TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00434-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00434-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: TEODORO BANGUERA SALAZAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia No. 122 de 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibieron escritos de ambas partes, los cuales se resumen de la siguiente forma:
El demandante a través de su apoderado, reitera su solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional, indica que la pensión de vejez le debió ser cancelada desde el momento mismo en que cumplió la edad para ello; indica que la prestación le fue otorgada con 1.127 semanas cotizadas, esto es, 127 más de las exigidas por la ley, con las cuales se podía compensar sobradamente las que no canceló entre mayo y noviembre de 2012; considera que actuó de buena fe, pues radicó su solicitud ante Colpensiones y le solicitó a su
podía compensar sobradamente las que no canceló entre mayo y noviembre de 2012; considera que actuó de buena fe, pues radicó su solicitud ante Colpensiones y le solicitó a su empleador que no le realizara más descuentos para pensión; solicita que con las pruebas aportadas se acredita su derecho y por tanto solicita, que se acceda a las pretensiones incoadas.
La vocera judicial de Colpensiones, manifiesta que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante conforme lo establecido en la ley; recuerda que para disfrutar de dicha prestación es preciso el retiro del sistema además de cumplir con los presupuestos de edad y número de semanas y; que en el caso del demandante, no demostró dicho retiro, solicita por tanto que se confirme la sentencia consultada.
Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
Sentencia No._172 Discutida y aprobada según Acta No. 35
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor TEODORO BAGUERA SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el pago del retroactivo de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la que fue reclamada el 11 de febrero de 2012 y reconocida mediante resolución GNR No.188959 de 22 de julio de 2013, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2013, debiendo reconocer el retroactivo causado entre el 11 de febrero de 2012 y elRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
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de 2013, debiendo reconocer el retroactivo causado entre el 11 de febrero de 2012 y elRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
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30 de julio de 2013, la indexación e intereses moratorios legales, como las costas y agencias en derecho (fls.42 y 43). Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en lo siguiente:
Que mediante resolución GNR No.188959 de 22 de julio de 2013, le fue reconocida pensión de vejez por COLPENSIONES, a partir del 1 de agosto de 2013, en la suma de $589.500.
Que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo confirmada la decisión en todas sus partes por resolución N.201983 de 5 de junio de 2014, interponiendo apelación mediante escrito del 8 de julio de 2014.
Que según historia laboral se puede observar que cotizó hasta abril de 2012, sin registrar la novedad de retiro con el empleador AGROPANELA SANTA HELENA SAS, habiendo solicitado a esa empresa no seguir descontando aportes para pensión a partir de mayo de 2012, por haber radicado documentos para la pensión de vejez.
Que a partir de mayo de 2012 no se le hizo descuento para pensión pero la empresa hizo el pago para el resto de seguridad social y parafiscal hasta la fecha del retiro voluntario presentada el 1 de noviembre de 2012.
Que procedió según lo indicado en la Resolución VPB No.21541 de 21 de noviembre de 2014 -mediante la cual se resolvió el recurso de apelación-, por lo que la empresa
presentada el 1 de noviembre de 2012.
Que procedió según lo indicado en la Resolución VPB No.21541 de 21 de noviembre de 2014 -mediante la cual se resolvió el recurso de apelación-, por lo que la empresa AGROPANELERA SANTA HELENA S.A.S radicó la documentación solicitada, para que con ello se reconociera y pagara su retroactivo de pensión de vejez.
Que Colpensiones dio respuesta a lo solicitado indicando que verificados los soportes anexos, se evidencia que en la planilla para el ciclo 2012/11 no se observa aporte a pensión; aclarando que el último aporte presentado en la Historia del afiliado Teodoro Banguera Salazar es hasta 2012/04, por lo que no es posible aplicar la novedad de retiro solicitada.
Que Colpensiones no tuvo en cuenta que en los formatos se detalló que la novedad de retiro fue de abril de 2012, mes en que el trabajador realizó su último aporte a pensión y que en noviembre se presentó el retiro voluntario, sin ser necesario efectuar más cotizaciones al acreditar 1.127 semanas cotizadas, lo que hizo de buena fe al haber radicado su solicitud para obtener la pensión de vejez, al contar con más semanas cotizadas de las requeridas. (fs. 43 a 46).
