TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00451-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00451-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76520310500320180045101
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de dar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 (16/10/20) - por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El señor JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía 16.262.309 por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia el 5/10/18 (fl . 44 número impreso ) en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 4/10/17, al tener en cuenta las semanas cotizadas por el aportante TALLER METALMECANICA PALMIRA , junto a los intereses moratorios, indexación de la primera mesada, costas y agencias en derecho.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor nació el 4/10/55; que cotizó por la empresa TALLER METALMECANICA PALMIRA desde el 17/8/90 al 31/12/94 , que prestó servicio militar del 1 0/05/76 al 30/4/78, que el demandante cotizó del 24/02/75 al 28/02/18 por 1007 semanas, sin embargo que el 31/07/17 y 14/03/18 se solicitó la corrección de la historia laboral, fecha ultima en que también se solicitó la pensión de vejez, y nuevamente el 27/08/18 se solicitó la corrección de historia laboral, empero el 1/08/18 en la Resolución SUB205015 se negó la pensión (fl.39). Mediante auto del 4/12/18 el a quo admitió la presente demanda (fl. 45)
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -210Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 2 de 7
COLPENSIONES, acudió al juicio mediante contestación de demanda presentada el 5/03/19, sin aceptar las cotizaciones o servicios por terceros, presentó oposición a las pretensiones y como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (fl. 60). Subsanada en cuanto a la respuesta a los hechos quinto y sexto (fl. 71 ), en auto del 13/09/19 se tuvo por contestada la demanda (fl. 72).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 16/10/20, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 1/03/18 en cuantía del SMLMV (numeral Primero), junto con los intereses moratorios, pero a partir del 15/07/18, permi tiendo descontar sobre la base de los intereses moratorios los descuentos por salud, junto al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Por último, dispuso consultar la sentencia ante este Tribunal (min. 53.08 y sig.).
15/07/18, permi tiendo descontar sobre la base de los intereses moratorios los descuentos por salud, junto al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Por último, dispuso consultar la sentencia ante este Tribunal (min. 53.08 y sig.).
La decisión tuvo por fundamento que la mora en el pago de aportes no puede trasladarse al trabajador, que es proscrito negar la pensión cuando se ha incurrido en mora del empleador, sin que el fondo administrador realice las acciones de cobro, dado el deber que en tal sentido les asiste, adicionalmente tuvo en cuenta el servicio militar obligatorio prestado por el actor, y respecto de lo primero, los tiempos que debían reportarse por el empleador METALMECANICA PALMIRA del 17/8/90 y 31/12/94 sin que COLPENSIONES alegara cobro y tampoco lo probara, adicionó tiempos, por 101 y 225 semanas, subtotales junto a la historia laboral, inferior a las 750 que se exigen para conservar el régimen de transición, pero en total suficientes bajo la Ley 797 de 2003, bajo 1.364,28 semanas cotizadas y con 62 años en 2017, en forma tal que condenó al pago de la pensión de vejez deprecada en el monto mínimo, sin que la excepción de prescripción prospere respecto a tal fecha, el a quo también condenó sobre intereses moratorios vencidos los 4 meses desde la solicitud pensional en que la entidad debía resolver.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación respecto de la fecha en que se concede la pensión de vejez, pues debería ser a partir del 4/10/17, cuando
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación respecto de la fecha en que se concede la pensión de vejez, pues debería ser a partir del 4/10/17, cuando el poderdante cumplió los 62 años, inclusive la historia laboral que tiene 1 .207 semanas cotizadas, pero que al insistir en correcciones a la fecha le subieron las semanas y son 1300 semanas que le reconoce COLPENSIONES, dado q ue siempre se insistió en corrección de las historias laborales, pero por ello se le manifestó al actor que siguiera cotizando y fue COLPENSIONES que indujo el error, pues desde que cumplió la edad mínima ya se tenían las semanas, por esto la pensi ón debería ser desde el cumplimiento de la edad (min. 55:07 y sig.)
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación respecto al numeral tercero por condena por intereses de mora, adujo que si bien la sentencia 18512 de 2003 de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de intereses moratorios independiente de la buena fe, también lo es que en sentencia 42783 de 2012 se llegó a conclusión diferente , cuando el pago obedece a circunstancias imposibles de proveer por las administradoras, por lo cual debe observarse si las entidades obraron en aplicación de la Ley por haber fundado su decisión en unProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 3 de 7 respaldo normativo, punto en que solicita se modifique el numeral tercero (min. 59:03 y sig.).
