TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00430-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00430-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CAMILO GUZMAN MEJIA contra
SERVIAGRICOLA SCC S.A.S.
-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-003-2018-00430-01
Hoy, treinta ( 30) de septiembre de 2022 , se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de proferir por escrito, la sentencia que corresponda frente al recurso de ap elación instaurado por la parte actora, de cara a la sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
SENTENCIA No. 105
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 036
I. ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor CAMILO GUZMAN MEJIA , demandó a la empresa SERVIAGRICOLA SCC S.A.S. , a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
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Los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, dan cuenta de lo siguiente:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
Los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, dan cuenta de lo siguiente:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
3-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
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Contestación de demanda
Admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de 2018, se corrió tr aslado a la demandada, la cual brindó respuesta en oposición a las pretensiones y, en relación con los hechos de la demanda, expuso:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
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10 Como excepciones, propuso la encausada las siguientes:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
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Sentencia de primera instancia.
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el 10 de junio de 2021, se profirió la sentencia No. 026 en la que el a quo absolvió a la demandada e impuso costas a cargo del actor.
En la sentencia que se revisa en apelación, el juez indicó que las declaraciones recibidas debían desecharse, a efecto de demostrar lo dicho en la demanda, dadas las imprecisiones en que incurrieron los deponentes, por lo que la decisión estaría basada en las documentales allegadas por las partes.
Analizó la primera instancia las pruebas documentales y citó las normas y jurisprudencia que creyó aplicables al caso, para concluir que el actor estuvo vinculado a la demandada a través
en las documentales allegadas por las partes.
Analizó la primera instancia las pruebas documentales y citó las normas y jurisprudencia que creyó aplicables al caso, para concluir que el actor estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de marzo de 2014 y el 16 de octubre de 2017, nexo que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador,-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
15 habiéndose cancelado la correspondiente indemnización; que en el año 2016, el demandante sufrió depresión por lo que recibió atención mé dica, evento que superó; y a partir de febrero de 2017, presentó problemas de bíceps, espalda y cadera, que lo llevaron a recibir nuevamente atención médica y se le diagnosticó por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, a petición del interesado, a través de dictamen del 11 de julio de 2018, con PCL del 15.38%, con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2017.
De esta forma, dijo el a quo, al señor GUZMAN “sí se le ha podido tener como una persona en situación de discapacidad y/o estabilidad laboral reforzada por salud, desde el 10 de febrero de 2017”; no obstante, no se demostró que la empleadora tenía conocimiento de la situación de salud del actor ni del proceso de calificación de PCL del trabajador, al momento de tomar la decisión de f iniquitar, de manera unilateral , el contrato de trabajo que los unía.
Recurso de apelación
conocimiento de la situación de salud del actor ni del proceso de calificación de PCL del trabajador, al momento de tomar la decisión de f iniquitar, de manera unilateral , el contrato de trabajo que los unía.
Recurso de apelación
La apoderada judicial del demandante, impetró recurso de apelación, solicitando la revocatoria total de la providencia.
Dijo la abogada en mención, que de acuerdo con las normas procedimentales, existen alegaciones o afirmaciones que son de carácter indefinido, por lo que no requieren prueba alguna; en ese orden de ideas, siempre se adujo en la demanda que el señor CAMILO GUZMAN solicitaba permiso a la demandada para asistir a sus citas médicas, “afirmación que se puede considerar que tiene un carácter indefinido y por lo cual le correspondería-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
16 a la contra parte acreditar que dicho permiso no fue otorgado durante la vigencia laboral , en el proceso no obra prueba alguna de que dicho permiso no se haya consolidado, sino que por el contrario, la afirmación definida cuenta con una prueba que es que obra en el expediente copia de las historias clínicas, durante la vigencia de la relación laboral, como se indicó en el resumen que se dieron en la relación laboral; adicional a lo anterior, respecto de la notificación del dictamen, me permito indicar al despacho que si efectivamente, estamos frente a un proceso de calificación en el cual no se vinculó a la empresa como tal, pues partiendo del hecho de que el mismo Decreto 1352 de 2013, faculta para que las partes puedan solicitar un dictamen
indicar al despacho que si efectivamente, estamos frente a un proceso de calificación en el cual no se vinculó a la empresa como tal, pues partiendo del hecho de que el mismo Decreto 1352 de 2013, faculta para que las partes puedan solicitar un dictamen particular; asimismo, sería una carga desproporcional, que mi representado hubiese tenido que notificar, habida cuenta que, cuando se le despidió, como se pudo evidenciar en el proceso, apenas estaba iniciando sus diagnósticos y es claro que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece un procedimiento administrativo del cual las entidades y los fondos de pensiones se hacen valer, es decir, el señor CAMILO no (...) 180 días de incapacidades continuas y no (…) un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, pues como se indicó, sus dolencias a duras penas estaban empezando y a penas que estaban empezando, se puede evidenciar con el dictamen, que las mismas fueron catalogadas (…) severas, porque existe un porcentaje del 15%, por lo tanto le solicito al Tribunal que revoque la decisión”.
