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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00453-01-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00453-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00453-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 136

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Ordinario Laboral de RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO contra

COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-003-2018-00453-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO demandó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se le reconozca que la pensión de jubilación extra legal esPágina 2 de 12

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compatible con la de vejez, que el Municipio de Palmira tiene aún la obligación de continuar pagando los aportes, que en consecuencia se condene al ente territorial a pagar los aportes y el respectivo c álculo actuarial hasta la fecha que cumpla la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, de igual manera el pago de los intereses moratorios.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el Municipio de Palmira reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 130 del 23 de mayo de 2008.

Relata que el ente demandado tenía la obligación de continuar realizando los aportes al sistema de pensiones hasta que el de mandante acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Expone que el 28 de noviembre de 2014 presentó solicitud ante el Municipio de Palmira tendiente al retiro del sistema o novedad de retiro lo que implicaba que no continuara realizando los aportes a Colpensiones.

Señala que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, fue negada por la entidad.

que no continuara realizando los aportes a Colpensiones.

Señala que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, fue negada por la entidad.

Manifiesta que presentó solicitud ante el municipio para que continuara con el pago de los aportes, sin embargo, también fue negada su pretensión.

1.2. La contestación de la demanda

Colpensiones por su parte se opuso a todas y cada una de las pretension es de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y prescripción . Señala la entidad accionada como razón de su defensa que las dos entidades son públicas lo que resultaría incompatible la prestación económica solicitada, que además el actor no cumple con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

El Municipio de Palmira sobre las pretensiones de la demanda manifestó que la entidad no está obligado a efectuar los descuentos para aportes a pensión.Página 3 de 12

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Propuso como medios exceptivos, falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, carencia de acción y de derecho para demandar, petición y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, genérica e innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral Del

y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, genérica e innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Palmira absolvió a las demandadas, señaló que la convención colectiva aportada con la demanda no cuenta con la nota de depósito para ser oponible y esta sería posible si tratándose de servidores públicos se aceptara la posibilidad de la compatibilidad de la pensión; en cuanto a la posibilidad de ordenar que el municipio de P almira reactive los aportes ante Colpensiones, ello no resulta procedente dado que , si bien es cierto el empleador debe cotizar a favor de su trabajador hasta que cumpla los requisitos mínimos para pensionarse, esto solo se debe para los trabajadores activos y no de aquellos inactivos que devengan pensión de jubilación como fue el caso del demandante.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante precisa que debe revocarse la sentencia de primera instancia y señaló que el Municipio aceptó la solicitud con el fin de aliviar su carga dejando de verificar el Municipio que el demandante acreditara efectivamente los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, ni realizó el debido acompañamie nto informando sobre las consecuencias de renunciar que se dejaran de efectuar dichos aportes, verificando el mínimo de requisitos de su extrabajador jubilado.

Por su parte COLPENSIONES sostuvo que no es viable acceder a las

informando sobre las consecuencias de renunciar que se dejaran de efectuar dichos aportes, verificando el mínimo de requisitos de su extrabajador jubilado.

Por su parte COLPENSIONES sostuvo que no es viable acceder a las pretensiones incoadas por el actor, ya que según las normas constitucionales y legales por mandato expreso indican que nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de acuerdo con ello, al actor ya le fue reconocidaPágina 4 de 12

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pensión de jubilación mediante Resolución No. 130 del 23 de mayo de 2008 por parte de LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, por lo cual no le asiste el derecho que reclama y solicita se absuelva a la entidad El ente territorial demandado i ndicó que se ratifique la decisión de primera instancia para arribar a dicha determinación trajo a colación las diferentes sentencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia; refirió que no se trata de la compatibilidad de pensiones como lo pretende hacer ver el demandante, lo cierto es que la situación que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir tal obligación y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por las E.P.M. y la de vejez conferida

presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir tal obligación y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por las E.P.M. y la de vejez conferida por el I.S.S., puesto que ello contraria la prohibición Constitucional consagrada en el artículo 128.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.Página 5 de 12

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3. Problema Jurídico

Están fuera de debate los siguientes supue stos fácticos: (i) que el demandante prestó servicios al Municipio de Palmira durante 24 años, 23 días (ii) que durante tal interregno tuvo la calidad de trabajador oficial; (iii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional partir del 23 de mayo de 2008 tal como consta en la Resolución No. 130 de 2008 (folio 5) iv) que la fuente para aquel reconocimiento lo constituye la convención colectiva 2005 a 2010, con 22 años de servicio y cualquier edad.

