TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00445-01-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00445-01-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 024
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Emilio Mosquera Rentería. DEMANDADO Pollos El Bucanero S.A.
RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00445-01.
TEMA Fuero salud. ASUNTO Recurso de apelación sentencia. DECISIÓN Revoca
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda El señor Emilio Mosquera Rentería por intermedio de apoderad o judicial,
sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda El señor Emilio Mosquera Rentería por intermedio de apoderad o judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad Pollos El Bucanero S.A. a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a un año. Asimismo, se declare que el vínculo laboral terminó de manera unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud.
En consecuencia, se ordene el reintegro en un cargo igual o equivalente al desempeñaba; el pago de los salarios, pres taciones sociales, vacaciones , auxilio de transporte, dotación y aportes a la seguridad social dejados deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
percibir; el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera subsidiaria, solicitó se declare la responsabilidad a título de culpa del empleador de la demandada por los daños y perjuicios en la salud; la falta de elementos de protección personal ; la falta de una adecuada capacitación y orientación en el desempeño de las nuevas funciones. Consecuencialmente, se condene a la pasiva al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales; intereses de mora; e indexación.
que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales; intereses de mora; e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones relató que el día 02 de diciembre de 2013 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año , que a la cuarta prórroga se siguió prorrogando a año a año. Que se desempeñó en el cargo de recolección de pollo ; que el último salario deveng ado fue de $ 781.200 quincenal más horas extras y recargos.
Narró que, el día 19 de mayo de 2016 acudió a consulta externa por un cuadro lumbar crónico, en donde el médico tratante lo remitió a la especialidad de neurología. El día 28 de septiembre de 2016 finalizó las 10 sesiones de terapia física, sin embargo, continuaba el dolor y en los momentos en que realizaba sobreesfuerzos o después de varias horas de actividad laboral el dolor se activaba.
Señaló que, el día 15 de noviembre de 2016 asistió por primera vez a consulta por ortopedia siendo diagnosticado con dolor en la región lumbar, el cual se exacerba con la bipedestación prolongada con antecedentes de cambios espodiloartrosis, motivo por el cual fue remitido a control c on terapia física y ocupacional, y posteriormente acudió a fisioterapia y medicina laboral.
Enunció que el día 09 de diciembre de 2016 le realizaron resonancia nuclear magnética de columna lumbosacara simple, la cual arrojo como resultado: “Discopatia degenerativa L3-L4 y L4-L5 y Protrusión central”.
Enunció que el día 09 de diciembre de 2016 le realizaron resonancia nuclear magnética de columna lumbosacara simple, la cual arrojo como resultado: “Discopatia degenerativa L3-L4 y L4-L5 y Protrusión central”.
El día 16 de marzo de 2017 fue diagnosticado con M545 -Lumbago, por lo cual se le prescribió 15 sesiones de terapia física y medicamentos. Precisó que las terapias las finalizó el día 18 de abril de 2017.
Puntualizó que el día 22 de agosto de 2017 fue reubicado por orden de medicina laboral. El día 26 de octubre de 2017, fue remitido a medicina laboral con el fin de que se le iniciara calificación del origen de la enfermedad.
Afirmó que el día 27 de octubre de 2017 ingresó a valoración por la unidad de medicina del trabajo oportunidad en la cual le prescribieron restricciones y recomendaciones; informe que fue enviado a la demandada. Igualmente, seREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
le ordenó la práctica de unos exámenes médicos y es r emitido a una especialidad para la realización de la calificación de origen de la enfermedad.
Informó que, el día 01 de marzo de 2018 la sociedad llamada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo . El día 04 de abril de 2018 presentó acción de tutela en contra de la demandada, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria , quien despachó
terminado el contrato de trabajo . El día 04 de abril de 2018 presentó acción de tutela en contra de la demandada, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria , quien despachó desfavorablemente el mecanismo; decisión que fue impugnada, correspondiéndole resolver sobre el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira quien revocó la decisión de primera instancia y ordenó como medida transitoria el reintegro de trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En atención a lo anterior, la sociedad Pollos E l Bucanero S.A. lo reintegró el día 15 de junio de 2018, pero aseveró que se le adeudan los salarios, auxilio de transporte y los aportes a la seguridad social integral desde el 02 de marzo de 2018 hasta el 15 de junio de 2018.
1.2. La contestación de la demanda
La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas prescripción, buena fe, compensación, genérica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, hecho superado y oposición a las pruebas documentales aportadas en la demanda.