Alegaciones en segunda instancia.
Asumido el conocimiento del asunto por esta Sala, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones ante esta-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
17 Sede, sin que se allegara en oportunidad pronunciamiento de los interesados.
Visto lo anterior, y no existiendo causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso presentado , en conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES
interesados.
Visto lo anterior, y no existiendo causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso presentado , en conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES
A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará en dilucidar si era obligación del actor, demostrar en juicio que, al momento de su despido , la empresa empleadora tenía conocimiento de su situación médica y de salud, que permitiera oponerle una posible estabilidad laboral reforzada; de ser ello así, se establecerá si dicha carga probatoria se cumplió por el extremo activo de la litis, dando lugar a la concesión de las pretensiones de la demanda.
Estando sin discusión la relación de trabajo que se presentó entre las partes, el extremo activo de la litis arguye en apelación, que el señor GUZMAN fue despedido, sin la debida autorización previa del Ministerio de Trabajo, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, pues aduce que con las historias clínicas aportadas al expediente , se demostró la condición de salud del actor, así como que al haberse afirmado en la demanda que el trabajador solicitó permiso al empleador para cumplir citas médicas, correspondía a la empresa llamada a juicio demostrar que esos permisos no se dieron, pues lo dicho en el escrito primigenio corresponde a una afirmación indefinida que no requiere prueba de parte de quien la realiza.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
18 Así las cosas, debe anotar la Sala sobre las afirmac iones
requiere prueba de parte de quien la realiza.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
18 Así las cosas, debe anotar la Sala sobre las afirmac iones indefinidas, que es el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral, la norma que refiere sobre el particular, así:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurí dico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Ahora, en sentencia SC172-2020, radicación 50001-31-03-0012010-00060-01 del 4 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil, así analizó el tema:
“Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.
No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba.
Por esto, con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino tambi én un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
19 efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la
19 efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio.
(…)
Ahora, una afirmación será indefinida, y, por ende, excluida de prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con circunstancias factuales específicas (vgr., se reitera, aspectos de modo, tiempo y lugar). En el caso, el extremo demandado, adujo que el pago no se realizó; lo cual entraña ciertamente una afirmación indefinida que lo releva de prueba. Empero, el actor al formular el libelo y al descorrer el traslado de las excepciones, coherentemente, manifestó que, si pagó, allegando como fundamento el contrato demostrativo de l hecho, esto es, por estar a “paz y salvo”, especificado en la cláusula tercera. Dicha situación, entonces, forzaba a la convocada recurrente, desvirtuar probatoriamente los hechos de esa afirmación definida de la actora, demeritando el contrato con una p rueba en contrario del pago.
Para aclarar, el actor adujo una afirmación definida, con las circunstancias que la soportaban; por lo tanto, a su oponente, le incumbía desvirtuar los fundamentos de hecho de esa afirmación definida, y no simplemente edificar su defensa en una negación indefinida, como la falta de pago.
(…)
Tampoco se configuran per se los efectos del inciso segundo del artículo 177 del C.P.C., pues la ratio legis de la norma, esto es, liberar de la carga probatoria a quien alegue una afirmación o negación indefinida, depende de
(…)
Tampoco se configuran per se los efectos del inciso segundo del artículo 177 del C.P.C., pues la ratio legis de la norma, esto es, liberar de la carga probatoria a quien alegue una afirmación o negación indefinida, depende de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveracione s] previas que se pretenden desvirtuar”
En lo que a la doctrina respecta, Hernán Fabio López Blanco enseña en su obra Procedimiento Civil, Tomo III: Pruebas. Editorial Dupré., página 48. 2001: “Constituyen la segunda circunstancia donde no se exige de prueba alguna para que el hecho que va envuelto en la negación o afirmación indefinida deba ser probado y radicar la carga de demostrar lo contrario en la otra parte o, incluso, en el juez dentro de su poder oficioso de decretar pruebas. Justifica la existencia de esta excepción la dificultad proba toria, en veces rayana con la imposibilidad práctica, de acreditar hechos que se caracterizan por su indefinición … “ Por su parte, Hernando Devís Echandía refiere en su texto Compendio de Derecho Procesal: Pruebas Judiciales. Editorial Dike, décima edición, página 65. 1994: “La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cada caso con un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no confundirla con
la simple dificultad, por grande que sea. En caso de duda, el juez debe-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
20 decretar pruebas de oficio. Puede decirse que por este aspecto las negaciones y afirmaciones indefinidas están comprendidas entre la segunda clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, que mencionamos en el parágrafo anterior, esto es, cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible demostrarlos (la primera clase comprende los hechos imposibles en sí mismos o por naturaleza).” De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 1993, expuso: “Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. “En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen im posible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".
que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". “Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prá cticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión e n hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo e l trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona”.
