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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00440-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00440-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 108

APROBADA EN ACTA No. 22

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por TERESA MIREYA ARGOTY en contra de COLPENSIONES Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00440-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora TERESA MIRETA ARGOTY por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instan cia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el

1.1. La demanda

La señora TERESA MIRETA ARGOTY por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instan cia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente EDMUNDO CABELLAOS PAZ a partir del 22 de mayo dePágina 2 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. 2018, junto con las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, intereses moratorios. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita, indubio pro operario. Las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, relató que convivió de manera ininterrumpida como compañera permanente por espacio de 27 años y hasta el día del fallecimiento del señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ, que fue el día 22 de mayo de 2018, con quien compartió techo, lecho y mesa.

Indicó que, el día 04 de mayo de 2009 de manera libre y espontanea, declararon bajo la gravedad de juramento ante notario público, que para dicha calenda llevaba más de 17 años conviviendo en calidad de compañera permanente con el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ. Expuso que, el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ la afilió a los servicios en salud en la EPS Coomeva.

compañera permanente con el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ. Expuso que, el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ la afilió a los servicios en salud en la EPS Coomeva.

Enunció que, el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ para el momento de l deceso ostentaba la condición de pensionado por vejez, otorgad a el día 02 de mayo del 2016 por COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 128923.

Aseveró que, el día 28 de agosto de 2018 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta por parte de la entidad demandada.

1.2. Contestación de la demanda

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe. Señaló la parte pasiva como razón d e su defensa que , no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto no se logró demostrar la convivencia efectiva.

1.3 Sentencia de primer gradoPágina 3 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto la señora TERESA MIREYA ARGOTY no demostró la vida marital y convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor

EDMUNDO CEBALLOS PAZ.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual , l a apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea como se vislumbra de la constancia secretarial que milita en el archiv o 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Por su parte, la demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad

requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vici o procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 4 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la señora TERESA MIREYA ARGOTY acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto EDMUNDO CEBALLOS PAZ. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora TERESA MIREYA ARGOTY no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora TERESA MIREYA ARGOTY no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

5. Argumentos

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ ocurrió el 22 de mayo de 2018, según se colige del Registro Civil de Defunción, visible a folio 06 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció que los pensionados dejan causada la pensión de sobrevivientes y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a laPágina 5 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”

Significa lo anterior que, tratándose de muerte de pensionado, requiere acreditar una convivencia mínima de cinco años, y si se alega la condición de compañera permanente, esa convivencia debe perdurar hasta la muerte

Respecto de la convivencia que da lugar al de recho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto

forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ S L, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018). Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, y de cónyuge 5 años en cualquier tiempo.

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad dePágina 6 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, se privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, se privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando la sentencia SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compar tir el mismo domicilio.

6. Caso concreto.

Delimitado el caso sub judice , se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ ostentaba la calidad de pensionado de COLPENSIONES mediante la Resolución No.GNR 128923 del 02 de mayo de 2016 (Folios 18 al 25 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

la calidad de pensionado de COLPENSIONES mediante la Resolución No.GNR 128923 del 02 de mayo de 2016 (Folios 18 al 25 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebasPágina 7 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. documentales, en el archivo 0 1 del cuaderno de primera instancia del

expediente digital, lo siguiente:

1. A folios 08, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el 04 de mayo de 2009, por el señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ y la señora TERESA MIRETA ARGOTY. Esta prueba da cuenta que los citados señores convivieron en bajo el mismo techo en unión libre desde hace 17 años. Que, por su parte la señora TERESA se desempeñaba como ama de casa, que dependía de su compañero. Que, el cotizante para la EPS es el señor

EDMUNDO.

2. A folios 9 al 11, se ubican declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el 01 de junio de 2018, por

EDMUNDO.

2. A folios 9 al 11, se ubican declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el 01 de junio de 2018, por las señoras, ROSA SANCHEZ CALONGE, AMALIA HENAO MUÑOZ y TERESA MIREYA ARGOTY. Esta prueba da cuenta que las dos primeras señoras conocieron de vista, trato y comunicación al señor EDMUNDO CEBALLOS PAZ, desde el 15 de diciembre de 1995 y 21 de octubre de 1999 respectivamente, y hasta el día 22 de mayo de 2018, día del fallecimiento. Que, el señor EDMUNDO CEBALLOS al momento del falle cimiento convivía en unión libre con la señora TERESA MIREYA ARGOTY, de manera pública, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 04 de mayo de 1992 hasta el 22 de mayo de 2918. Que, la pareja no procreó hijos.