Como fundamento de su defensa expuso que quedó probado que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante no contaba con alguna novedad médica, limitación para trabajar, calificación de PCL, ni se encontraba incapacitado, no tenía restricciones o recomendaciones médicas laborales.
Concluyó que su representada no incurrió en un despido discriminatorio, ni el
novedad médica, limitación para trabajar, calificación de PCL, ni se encontraba incapacitado, no tenía restricciones o recomendaciones médicas laborales.
Concluyó que su representada no incurrió en un despido discriminatorio, ni el demandante se encuentra aforado por estabilidad laboral reforzada, toda vez que la terminación del vínculo laboral no obedeció a una decisión motivada en el estado de salud, ya el mismo finiquitó por una decisión administrativa y comercial
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un vínculo contractual de carácter laboral entre el señor Emilio Mosquera Rentería y Pollos el Bucanero S.A. desde el 2 de diciembre de 2012 hasta la fecha de emisión de la presente decisión, vínculo que en la actualidad se suscita a través de un contrato a término indefinido.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
SEGUNDO: Declarar la existencia del fuero de la estabilidad laboral reforzada a favor del señor Emilio Mosquera Rentería de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo p ropuestas por la demandada.
CUARTO: Condenar a Pollos el Bucanero S.A a:
parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo p ropuestas por la demandada.
CUARTO: Condenar a Pollos el Bucanero S.A a:
- Reintegrar al demandante a su puesto de trabajo a partir de 1 de marzo de 2018. • Pagar la indemnización contemplada en artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la suma $4.687.452 suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $351.558
SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.
El juez como fundamento de su decisión precisó que al verificar los medios probatorios se constata la existencia de una deficiencia física a mediano o largo plazo padecida por el señor Emilio Mosquera Rentería al momento de la finalización del contr ato de trabajo , q ue limita la ejecución de sus actividades normales, las cuales persistían al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Agregó que la demandada tenía pleno conocimiento del estado de salud, y se acreditó que el demandante al momento del despido tiene barreras de tipo actitudinal y social que al interactuar con el entorno le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Por todo lo anterior, declaró la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad a favor del señor Emilio.
En lo que respecta a la excepción de prescripción el juez estimó que la misma
Por todo lo anterior, declaró la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad a favor del señor Emilio.
En lo que respecta a la excepción de prescripción el juez estimó que la misma no resultaba prospera , por cuanto indicó que si bien la notificación de la admisión de la demanda se efectuó 4 años y 7 meses interpuesta la acción judicial, y más de un año después de haberse emitido el auto admisorio , lo cierto es que para su criterio la mora por la parte demandante se encuentra justificada porque, aunque de manera antitécnica, intentó notificar de manera personal a la demandada dentro de un término de un año.
Añadió que en mayo de 2019 la activa notificó por aviso a la parte demandada pese a que es una actuación errada al no co ntemplarse en materia laboral, sin embargo, precisó que por parte del despacho no hubo ningún pronunciamiento señalando que la notificación por aviso no era procedente e incluso la parte demandante solicitó la designación de curador.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
Considerando con todo ello que, en la conciencia de la parte demandante existía la creencia de que ya se había notificado a la parte demandada e hizo énfasis en que el artículo 94 del CGP castiga es la desidia y la mora incurrida por la parte demandante la no notificación del auto admisorio; desidia que no observa el despacho judicial. Que, además vigente el Decreto 806 de 2020 la parte demandante notificó al correo electrónico de la demanda, sin embargo,
por la parte demandante la no notificación del auto admisorio; desidia que no observa el despacho judicial. Que, además vigente el Decreto 806 de 2020 la parte demandante notificó al correo electrónico de la demanda, sin embargo, el mismo no pudo ser entregado sin entender la causa dado que el despacho posteriormente notificó de manera satisfactoria a la misma dirección electrónica.
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación a través del cual precisó que el juez de primera instancia no tuvo presente que el demandante para el momento de la terminación del vínculo laboral no contaba con estabilidad laboral por cuanto no se encontraba incapacitado, no tenía una calificación de pérdida de la capacidad laboral ni en proceso , ni restricciones médicas.
Resaltó que el actor acudió por primera ve z a psiquiatría en el año 2018, cuando el contrato ya había finalizado y presentó la acción de tutela con dicha información. Que tampoco tuvo en cuenta la confesión del acto cuando manifestó que desde el año 2022 no consulta al médico tratante.
