TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00458-01-(28-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00458-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE María Aydee Henao Noreña DEMANDADO Yecernia Rivera Gómez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00458-01 TEMAS Relación Laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pr ofiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Aydee Henao Noreña contra Yecernia Rivera Gómez.
ANTECEDENTES
María Aydee Henao Noreña formula demanda ordinaria laboral tendiente a que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de i) cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicio, vacaciones, reajuste salarial, auxilio de transporte, afiliación y aportes a la seguridad social y la dotación ; Asimismo reclama el pago de ii) indemnización despido sin justa causa y la sanción del art.65 del CST2.
Fundamentó sus pretensiones en que inició labores el 16 de marzo de 2016 , cuando fue contratada verbalmente por Yecernia Rivera Gómez , con la finalidad de que
Fundamentó sus pretensiones en que inició labores el 16 de marzo de 2016 , cuando fue contratada verbalmente por Yecernia Rivera Gómez , con la finalidad de que asumiera el cuidado de su hija menor de edad , quien para entonces contaba con 8 meses de vida. Desempeñaría la labor en la residencia de la demandante. La jornada inicialmente era de 8 horas diarias de lunes a domingo, incluyendo días festivos ; con el tiempo se fue ampliando, permaneciendo la menor con la demandante durante días enteros. El horario de trabajo era variable, dependiendo de los turnos de trabajo de la demandada . La remuneración era de $300.000 mensuales. Para garantizar el bienestar de la menor, quien pasaba días enteros con la demandante, ésta lavaba la ropa de la menor y la alimentaba, entre otras actividades, asumiendo el gasto de sus propios recursos. El contrato finalizó sin justa causa el 18 de mayo de 2018. Citó a la demandada a conciliación ante el Inspector de Trabajo, manifestando la segunda, que no tenía interés en conciliar3.
Yecernia Rivera Gómez4 se opuso a las pretensiones de la demanda. Entre las partes no existió contrato alguno. La demandante se ofreció a cuidar de la meno r hija de la demandada, solicitando que suministrara lo necesario para el cuidado y que la demandada voluntariamente le ayudara con algún reconocimiento económico. Eran
1112 Control estadístico por secretaría. 2 01. Expediente Digital Fls.12/18. 3 01. Expediente Digital Fls.9/11. 4 01. Expediente Digital Fls48/53.amigas. El ofrecimiento lo hizo el 16 de marzo de 2016. El cuidado era esporádico, sólo
3 01. Expediente Digital Fls.9/11. 4 01. Expediente Digital Fls48/53.amigas. El ofrecimiento lo hizo el 16 de marzo de 2016. El cuidado era esporádico, sólo cuando lo necesitaba la demandada, quien también dejaba a su hija en casa de sus familiares. No se pactó la suma de $300.000 como remuneración. Nunca le dio órdenes ni existió subordinación de la demandante hacia la demandada. No existió despido, pues no existió contrato. Excepcionó de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Sentencia de primera instancia 5 El 05 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva , es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Bajo la probanza de la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como agencias en derecho la cantidad de $300.000.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada consúltese con el superior en favor de la demandante.
La anterior providencia queda notificada en estrados”
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos en esta instancia. Corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, ambas se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art. 69 del CPTSS .
Corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, ambas se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art. 69 del CPTSS .
El problema jurídico se restringe a determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo . En caso de responder afirmativamente, se definirán sus extremos temporales y se decidirá si la demandada adeuda a la demandante algún concepto derivado de ese contrato, que haya sido objeto de las pretensiones de la demanda
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO y EXTREMOS TEMPORALES
Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
5 04VideoSentencia; 05-Acta 6 09.2018 458 AvocaAdmitea. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 7, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impa rtir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva q ue en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás
trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).” Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sid o entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos8.
7 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otras 8 Sentencia C-386 de 2000.Respecto de este requisito, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en la mencionada sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servici oy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la
suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, c ompetía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en l a demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada9.
Para demostrar la prestación personal del servicio, María Aydee Henao Noreña solicitó se escucharan las declaraciones de terceros y aportó las siguientes pruebas documentales:
a) Citación para llevar a cabo audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo de Palmira10. b) Constancia de No Conciliación N°0276-18 CAMH del 17 de julio de 2018, emitida por el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Palmira 11.
9 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020 , entre otras-. 10 01. Expediente Digital Fl.4.