En el presente caso entonces, el empleado r ya viene pagando una pensión al demandante; y en calidad de pensionado venía haciendo cotizaciones a pensión desde el año 2008 hasta que el mismo demandante solicitó que cesen los aportes, porque radicó solicitud de pensión ante Colpensiones, la cual le fue negada, por cuanto no cumple la edad para acceder al derecho.

El demandante lo que pretende en la demanda es que se reconozca que la pensión de jubilación es compatible con la de vejez, asimismo que su ex empleador continúe haciendo los aportes a pen sión hasta que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con carácter de compatible con la que ya viene recibiendo del Municipio.

Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a que se declare que la pensión convencional

compatible con la que ya viene recibiendo del Municipio.

Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a que se declare que la pensión convencional que actualmente recibe es compatible con la de vejez que recibirá del ISS, y como consecuencia de ello determinar ¿si es está obligado el Municipio de Palmira a rea ctivar las cotizaciones a pensión del señor RAMON ELIAS

LOPEZ BARRETO?

Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que no se aportó en debida forma la fuente extralegal de la cual derivaban los derechos solicitados en la demanda.

1. Argumento de la decisiónPágina 6 de 12

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Como se ya se precisó el demandante ostenta actualmente la condición de pensionado por cuenta del derecho que le fue reconocido por su exempleador MUNICIPIO DE PALMIRA, solicitando que se declare que la pensión es compatible con la que recibiría de COLPENSIONES, y además que se ordene al Municipio seguir cotizando.

Para definir entonces la pretensión es necesario precisar que l a compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este

El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensione s de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.

La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” (negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010 “elPágina 7 de 12

Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010 “elPágina 7 de 12

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ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”

Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de l as partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, cuando los derechos reclamadosen este caso compatibilidad de pensión - tengan su origen en la convención colectiva, debe revisarse

quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, cuando los derechos reclamadosen este caso compatibilidad de pensión - tengan su origen en la convención colectiva, debe revisarse primero si la fuente extralegal cumple los requisitos para ser valorada.

Recuerda la Sala que el artículo 469 del CST de la misma obra textualmente establece: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” La Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001, sobre la temática que nos ocupa, hizo el siguiente pronunciamiento: “De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que laPágina 8 de 12

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convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurispruden cia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma

convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurispruden cia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las oblig aciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores. (…) En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las formalidades determinadas en el artículo 469 del C.S.T…. De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes.”

De otro lado, el artículo 54 A del CPL y SS adicionado por el artículo 24 de la ley 712 del 2 001, establece: “Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: … 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales…”

simples de los siguientes documentos: … 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales…” Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1068-2021 reiteró que l a carencia de la nota de depósito del acuerdo convencional como lo establece el artículo 469 del CST, no le permite al juez considerar la convención como fuente d e los derechos reclamadosPágina 9 de 12

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6. Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO ya que el MUNICIPIO DE PALMIRA le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a través de Resolución N° 130 del 23 de mayo de 2008, por haber laborado 24 años y 23 días (fl. 5).

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 54 al 58 se encuentra reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se observa que, durante los periodos del 3 de mayo de 1984 hasta el 2 de enero de 2015, el actor estuvo cotizando a la seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador del Municipio de Palmira a los riesgos de IVM.

La parte demandante pretende a través del proceso se reconozca la

cotizando a la seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador del Municipio de Palmira a los riesgos de IVM.

La parte demandante pretende a través del proceso se reconozca la compatibilidad de la pensión , asimismo que el MUNICIPIO DE PALMIRA, continúe cotizando para los riesgos de vejez , invalidez y muerte por cuenta del demandante en su calidad de pensionado del Municipio.

Se aportó al expediente copia simple de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2010 suscrita en julio de 2005, es decir, antes del acto legislativo 01 de 2005, pero cuya vigencia inició el 19 de noviembre de 2005 (artículo 1º de la convención colectivaA folios 9 al 43), con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, al revisar el documento constata la Sala que no tiene la correspondiente nota de depósito judicial, por lo tanto, a las voces del artículo 469 del CST, es e documento no puede ser valorad o como prueba en el proceso, tal como acertadamente lo adujo el juez de instancia.

En este orden de ideas como los derechos reclamados tenían su causa en la fuente extralegal mencionada, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, anotando que la pretensión principal era declarar compatible la pensión que recibe actualmente, con la que recibiría de COLPENSIONES, y como consecuencia de ello ordenar elPágina 10 de 12

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restablecimiento de las cotizaciones; negada la pretensión principal la misma suerte corren las consecuenciales, sin que se evidencie que en la demanda se hayan formulado pretensiones subsidiarias

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de ma rzo de 20 21 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 11 de 12

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Magistrada Ponente

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DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2018-00453-01

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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