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 3 de 7 respaldo normativo, punto en que solicita se modifique el numeral tercero (min. 59:03 y sig.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el término concedido para el efecto , se observa que la parte demandada Colpensiones present ó alegatos, en los cuales después de citar las comunicaciones al interior de la entidad , refiere que el estudio de la prestación se realizó con la información que reposa dentro de la historia laboral del demandante, quien no cumplió requisitos para conservación del régimen de transición como tampoco del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razón por la que se debería absolver a su representada.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico por resolver se relaciona con establecer si el actor es beneficiario de la pensión de vejez en la forma como lo indicó el a quo, esto es al validar semanas que aparecen reportadas como deuda por posibles empleadores del actor y si de ser posible tal asignación pensional , si corresponde reconocer los intereses moratorios.
Al respecto que exista dogmática sobre la validación como semanas cotizadas a cargo o bajo responsabilidad de los fondos de pensiones por tiempos por los cuales no se reportan cotizaciones por empleadores obligados a presentarlas, más si los primeros no han realizado las acciones de cobro, lo anterior como doctrina de la
cargo o bajo responsabilidad de los fondos de pensiones por tiempos por los cuales no se reportan cotizaciones por empleadores obligados a presentarlas, más si los primeros no han realizado las acciones de cobro, lo anterior como doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL2136-2016, que refiere:
“En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces pa ra perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).”
Sobre lo anterior, también es tesis, que tal validación se fundamenta necesariamente en el presupuesto real de cotización bajo el deber jurídico que allí se enuncia, esto es la existencia de una relación jurídica inmersa en el contrato de trabajo por el cual se origina el deber de cotizar al Sistema de Seguridad Social.
Dentro de este acápite, se ha expuesto que la historia laboral de cotizaciones, cuando se debate el tiempo reportado como deuda, no es prueba inexorable de la
trabajo por el cual se origina el deber de cotizar al Sistema de Seguridad Social.
Dentro de este acápite, se ha expuesto que la historia laboral de cotizaciones, cuando se debate el tiempo reportado como deuda, no es prueba inexorable de la existencia del contrato de trabajo, a la vez , este como deber de cotización, solo cuando del análisis de la historia laboral sin lugar a dudas pueda establecerse que para determinados periodos existió el vínculo laboral que origina el deber de cotización, o existan soportes claros de la afiliación y los extremos temporales delProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 4 de 7 contrato de trabajo que originó el deber de cotización, pues darle valor sin crítica probatoria a la historia laboral, no explica suficientemente la situación en que el contrato de trabajo estuviere culminado, pero sin reporte oportuno sobre el retiro, en lo particular en Casación Laboral en sentencia bajo radicado 6261 de 1994 ,
(citada en Sent encia de la Alta Corporación, bajo radicado 32735 de 20 08), s e mencionó:
“(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí
trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo>”
Ahora bien en lo específico debe tenerse en cuanta que dentro del plenario se aportaron diferentes historias laborales del actor según su fecha de actualización, y que como lo mencionó la parte actora en el recurso de apelac ión COLPENSIONES corrigió la historia laboral como se evidencia en las dos más recientes, allegadas dentro del expediente administrativo , la actualizada al 29/05/19, reporta 1.196 semanas sin tiempo público por servicio militar 3 y aquella actualizada al 1 0/09/19 reporta 1.205,29 semanas por cotizaciones empleadores privados y 101 ,57 por Ejercito Nacional, concordante al servicio militar, para un total de 1.306 ,86 semanas4, dentro de estas por aportante 4163501474 TALLER METALMECANICO del 17/08/90 al 31/03/94.
Lo anterior valorado en conjunto con la documental que se presentó a COLPENSIONES, allegada dentro del expediente administrativo al presente proceso sobre tarjetas de cotización, tarjetas de comprobación de derechos con el número patronal 04163501474 en algunos meses dentro del periodo que se alega que el ISS ahora COLPENSIONES no realizó acciones de cobro (fl. 6 - 11, o archivos en el expediente administrativo CD FOLIO 64 5 ), como por la historia laboral tradicional
ahora COLPENSIONES no realizó acciones de cobro (fl. 6 - 11, o archivos en el expediente administrativo CD FOLIO 64 5 ), como por la historia laboral tradicional que describe que por tal empleador se reportaron novedades por ingreso y cambio de salario al 17/08/90, 01/01/92, 01 /01/936, como por el acto de la entidad demandada en validar aquel tiempo y por las semanas que según sus controles internos así lo determinó en la historia laboral por este empleador actualizada al 10/09/19 en 1.306,86 semanas7, entidad demandada que también le comunicó al actor la incorporación de tiempos cotizados por el enunciado empleador a la historia laboral por oficio del 1/04/198.