9 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020 , entre otras-. 10 01. Expediente Digital Fl.4. 11 01. Expediente Digital Fl.5.Por su parte, Yecernia Rivera Gómez , no allegó pruebas documentales y también solicitó la recepción de declaraciones de terceros .
Se recibieron los interrogatorios de ambas partes y los testimonios decretados, los cuales ilustraron así al proceso:
María Aydee Henao Noreña – Interrogatorio de parte.12 Cuidaba y despachaba a la menor al jardín cuando la demandada trabajaba. La menor dormía en su casa, cuando la señora Yecernia salía a las 10 u 11 de la noche de trabajar. La demandante es ama de casa. Por el cuidado de la menor, recibía la suma de $300.000 mensuales . L a demandada le manifestaba qué hacer con la menor, cómo cuidarla, cómo hacerle los alimentos, que no la dejara dormir hasta tarde, que la levantara temprano, que la llevara al parque a montar bicicleta , etc. Cuidaba a la menor de domingo a domingo, debido a que Yecernia tenía turnos muy largos, al punto que, a veces pasaban dos días sin verla y ella se la llevaba a su lugar de trabajo para que la viera. Empezó a cuidar a la menor cuando tenía 8 meses de edad, esto es, desde el 16 de enero de 2016 hasta el 19 de mayo de 2018 ; la cuidaba desde las 7 de la mañana , salvo, en el mes de diciembre que Yecernia tenía vacaciones. Cuando la menor estaba
tenía 8 meses de edad, esto es, desde el 16 de enero de 2016 hasta el 19 de mayo de 2018 ; la cuidaba desde las 7 de la mañana , salvo, en el mes de diciembre que Yecernia tenía vacaciones. Cuando la menor estaba enferma era ella quien se encargaba de darle las medicinas y demás. La menor estudiaba de lunes a viernes, entraba a las 7 de la mañana y salía a las 4 de la tarde, unas veces la recogía su mamá en el jardín y otras veces el chofer la dejaba en su casa, para cuando Yecernia terminara el turno de trabajo, la recogiera. Cuando se le preguntó como hacía para atender las necesidades de su hogar y a su vez el cuidado de la niña, sostuvo que ella antes de que Yecernia le llevara a la menor, madrugaba y dejaba todo arreglado, despachaba a su hijo al colegio y a su esposo para el trabajo y ya le quedaba el tiempo libre para dedicarse a la menor, afirmando que le dedicaba prácticamen te las 24 horas del día, era como una hija. En momento posterior, afirmó que el cuidado empezó el 16 de marzo de 2016 y duró hasta el 18 de mayo de 2018, cuando la demandada le manifestó que no le cuidara más a la niña, asegurando que no aceptó el último pago y que no firmaron ningún contrato de trabajo. Yecernia Rivera Gómez – Interrogatorio parte demandada.13 Unos amigos le recomendaron a Sonia, porque ella les había cuidado los niños a ellos desde pequeños, entonces fue donde Sonia y ella le dijo que no podía cuidarla, pero que distinguía a alguien, entonces fueron a la casa de
Interrogatorio parte demandada.13 Unos amigos le recomendaron a Sonia, porque ella les había cuidado los niños a ellos desde pequeños, entonces fue donde Sonia y ella le dijo que no podía cuidarla, pero que distinguía a alguien, entonces fueron a la casa de Aydee, se la presentó y se fue. Era una señora de casa de familia, tenía dos hijos, le dijo que le colaborara con algo y que ella le cuidaba a la menor, pero que le llevara todas las cosas. Cuando se le preguntó sobre qu é acordaron, indicó que la demandante le cuidaba a la menor dependiendo de los turnos que tuviera en su trabajo y ella le reconocía $300.000 pesos, mensuales, suma que fue aceptada por la demandante. Señaló que la señora Aydee cuidó su hija desde el mes de marzo de 2016 hasta mayo de 2018, que la cuidaba todos los días en diferentes turnos, pero que cuando la menor entr ó al jardín, solo la cuidaba cuando sus turnos no le permitían recogerla, en esos casos el señor del transporte la dejaba donde la señora Aydee, asegurando que cuando la menor ingresó al jardín, prácticamente la cuidaba solo 3 veces a la semana . No trabajaba todos los domingos, entonces que había meses en que Aydee cuidaba la menor dos domingos. La menor empezó a tener actitudes de no querer volver donde Aydee y por esa razón decidió conseguir a otra persona que se la cuidara. Aseguró que la demandante no le quiso recibir el dinero por el último mes que cuidó a la menor, señalándole que necesitaba que le pagara todas las prestaciones Sonia Magaly FragaTestigo parte demandante.14 Conoce a la demandante porque le cuid ó a su hija cuando estaba