Por su parte, la señora TERESA MIREYA ARGOTY declaró que, en su calidad de compañera permanente convivió en unión libre con el señor EDMUNDO CEBALLOS, de manera pública, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 04 de mayo de 1992, día del fallecimiento del señor. Documentos que no expone de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja.

De la carpeta de l expediente administrativos, concretamente de la investigación administrativa se extrae que: i) la señora TERESA MIREYA ARGOTY a través de unión marital de hecho convivió con el señorPágina 8 de 14

De la carpeta de l expediente administrativos, concretamente de la investigación administrativa se extrae que: i) la señora TERESA MIREYA ARGOTY a través de unión marital de hecho convivió con el señorPágina 8 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

EDMUNDO CEBALLOS PAZ, desde el 04 de mayo de 1992 hasta el año 2009, fecha en la cual se separaron debido a que la aquí demandante inició convivencia con otra persona; ii) que el señor EDMUNDO al momento del fallecimiento se encontraba viviendo en una habitación alquilada en casa de inquilinato, ubicada en la carrera 31 No. 43 – 27 en el barrio El Berlín de Palmira (V), donde se encontraba hace 3; y iii) que antes de dicha residencia, el causante había estado viviendo en otra casa de inquilinato ubicada en la carrera 31 No. 43 – 35, desde hacía un año.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, indicó que, conoció al causante en Pasto el 04 de mayo de 1992, que desde ese entonces iniciaron la convivencia. Que, el señor EDMUNDO trabajó en Transipiales de motorista. Enunció que, vivieron en unión libre. Que, convivió con el causante en Pasto, luego en Cali, y finalmente se trasladaron para Palmira; que no recuerda la dirección de la casa ubica en Pasto, que la residencia en Palmira es en la calle 38 A No. 8-31 en el barrio San Carlos,

con el causante en Pasto, luego en Cali, y finalmente se trasladaron para Palmira; que no recuerda la dirección de la casa ubica en Pasto, que la residencia en Palmira es en la calle 38 A No. 8-31 en el barrio San Carlos, que en Cali convivieron en el barrio Berlín. Declaró que, de la ciudad de Cali se fueron en el año 2000, y desde esa fecha se fueron a vivir a Palmira. Que, convivió con el señor hasta el 24 de mayo de 2018. Expuso que, nunca se llegó a separar del causante. Que, no procrearon hijos; que ell a tuvo una hija, la cual el señor EDMUNDO le ayudó a criar; que por su parte el señor EDMUNDO tuvo varios hijos con distintas mujeres, quienes ya son mayores de edad. Que, el causante fue motorista hasta el año 2008 con la empresa Expreso Bolivariano. Expresó que, el señor EDMUNDO se pensionó en el año 2016; que en un principio la pensión le fue negada, por lo que el causante contrató un abogado para el reconocimiento de la pensión de vejez. Que, el señor EDMUNDO la tuvo afiliada al sistema de salud hasta el año 2008, porque salió de la empresa Expreso Bolivariano, entonces no continuó pagando, por lo que se afiliaron a Emssanar, hasta que al causante se pensionó, pero que ella le manifestó que no la afiliara de nuevo al sistema de salud en calidad de benefi ciaria. Exteriorizó que, el señor EDMUNDO falleció de un infarto; que cuando falleció el causante se encontraban viviendo en la carrera 31 No. 43 – 17 del barrio Berlín de Palmira. Expuso

de salud en calidad de benefi ciaria. Exteriorizó que, el señor EDMUNDO falleció de un infarto; que cuando falleció el causante se encontraban viviendo en la carrera 31 No. 43 – 17 del barrio Berlín de Palmira. Expuso que, en Palmira vivieron en el barrio San Carlos, y luego se fueron para la carrera 31, que era la casa paterna del señor EDMUNDO. Posteriormente explicó que, también se fueron a vivir a la carrera 32 No. 19 – 50, y luego por problemas con el esposo de su hija, se fueron a vivir a un cuarto en la carrera 31 No. 43 – 17 en el barrio Berlín, donde falleció el señor EDMUNDO. Que,Página 9 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

COLPENSIONES sí le hizo la visita para la investigación administrativa, momento para el cual se encontraba viviendo en el barrio San Carlos. Que, en el barrio San Carlos vivieron hasta el año 2015. Qu e, nunca tuvo otro compañero permanente. Enunció que, le negaron la pensión, porque le reconocieron la prestación a otra persona, la cual nunca conoció y que nunca le llegó a conocer otra compañera al causante. Que, le dijeron que la otra compañera se llama Ofelia. Que, la residencia donde falleció el causante convivió como 2 meses, porque estaba esperando que le desocupara la casa de San Carlos para devolverse. Que, el causante pagaba arriendo de