Indicó que el juzgador pasó por alto que el despido del señor Emilio Mosquera no obedeció a un acto discriminatorio en razón a su estado de salud, pues el mismo devino de un proceso de reestructuración del cargo que desempeñaba el demandante. Agregó que, la sentencia de tutela que ordenó el reintegro no contempló que el despido fue discriminatorio, por lo tanto, no habría lugar a imponer el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
contempló que el despido fue discriminatorio, por lo tanto, no habría lugar a imponer el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otro lado, en lo que respecta a la excepción de prescripción sostuvo que el juzgador pasó por alto que la misma operaba como quiera que la parte demandante no notificó el auto admisorio de la demanda dentro del término establecido.
Frente a ello, expuso que la demanda fue presentada el día 05 de octubre de 2018, y el auto que la admitió data del 11 de febrero de 2019, y solo hasta el 27 de julio de 2023 su representada fue notificada, sin que resulte justificable que el juzgador haya aprobado la errada notificación por la parte demandante pese a que hizo intentos, pues advierte que la nor ma así no lo regula . Además, es deber de la parte verificar si el correo se remitió con éxito.
Y que, en todo caso, si se tuviese por valid o el primer intento de notificación por la parte demandante que fue en el año 2021 transcurrieron los 3 años desde la presentación de la demanda – 2018; y después del año 2021 la parteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
demandante no presentó ante el juzgado memoriales impulsando el proceso. Agregó que tampoco es justo que su representada resulte afectada por la mora judicial del despacho.
1.5. Trámite de segunda instancia.
demandante no presentó ante el juzgado memoriales impulsando el proceso. Agregó que tampoco es justo que su representada resulte afectada por la mora judicial del despacho.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandante presentó el escrito de manera extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
El juez de primera instancia concretó el litigio en establecer : i) si entre las partes existió un contrato laboral a término fijo a un año; ii) si el demandante tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, en caso afirmativo; iii) si procede el reintegro y el pago de las acreencias solicitas.
Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad; iii) los extremos temporales; iv) el cargo desempeñado por el actor; v) el salario; vi) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira mediante la cual ordenó de manera transitoria el reintegro del demandante a la sociedad llamada a juicio; y vii) que el demandante fue reintegrado el día 14 de junio de 2018.
2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: i.) Si el señor Emilio Mosquera Rentería al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 1 de marzo de 2018 - se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por
Le corresponde a la Sala determinar: i.) Si el señor Emilio Mosquera Rentería al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 1 de marzo de 2018 - se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avan te se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro definitivo solicitado, y al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda?
En caso afirmativo determinar si operó la prescripción de la acción.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como person as con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada resp ecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación
manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad s ea un obstáculo insuperable para laborar.
En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Así lo expresó la Sala de Casación La boral en la sentencia CSJ SL18578 -2016,
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Así lo expresó la Sala de Casación La boral en la sentencia CSJ SL18578 -2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial.
En cuanto a los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y deter minar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, confo rme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al int eractuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en
pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al int eractuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
2.4. Premisas fácticas
Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo acaecido el 1o de marzo de 2018 el demandante tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.
Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica . Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes:REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
Reporte de imágenes diagnosticas del 05 de octubre de 2015, en el cual se indica como hallazgos en el demandante: “Elementos de las
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
Reporte de imágenes diagnosticas del 05 de octubre de 2015, en el cual se indica como hallazgos en el demandante: “Elementos de las segmentaciones con densidad normal (...) no se observa imagen neoplásica osteolitica ni osteoblástica tampoco espondilosis ni espondilolistesis. Inter espacios conservados. Suave curva escoliótica dorso lumbar izquierdo que puede ser postural”1. Formula médica e historia clínica del 19 de mayo de 2016, a través de la cual el médico tratante diagnosticó al señor Emilio Mosquera con dolor lumbar, y ordenó valoración y manejo por medicina laboral de la empresa de manera prio ritaria2. Del mismo documento se extrae que el demandante requería de terapia física y ocupacional , pero se señaló que los resultados arrojan columna lumbosacara cambios espondilo artrósicos mínimos. Hoja de epicrisis del 06 de julio de 2016, expedido por la fisioterapeuta del actor quien recomendó “seguir manejo con interconsulta” y “seguir manejo terapia física” por el diagnóstico de M545 – Lumbago no especificado3. El día 25 de julio de 2016, la fisioterapeuta encarga precisó que el señor Emilio Mosquera refirió mejoría en la modulación del dolor, y puntualizó que finalizó las terapias sin complicaciones . Como plan de manejo recomendó continuar con el pl an terapéutico, incluir en el trabajo pausas activas de 5 minutos, evitar malas posturas y asistir a control con especialista4.