No resta indicar que lo anterior condujo y contribuyó junto a la validación del tiempo de servicio militar a COLPENSIONES a emitir la Resolución SUB313145 del 15/11/19, que reconoció pensión de vejez al demandante, pero con efectividad desde el 1/08/19 en cuantía de la pensión mínima9.
De allí que no asista duda, dado que los elementos referidos, valorados en conjunto, no en forma aislada, permiten establecer que COLPENSIONES heredó o generó un error en sus sistemas de información que no permitían reportar el tiempo cotizado por el empleador METALMECANICAS PALMIRA con número aportante 041635021474
3 Archivo: GRP-SCH-HL-2019_7041354-20190529080426 en CD FOLIO 64 4 Archivo: GRP-SCH-HL-2019_12151664-20190910080826 en CD FOLIO 64
3 Archivo: GRP-SCH-HL-2019_7041354-20190529080426 en CD FOLIO 64 4 Archivo: GRP-SCH-HL-2019_12151664-20190910080826 en CD FOLIO 64 5 GAF-TCD-AA-2017_12175655-20171117104837, GAF-TCD-AA-2018_3026821-20180314025848, GEN-ANX-CI-2018_1052202120180827105202 6 Archivo: GEN-REQ-IN-2019_3516759-20190322063335 en CD FOLIO 64 7 Archivo: GRP-SCH-HL-2019_12151664-20190910080826 en CD FOLIO 64 8 Archivo: GEN-RES-CO-2019_3516759-20190401050345 en CD FOLIO 64 9 Archivo: GRF-AAT-RP-2019_9218573-20191115120401 en CD FOLIO 64Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 5 de 7 o que con soporte de la afiliación y evidencia que aceptara COLPENSIONES del contrato de trabajo según lo antes expuesto , siquiera en lo probado , se itera, y aceptado por la encartada en su historia laboral , por el tiempo del 17/08/ 90 al 31/03/94, que el accionante sí cumpliera lo requerido por la Ley 797 en su artículo 9º, pero no al momento que indicó el a quo, pues la historia laboral de referencia actualizada al 10/09/19 reporta 1.306,86 semanas empero tiene cotizaciones como
9º, pero no al momento que indicó el a quo, pues la historia laboral de referencia actualizada al 10/09/19 reporta 1.306,86 semanas empero tiene cotizaciones como independiente por los meses de junio y julio de 2019 en 4.29 semanas cada mes, de allí que al iniciar junio de 2019 se acumularan 1.298,28 semanas y solo se lograran las 1300 semanas al 13 de junio de 2019 -en 1300,13-, en efecto el día anterior (12/06/19) la contabilización no supera el requisito mínimo en cotizaciones.
Se precisa que el actor cumplió 60 años al 2015, por fuera de la extensión máxima del régimen de transición indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, corresponda contabilizar como mínimo 1300 semanas, las que resultaron cumplidas al 13/06/19, en virtud del literal f) del artículo 2 de la Ley 797 (modificatoria del artículo 13 de la Ley 100 de 1993), que en su literalidad permite la sumatoria de tiempos públicos y privados y guarda armonía con lo expuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sobre los efectos pensionales del tiempo destinado al servicio militar.
De allí que facul tada la presente Sala bajo el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo expuesto se deba modificar la fecha de causaci ón dispuesta por el a quo al 13/06/19, validando la exigibilidad para la misma fecha, pues desde la demanda se expone que el actor consideraba cumplidos los requisitos desde fecha anterior y así reposa referencia por solicitud pensional desde el 14/03/18 del actor
quo al 13/06/19, validando la exigibilidad para la misma fecha, pues desde la demanda se expone que el actor consideraba cumplidos los requisitos desde fecha anterior y así reposa referencia por solicitud pensional desde el 14/03/18 del actor a COLPENSIONES, expuesta desde la Resolución SUB205015 del 1/08/18 que negó en aquel momento la pensión de vejez. Siendo claro el soporte sobre la desafiliación tácita o presunta, más si las ultimas cotizaciones lo fueron como independiente; lo anterior a corte en que se valida el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, pues el cumplimiento de los 62 años del actor ya había sucedido desde el 4/10/17.