compañera se llama Ofelia. Que, la residencia donde falleció el causante convivió como 2 meses, porque estaba esperando que le desocupara la casa de San Carlos para devolverse. Que, el causante pagaba arriendo de la última residencia donde convivieron. Que, los tramites funerarios lo hizo su yerno. Que, la testigo señora ROSA es su amiga desde el año 1995, que la conoció en Palmira y para dicho año ya convivía en esa ciudad con el señor EDMUNDO. Manifestó que, al causante lo enterraron en el cementerio libre de Palmira; que la señora ROSA fue al entierro. Que, el causante falleció en la casa, y que estuvo hospitalizado en la clínica Valle del Lili como 8 días. Que, la señora Rosa los visitaba cada mes, cada que podía; que la testigo vive en Palmira, que se olvidó en que barr io y la dirección, porque hace poco se trasladó, que antes vivía en San Carlos, cerca de su casa. Posteriormente, de forma repentina enunció que la señora Rosa vive en los Robles. Que, la señora es ama de casa, y que vive con la hija; que no tiene esposo. Que, la testigo era amiga del causante. Que, el señor EDMUNDO cuando se pensionó viajaba con los amigos ayudarles, pero ya no manejaba bus.

En cuanto a la prueba testimonial, la señora ROSA SANCHEZ CALONGE manifestó que, vive en el barrio los Robles hace un año; que antes vivía en San Carlos. Que, conoce a la demandante desde el 15 de diciembre de 1995; fecha que recuerda, porque su hijo se volvió amigo de la hija de la demandante y fueron a la casa de la a ctora. Ante la pregunta ¿Por qué

San Carlos. Que, conoce a la demandante desde el 15 de diciembre de 1995; fecha que recuerda, porque su hijo se volvió amigo de la hija de la demandante y fueron a la casa de la a ctora. Ante la pregunta ¿Por qué recuerda con tanta precisión el día 15? Respondió que, porque desde esa fecha se volvieron amigas. Enunció que, luego conoció al causante, el cual viajaba cada 15 días; que la demandante se lo presentó; que incluso el causante de los viajes le lleva algún detalle, porque este viajaba a Cúcuta. Que, compartió con la pareja, que iba a la casa de ellos. Manifestó que, la demandante vivía con la hija y el señor EDMUNDO CEBALLOS. Exhibió una foto compartiendo con el causante; que tiene esa foto porque la hija de la actora se la regaló a su hijo. Expuso que, la demandante siempre la conoció con el señor EDMUNDO; que nunca le conoció otra pareja; que la parejaPágina 10 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

vivió en la carrera 38 No. 8-31, en la casa del padre del causante. Manifestó que, ella vivía a una cuadra de la casa de la pareja; luego dijo que la pareja vivía en la calle 39 No. 8-77, luego indicó que la dirección era carrera 38 No. 8-31, luego dijo que era calle 38 No. 8-31. Expuso que, recuerda la dirección, porque iba a la casa de la demandante y el causante; que se visitaban

8-31, luego dijo que era calle 38 No. 8-31. Expuso que, recuerda la dirección, porque iba a la casa de la demandante y el causante; que se visitaban frecuentemente; que también se sabe la dirección, porque están vendiendo la casa y está interesada en comprarla. Que, se sabe la dirección de la demandante, porque son vecinos y amigos; que no de todos los vecinos se sabe la dirección solo de los más cercanos. Que, la actora convivió con el señor EDMUNDO aproximadamente 26 años; que no tiene conocimiento desde que fecha iniciaron, que saben que convivieron hasta el final. Expresó que, desde que los co noció convivieron 23 años; que fue desde mil 1995 hasta el 2008; al fondo se escuchó a la demandante indicarle a la testigo que fue hasta el año 2018; por lo que acto seguido señaló que fue en el año 2018 que el señor EDMUNDO falleció. Enunció que, el caus ante trabajó en Expreso Bolivariano, donde trabajó la mayoría del tiempo y viaja más que todo para Cúcuta; que el causante era conductor. Que, el señor EDMUNDO falleció de infarto, de lo cual tiene conocimiento, porque la llamaron a decirle. Señaló que, cuando el señor EDMUNDO falleció, vivía en el barrio Berlín en Palmira; que para ese entonces ya no vivían en el barrio San Carlos, que de ese barrio vivieron por fuera unos 4 años. Que, la pareja vivió también Alfonso López en Palmira; que a todas las resid encias fue a visitarlos. Manifestó que, ella vive con su hija; que no vive con esposo. Que, la demandante no tuvo hijos con el señor EDMUNDO; que según lo que le