De esta forma, en lenguaje de derecho, una afirmación es indefinida, y por ende exenta de prueba al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, cuando su demostración resulta imposible o cuando resulta más sencillo para la contraparte suministrar la prueba contraria, amén que “ no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar” , no siendo este el caso, pues dice el recurrente que resulta una afirmación indefinida que no requiere prueba el haber indicado en la demanda que el señor CAMILO-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
21 GUZMAN solicitaba permiso a la demandada para asistir a sus
21 GUZMAN solicitaba permiso a la demandada para asistir a sus citas médicas, lo cual es totalment e alejado del concepto de afirmación indefinida atrás expuesto, pues existen muchas maneras de demostrar que el demandante solicitó permisos para atender requerimientos médicos y es factible determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reali zó la petición correspondiente, esto es, no constituye un hecho que resulta imposible de probar, como tampoco un suceso o un evento indefinido, por lo que debe indefectiblemente probarse, tanto así que el actor allegó declaraciones y documentos con tal fin, sin lograr su cometido ante la primera instancia.
Así, correspondía a la parte actora demostrar que en efecto, la situación de salud que lo pudiera hacer merecedor de especial protección por estabilidad laboral reforzada por salud, era de conocimiento previo de su empleador al momento del finiquito unilateral del contrato de trabajo, como pasa a explicarse.
Es que cuando de las pretensiones de la demanda se trata, se tiene por averiguado que para el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema , la Ley 361 de 1997 consagra la protección, los requisitos para que la misma opere , y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto. En lo particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado; respecto al despido de un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales que afecten
misma opere , y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto. En lo particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado; respecto al despido de un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales que afecten su salud; que las respectivas indemnizaciones proceden siempre que dichas restricciones sean severas o profundas, las cuales deben ser calificadas previamente como tales por las autoridades-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
22 pertinentes, así como que no se presume que el despido se produjo en razón a la limitación física, cuando el empleador aduce una justa causa para el finiquito de la relación laboral y; por su parte, la Corte Constitucional ha optado por considerar que para que haya lugar a dichas indemnizaciones, basta con que el trabajador se encuentre incapacitado al momento del despido.
Así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado en reiterada jurisprudencia referida a la aplicación de la Ley 361 de 1997, que para que la protección allí consagrada aplique, debe presentarse un estado de discapacidad moderado, severo o profundo, únicamente calificable mediante dictámenes emanados de autoridades médicas especializadas, como lo serían las Juntas de Calificación de Invalidez.
Ha dicho la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, entre otras, en sentencia radicada al número 37235 del 24 de marzo de 2010:
“Finalmente valga recordar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de
Ha dicho la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, entre otras, en sentencia radicada al número 37235 del 24 de marzo de 2010:
“Finalmente valga recordar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar y definir el tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, fijando su criterio al respecto, en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y p rotección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley s on consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para la borar, no acredita que tenga una limitación física, requiriéndose por tanto para su comprobación de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación”.
En dicha providencia se hizo alusión a la sentencia del 25 de marzo de 2009 radic ado 35606, donde se puntualizó en uno de sus apartes:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
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“(…) De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis:
23
“(…) De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minus valía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”.
Y en sentencia más reciente, radicada al número 41867 del 30 de enero de 2013 la alta Corporación de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social, refirió:
“La precedente orientación jurisprudencial ha sido reiterada, entre otros, en los fallos del 25 de marzo de 2009, radicación 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235 y 28 de agosto de 2012, radicación 39207. En esta última sentencia la Corte razonó:
“En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente e n que no cualquier discapacidad está cobijada
sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente e n que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepci ón, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
24 terminado el con trato de trabajo unilateralmente, lo que no es el
24 terminado el con trato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”.
Así las cosas, el principio de estabilidad laboral, no equivale a un derecho fundamental a permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo determinado.
Lo ant erior, ha llevado que las Cortes, en términos generales, consideren que un despido que tiene como motivación -explícita o veladala condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y/o un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo.
En relación con el punto, la Sala de Casación Laboral; en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia número 53394 del 11 de abril de 2018; reflexionó:
“En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el desp ido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76 520 31 05 003 2018 0043001
25 causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sa nción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En suma, el trabajador que padezca una enfermedad
salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sa nción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En suma, el trabajador que padezca una enfermedad médicamente diagnosticada, que lo incapacite de manera moderada, severa o profunda para desempeñar sus funciones laborales, tiene el derecho a conservar el empleo cuando no haya una justa causa que habilite su retiro del servicio asignado, pues resulta totalmente adverso al derecho fundamental a la dignidad humana que el empleador o quien haga sus veces se ampare en la potestad legal y finalice sin justa causa el vínculo laboral e indemnice a quien está incapacitado, respecto a la persona que no padece ningún tipo de enfermedad.
En uno de sus últimos pronunciamientos sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, en sentencia SL2841-2020, radicación 67130 del 22 de julio de 2020, expuso:
“Sin perder de vista que la acusación que aquí se estudia fue formulada por la vía indirecta, para dar más claridad al análisis de los yerros probatorios aquí efectuado, la Sala considera conven