La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de julio de 2019; dándose traslado de ella a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones, entidad esta última, que mediante escrito obrante a folios 64 a 70 dio respuesta a la acción, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como
esta última, que mediante escrito obrante a folios 64 a 70 dio respuesta a la acción, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE RECLAMA, PRESCRIPCION y la INOMINADA O GENERICA (Dio lectura en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 122 de 16 octubre de 2019, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, absolviendo a Colpensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la sentencia. (fl 77)
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADORADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
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Se sustenta la decisión, básicamente, en la falta de desafiliación del sistema pensional del demandante en forma oportuna; indica que si bien quedó demostrado que cotizó hasta el mes de abril de 2012 y laboró hasta noviembre de ese mismo año, no ocurre lo mismo con la presentación de la novedad de retiro; aunado al hecho que de existir derecho, el mismo se habría visto afectado por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que dejó transcurrir más de tres años para reclamar.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
3. CONSIDERACIONES
de tres años para reclamar.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
En atención al grado jurisdiccional de consulta que se debe conocer del fallo de primera instancia porque fue adverso al actor, el problema jurídico a resolver, reside en determinar, si como lo concluyó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira -Valleen la sentencia objeto de consulta, el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional y demás derechos reclamados.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que el señor TEODORO BANGUERA SALAZAR, nació el 10 de febrero de 1952, ello se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 8 del plenario; que mediante Resolución GNR 188959 de 22 de julio de 2013, le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 2013, en la suma de $589.500, por pertenecer al régimen de transición y conforme al Decreto 758 de 1990; la petición la había presentado ante la accionada el 3 de abril de 2012, (fls. 3 a 8); que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo el reconocimiento de la prestación a partir del mes de febrero de 2012, cuando cumplió 60 años de edad y realizó cotizaciones al
reposición y en subsidio apelación, pretendiendo el reconocimiento de la prestación a partir del mes de febrero de 2012, cuando cumplió 60 años de edad y realizó cotizaciones al sistema, recursos que fueron resueltos en forma desfavorable, mediante Resoluciones GNR 201983 de 5 de junio de 2019 y VPB 214541 de 21 de noviembre de 2014, respectivamente (fl. 15 a 17 y 19 a 20); finalmente, que realizó aportes hasta el mes de abril de 2012 y sus servicios fueron prestados para la empleadora Agropanela Santa Helena SAS, hasta el 1º de noviembre de ese mismo año.
En el presente asunto, insiste el demandante en su derecho al pago del retroactivo de su pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, esto es, desde el 11 de febrero de 2012 (fecha posterior al cumplimiento de los 60 años y contar con más de 1000 semanas de cotización), indicando que reclamó la prestación en esa misma fecha y que la entidad sólo vino a reconocerla a partir del 1 de agosto de 2013.
Antes de entrar a dirimir el asunto, es de resaltar que la pensión de vejez reconocida al señor TEODORO BANGUERA SALAZAR, fue con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, según se advierte de la resolución de reconocimiento GNR 188959 de 22 de julio de 2013 vista a folio 3 a 8 del plenario.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, en relación al retroactivo pensional se tiene que los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, establecen que hay lugar al reconocimiento
vista a folio 3 a 8 del plenario.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, en relación al retroactivo pensional se tiene que los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, establecen que hay lugar al reconocimiento de la pensión, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de cotización y que el disfrute efectivo, se hace exigible, una vez se causa la desafiliación del régimen deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
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seguridad social en pensiones. Así lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL15496-2017, al indicar: ³Como aVt de VencillaV Von laV coVaV fUenWe al cXeVWionamienWo SXeVWo SoU el UecXUUenWe, SaUa VX resolución es suficiente decir que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez. En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibiU el iPSRUWe de la PeVadá (negrillas fuera de texto).
disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibiU el iPSRUWe de la PeVadá (negrillas fuera de texto). El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, permite además, que una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cesen las cotizaciones, aún cuando el vínculo laboral se mantenga, el texto del segundo inciso así lo señala: ³La obligaciyn de coWi]aU ceVa al momenWo en TXe el afiliado Ue~na loV UeTXiViWoV SaUa accedeU a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.” Sin embargo, el afiliado puede continuar realizando aportes, con la expectativa de mejorar el valor de su mesada pensional, así lo establece el tercer inciso de esa misma norma. El actor señala que en este caso le solicitó a su empleador que no continuara realizando aportes para pensión a su nombre, a partir del mes de mayo de 2012 por tener reunidos ya los requisitos para acceder a la prestación por vejez, efectivamente las cotizaciones cesaron a partir e inclusive del referido mes, sin embargo, la mencionada empleadora no presentó la correspondiente novedad ante la accionada, por manera que no sería esta la norma a tener en cuenta. Ahora bien sobre los casos en que no se da la desafiliación requerida, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603 de 6 de abril de 2016, radicación No.47.236 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó que al no presentarse la desafiliación formal del sistema, para
Justicia en sentencia SL5603 de 6 de abril de 2016, radicación No.47.236 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó que al no presentarse la desafiliación formal del sistema, para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es posible derivar la voluntad de retiro teniendo en cuenta la concurrencia de otros factores externos, tales como el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación económica, la cesación en las cotizaciones y la solicitud de reconocimiento. Frente a éste último punto, el del disfrute de la prestación económica, al revisar el plenario, se itera, no se encuentra prueba que demuestre que el empleador del actor haya reportado la novedad de retiro del sistema general de pensiones, sin embargo, lo cierto es que tal y como lo sostiene la Sala de Casación Laboral, no solamente el hecho de la desafiliación formal del sistema permite definir cuál es la fecha de disfrute de la pensión, sino que a partir de la concurrencia de otros eventos se puede establecer cuál fue el momento en el que inequívocamente el afiliado tuvo la intención de retirarse definitivamente, como lo son la cesación en las cotizaciones y la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica, como ocurre en el presente asunto.