Alfonso López en Palmira; que a todas las resid encias fue a visitarlos. Manifestó que, ella vive con su hija; que no vive con esposo. Que, la demandante no tuvo hijos con el señor EDMUNDO; que según lo que le contó la actora el causante la crio a la hija desde los 5 años. Que, el señor EDMUNDO se pensionó en el año 2006, lo cual sabe porque hablaban del tema; luego dijo que fue en el año 2016; que al principio le negaron la pensión y luego contrató un abogado. Que, se acuerda muy bien de la fecha en que se pensionó el causante, porque le dio alegría, porque siempre tardó tiempo en que se la reconocieran, y él le mantenía contando todo el proceso por el que pasó. Declaró que, después de que el señor EDMUNDO se pensionó iba a la terminal a que los amigos le dieran viajes, que le decía que le dieran un “enganche”, y que a lo último compró una furgoneta para hacer viajes, pero que al final se quedó ahí, porque no alcanzó a hacer nada. Que, al señor EDMUNDO lo enterraron en Palmira, en el cementerio libre. Que, llegó a visitar a la pareja en el barrio el Berlín como cada 15 días. Expuso que, la última casa donde convivió la pareja era de dos plantas y que cocinaban abajo, que los dormitorios quedaban arriba; que de hecho elPágina 11 de 14

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DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01.

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. causante dijo que se iban a devolver nuevamente para la casa ubicada en el barrio San Ca rlos, que era la casa del padre de causante, que una herencia. Que, en Berlín vivieron como por 2 meses, donde los llegó a visitar como unas 3 veces. Expuso que, el señor EDMUNDO decidió irse a vivir al barrio el Berlín, porque la hija de la demandante ten ía problema con el esposo, y que no le gustaba el trato que le daba, porque se fue para dicho barrio a esperar a que le desocuparan la casa en San Carlos para irse a vivir todos juntos, esto es con la hija de la demandante. Que, el yerno de la demandante fue quien se encargó de hacer los trámites de las exequias.

Que, la pareja antes de irse para el barrio el Berlín, vivieron en el Alfonso López, que queda por el SENA.

De lo expuesto, advierte la Sala que, si bien la señora TERESA MIREYA ARGOTY pretendía hacer valer o probar que sostuvo una convivencia con el señor ROBERTO DIAZ de manera continua, de las pruebas traídas a juicio se concluye lo contrario, pues sus dichos no guardaron relación ni coherencia, dado que, en su declaración sostuvo que la última r esidencia en la que convivio con el causante es la que se encuentra ubicada en el barrio el Berlín, sin embargo, la dirección que suministró no coincide con la registrada en la investigación administrativa, ni con la que indicó la

en la que convivio con el causante es la que se encuentra ubicada en el barrio el Berlín, sin embargo, la dirección que suministró no coincide con la registrada en la investigación administrativa, ni con la que indicó la testigo llevada a juicio. Además, llama la atención como desde el inicio del interrogatorio de parte manifestó que la residencia, en la cual habitó con el señor EMDUNDO en el municipio de Palmira fue la ubicada en el barrio San Carlos, y después de forma repentina declaró que el causante falleció en el bien inmueble ubicado en el barrio El Berlín; donde se encontraban viviendo hace 2 meses. Y es que si bien, la testigo afirmó dicha situación, entre ambas tampoco coincidió la dirección de la última residencia, pues por su parte la señora ROSA suministr ó dos direcciones completamente diferentes, a pesar de haber asegurado que recordaba con precisión.

Aunado a ello, de la investigación administrativa se resalta que, el señor EDMUNDO antes de vivir en la última residencia en el barrio El Berlín, vivió en otra residencia cercana por un año ; datos que ocultaron la actora y la testigo.

Por otro lado, fue notoria la contradicción de la demandante en indicar que para el año 2000 se trasladó con el causante al municipio de Palmira, sin embargo, después manifestó que conoció a la señora Rosa en el año 1995Página 12 de 14

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. en Palmira, porque para esa fecha ya se encontraba viviendo con el señor

DEMANDANTE: TERESA MIREYA ARGOTY DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00440-01. en Palmira, porque para esa fecha ya se encontraba viviendo con el señor EDMUNDO en esa municipalidad.

En cuanto, a la declaración extra juicio rendida por la demandante y el señor EDMUNDO si bien se demuestra que existió una convivencia, de la misma no se puede afirmar que sostuvieron vínculos hasta el fallecimiento del señor EDMUNDO, pues la declaración fue efectuada en el año 2009; y las otras declaraciones no lograron determinar el tiemp o, modo y lugar de la convivencia.

De este modo, no existen pruebas sólidas que respalden los hechos objeto de la demanda, pues no hay evidencia sustancial y detallada que acredite que la señora TERESA MIREYA ARGOTY convivió con el señor EDMUNDO CEBALLOS desde lo estable, permanente y firme dentro de los últimos 5 años.

Por lo anterior la Sala

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