puntualizó que finalizó las terapias sin complicaciones . Como plan de manejo recomendó continuar con el pl an terapéutico, incluir en el trabajo pausas activas de 5 minutos, evitar malas posturas y asistir a control con especialista4. Historia clínica del 26 de agosto de 2016, mediante el cual el profesional de la salud indicó que el demandante es un paciente con lumbalgia crónica mecánica, y prescribió incapacidad por 5 días y 20 terapias físicas5. Incapacidad médica por 3 días a favor del señor Emilio Mosquera a partir del 03 de octubre de 2016 hasta el 05 de octubre del mismo año6. El día 06 de septiembre de 2016, la fisioterapeuta hizo la recomendación a favor del señor Emilio Mosquera continuar con terapia física7. El día 11 de diciembre del mismo año, la profesional como recomendación precisó que debía continuar con terapia física y consultar con médico tratante 8 e hizo la anotación que el actor había referido disminución del dolor 4/10 en escala análoga del dolor. Orden médica del 16 de marzo de 2017, a través del cual se le prescribió al demandante 15 terapias físicas por el diagnostico d e M545 Lumbago no especificado9.
1 Archivo 02, folio 33 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 02, folios 34-36 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, folio 37 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, folio 38 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, folios 40-42 del cuaderno de primera instancia.
3 Archivo 02, folio 37 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, folio 38 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, folios 40-42 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 02, folio 43 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 02, folio 44 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 02, folio 46 del cuaderno de primera instancia 9 Archivo 02, folio 45 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: EMILIO MOSQUERA RENTERÍA.
DDO: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2018-00445-01
Formato remisión de pacientes expedido por la médica ocupacional con fecha del 17 de noviembre de 2017, en el cual solicita el servicio de clínica de dolor para el actor, e indica que el dolor lumbar crónico no mejora con tratamiento instaurado10. Historia clínica del 16 de marzo de 2017 , documento del cual se observa que el médico tratan te del demandante ordenó valoración por medicina laboral, ya que el demandante mencionó que el médico de la empresa le va a quitar los cambios de la actividad laboral, y si por mucho tiempo hace actividad empieza el dolor en la espalda 11. Y se le dio de alta por ortopedia UPI osteomuscular. El día 22 de junio de 2017, la fisioterapeuta encargada sugirió a favor del actor “revisión con médico tratante por dolor persistente que no disminuye con las terapias”12. Orden medica con fecha del 19 de septiembre de 2017, a través de
favor del actor “revisión con médico tratante por dolor persistente que no disminuye con las terapias”12. Orden medica con fecha del 19 de septiembre de 2017, a través de la cual se le prescribió al demandante consulta o valoración con medicina laboral13. Historia clínica del 26 de octubre de 2017, de la cual se extrae que el profesional en salud señaló: “por la cronicidad del cuadro considero que debe ser valorado por médico laboral a fin de realizar calificación de origen de enfermedad” 14. Asimismo, puntualizó “el paciente presenta dolor el cual es molesto, pero no genera invalidez, por tal motivo él puede estar laborando con restricciones propias del caso, previo concepto del sistema de gestión de seguridad y salud del trabajo (...)”. Historia clínica del 17 de noviembre de 2017, documento del cual se avizora que la médica ocupacional referente al s eñor Emilio Mosquera enunció que es un paciente con dolor lumbar crónico, con empeoramiento de síntomas, con restricciones desde el año 2016, por lo tanto, remitió a la clínica del dolor para evaluación integral y manejo15. Y explicó que las recomendaciones y seguimiento estaban a cargo del SG-SST de la empresa empleadora. Asignación de cita médica del trabajo a favor del demandante para el día 17 de noviembre de 201716. Historia clínica del 06 de febrero de 2018, del cual se observa que el profesional en salud indicó que el demandante podía laborar con restricciones propias del caso de acuerdo con la normatividad17, y le ordenó consulta en la clínica del dolor por el diagnóstico de dolor crónico intratable.
el profesional en salud indicó que el demandante podía laborar con restricciones propias del caso de acuerdo con la normatividad17, y