Se dice lo anterior, toda vez que, analizada las pruebas aportadas, del documento contentivo de historia laboral obrante a folio 21 a 24 de la foliatura se advierte que el señor BANGUERA SALAZAR, cotizó a COLPENSIONES hasta el 30 de abril de 2012, sin que se observe en dicha fecha novedad de retiro ni solicitud de desafiliación del sistema; que
BANGUERA SALAZAR, cotizó a COLPENSIONES hasta el 30 de abril de 2012, sin que se observe en dicha fecha novedad de retiro ni solicitud de desafiliación del sistema; que solicitó el día 3 de abril de 2012 el reconocimiento de la pensión de vejez (fl.3 a 8), dadoRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
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que para aquella fecha ya contaba con 60 años de edad, como se desprende de su cédula de ciudadanía vista a folio 8, al haber nacido el 10 de febrero de 1952, y contar con 1.1127,88 semanas de cotización (fl. 21).
En ese orden de ideas, al concurrir los elementos señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y siguiendo la línea por ella trazada la prestación económica debía otorgarse al demandante desde el 1 de mayo de 2012 fecha en que dejó de efectuar cotizaciones al sistema, por lo que se puede concluir que se causó retroactivo desde la fecha mencionada hasta el 31 de julio de 2013, toda vez que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1 de agosto de 2013.
No obstante lo anterior, al haber sido propuesta la excepción de prescripción por la entidad demandada, se verificará si el derecho al retroactivo reclamado aún se encuentra vigente.
Ahora bien, dicho término puede ser interrumpido con la presentación de la reclamación a la autoridad encargada de reconocerlo ±artículo 2539 del C.C.-, evento en el cual, empieza a computarse el lapso trienal de nuevo; no obstante, cuando la entidad se demora en emitir
la autoridad encargada de reconocerlo ±artículo 2539 del C.C.-, evento en el cual, empieza a computarse el lapso trienal de nuevo; no obstante, cuando la entidad se demora en emitir la respuesta correspondiente, el inicio del nuevo cómputo solo se presenta una vez le es notificado al interesado el acto administrativo que contiene la decisión.
En el caso concreto, se advierte que con la solicitud de reconocimiento pensional, que lleva inmerso el reconocimiento del retroactivo generado, radicada ante Colpensiones el 3 de abril de 2012, se interrumpió la prescripción de las mesadas que pudieron haberse causado hasta ese momento y, como la entidad solo desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la primigenia resolución que reconoció el derecho, a través de la Resolución VPB 21541 de 21 de noviembre de 2014, notificada al actor el 15 de diciembre de 2014 (fl. 18 y 19), a partir de esta última fecha, empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, en razón a la interrupción.
En consecuencia, el señor Banguera Salazar contaba hasta el 15 de diciembre de 2017, como plazo máximo para presentar la demanda tendiente al reconocimiento del retroactivo pensional echado de menos, lo que evidentemente incumplió, toda vez que conforme al acta individual de reparto, el libelo que dio origen al presente proceso fue radicado el día 26 de septiembre de 2018 (fl. 50); de tal manera que en tales condiciones se encuentra prescrito el derecho solicitado, como bien lo consideró el a quo.
En tales condiciones, se hace necesario confirmará la sentencia proferida, conforme a las razones expuestas.
4. COSTAS
prescrito el derecho solicitado, como bien lo consideró el a quo.
En tales condiciones, se hace necesario confirmará la sentencia proferida, conforme a las razones expuestas.
4. COSTAS
Sin costas en la instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 122 del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por TEODORO BANGUERA SALAZARRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00434-01
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contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme lo vertido en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta la instancia por no aparecer causadas (Art. 5 C.G.P.)
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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