señaló el juez de instancia, le corresponde al interesado acreditar el derecho, brindarle al juez, mediante material probatorio suficiente, la certeza del derecho reclamado. En la SL2525 del 22 de junio de 2021, radicación No. 83503 y ponencia del Honorable Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, señaló la alta Corporación:
“3. Por otra parte, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión con la inclusión de factores salariales, por resultarle más favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar con contundencia los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que dicho en otras palabras, significa que en virtud de ello, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar y de no acreditar lo alegado, ha advertido la Corte que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. Así se dejó sentado en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó:
Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido
la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó:
Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos queRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00422-01
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lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho , que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acredit ar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la
tiene la carga probatoria de acredit ar los presupuestos o supuestos fáctico