En cuanto a la excepción de prescripción debe indicarse que la demanda se presentó el 5/10/18 pero el derecho conforme lo expuesto, solo se tiene por causado y exigible a partir del 13/06/19 de manera que conforme el artículo 151 del CPTSS, el monto por el retroactivo mencionado en las fechas de su causación no se afecta por este medio exceptivo.
Sobre los intereses moratorios debe indicarse que la fecha de solicitud referida en la demanda data del 14/03/18, momento en que vencidos los 4 meses subsiguientes, al 14 de julio de 2018, como se ha expuesto por la valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, no se pudiera validar lo alegado como cotizado por negligencia en el cobro a cargo del fondo administrador de pensiones, por aquellas del año de 1990 a 1994, porque individualmente la documental allegada no da cuenta de la premisa fundante como es el soporte del contrato de trabajo, lo que solo sucede en conjunto del acervo probatorio cuando COLPENSIONES actualiza
por aquellas del año de 1990 a 1994, porque individualmente la documental allegada no da cuenta de la premisa fundante como es el soporte del contrato de trabajo, lo que solo sucede en conjunto del acervo probatorio cuando COLPENSIONES actualiza la historia laboral al mes de septiembre de 2019, motivo por el cual se debe absolver sobre los referidos.
En epilogo se indica que la Resolución SUB313145 del 15 de noviembre de 2019 ordenó el pago de mesadas desde el 1/08/19, lo que genera como pendiente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 13/06/19 al 31/07/19 en cuantía cada mesada pensional a la pensión mínima, pero como se ha indicado la petición que se cita en esta Resolución del 11/07/19 no es el antecedente alegadoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 6 de 7 en la demanda para la causaci ón pretendida de los intereses moratorios y aunado al retroactivo menor que no exista soporte al litigio de precisa petición vencida que origina el monto que aún se adeuda y por lo anterior que proceda la revocatoria de tal condena, quedando únicamente por mencionar que la parte actora solicitó la indexación de la primera mesada, no obstante que la composición del IBL parte de la indexación de los salarios por los cuales cotizó el actor , resultado que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo resultó inferior al SM LMV, y por lo cual se denotó el derecho en este último valor, aunado que tal tipo de indexación no fue
la indexación de los salarios por los cuales cotizó el actor , resultado que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo resultó inferior al SM LMV, y por lo cual se denotó el derecho en este último valor, aunado que tal tipo de indexación no fue motivo de inconformidad por la actora frente a lo indicado por el a quo, razones que implican no adicionar en tal apartado la sentencia recurrida.
En consecuencia, se modificará el numeral Segundo de la senten cia recurrida y consultada, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez al actor en los términos indicados, pero desde el 13 de junio de 2019 en cuantía de la pensión mínima legal con sus correspondientes incrementos anuales, permitiendo descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otra parte, se revocará el numeral Tercero de aquella sentencia para absolver a la demandada de los intereses morat orios indicados. Se confirma el numeral Cuarto en cuanto al sentido de la con dena en costas, siendo deudor COLPENSIONES, sin perjuicio que el a quo al momento propio y definitivo, de acuerdo al artículo 366 del CGP, establezca el monto de las agencias en derecho
COSTAS
Por el resultado del recurso sin costas en segunda instancia
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente
notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presen te providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICARel numeral SEGUNDO de la Sentencia proferida el -16 de octubre de 2020por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , siendo demandante el señor JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía 16.262.309 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo el presupuesto de la causación y exigibilidad de la pensión de vejez al actor desde el 13 de junio de 2019, para ordenar a esta entidad el reconocimiento y pago de esta pensión al demandante, desde el 13 de junio de 2019 , en cuantía de la pensión mínima con sus correspondientes incrementos legales anuales, dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL
junio de 2019 , en cuantía de la pensión mínima con sus correspondientes incrementos legales anuales, dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JESÚS FABIAN URREGO ÁLVAREZ.
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN CONSULTA (sentencia) Página 7 de 7 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, junto con el pago de retroactivo pensional desde el 13 de junio de 2019 al 31 de julio de 2019, permitiendo descontar sobre estos valores lo correspondiente por cotizaciones en Salud al Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR - el numeral TERCERO de la sent encia antes indicada, conforme lo expuesto ; para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR - en lo demás la sentencia recurrida y consultada, sin perjuicio de la definición de agencias en derecho en primera instancia en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia; se confirma el sentido de la condena en costas en primera instancia.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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