menor, señalándole que necesitaba que le pagara todas las prestaciones Sonia Magaly FragaTestigo parte demandante.14 Conoce a la demandante porque le cuid ó a su hija cuando estaba pequeña, la bañaba, le daba los alimentos y la cuidaba todo el día. Conoce a Yecernia porque llegó a su casa buscando a alguien que le cuidara su hija
12 02Video Trámite (min00: 15:00)
13 03 VideoContinuacionTramite (min02: 23:00) 14 03 VideoContinuacionTramite (min00: 43:00)en marzo de 2016 y ella le recomendó a la señora María Aydee. El motivo de la demanda es porque Yecernia no le pagó lo que debía haberle pagado, pero desconoce los pormenores del acuerdo al que llegaron las partes, solo las presentó y ya. La demandante cuidaba a la menor, lo sabe porque frecuentaba su casa casi todos los días, asimismo, pudo percibir que la niña estaba bien, mantenía limpia, le daba la comida y mantenía pendiente de ella entreteniéndola o jugando con ella. La demandante empezó a cuidar a la menor en el mes de marzo de 2016 hasta mayo de 2018 ; lo recuerda por una charla que tuvo con la demandante en el momento en que empezó todo el problema. Desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró el contrato. La demandante le coment ó que le pagaban $300.000. María Aydee cuidaba a la niña todos los días, inclusive los domingos cuando la señora Yecernia necesitaba descansar y no sabe si Yecernia le daba órdenes. Le consta que le llevaba la comida y le decía las horas en
cuando la señora Yecernia necesitaba descansar y no sabe si Yecernia le daba órdenes. Le consta que le llevaba la comida y le decía las horas en que debía darlas. Irma Amparo López – Testigo parte demandante.15 Se enteró de que Aydee iba a cuidar la niña, porque le pregunto qué cuanto podía cobrar por el cuidado de esa menor, pero desconoce cuál fue el acuerdo al que llegaron las partes. La declarante vivió muy cerca a la casa de la demandante y usualmente pasaba por ahí y veía a la menor en esa casa; causalmente su nieto estudiaba en el mismo jardín de la menor y muchas veces comparti eron transporte y vio cuando el señor que las transportaba dejaba la menor donde Aydee. El vínculo inició en el mes de marzo de 2016 a mayo de 2018, lo recuerda porque para ese tiempo ella le cuidaba a los niños a otra señora y la fecha final la recuerda porque no volvió a ver que recogieran a la menor en el jardín y para ese mes se encontró con la señora Yecernia, quien luego de preguntarle por la menor, le manifestó que ella le pagaba a Aydee para que se la cuidara, pero que ya no. No había un horario en sí, toda vez que, la niña mantenía ahí . Vio a Yecernia recoger la niña entre las 10 :00 y 10:30 de la noche y los fines de semana la menor casi siempre estaba en la casa de la demandante, que la cuidaba de domingo a lunes y aseguró que el horario de los niños en el jardín era de siete de la mañana a tres de la tarde. Magaly Andrea Valencia Álvarez – Testigo parte demandada.16
de domingo a lunes y aseguró que el horario de los niños en el jardín era de siete de la mañana a tres de la tarde. Magaly Andrea Valencia Álvarez – Testigo parte demandada.16 Conoce a la demandada desde hace 11 años, eran vecinas y entablaron una amistad. Conoce a María Aydee físicamente, pero desconoce su nombre. La demandante cuidó por casi dos años a la menor, pero cuando por alguna razón no podía hacerse cargo de ella, Yecernia le pedía el favor a ella que se la cuidara. Fueron varias ocasiones en que tuvo la oportunidad de cuidarla. Aydee empezó a cuidar a la menor cuando tena 8 meses hasta los 2 años, desconoce una fecha exacta. Yecernia le comentó que acordaron todo de forma verbal y no escrito, básicamente, el cuidado de la menor 8 horas diarias cuando la niña estaba beb é. Cuando entró al jardín, solamente la cuidaba 4 horas. Cuando se le preguntó si conocía la razón de la terminación del presunto vínculo, aseguró que por el rechazo que la niña tuvo los últimos días para no querer volver a la casa de Aydee . Yecernia le contó que le pagaba $300.000 a la demandante por cuidarle la menor. Jaqueline Gómez González – Testigo parte demandada.17 Conoce a la demandada, son compañeras de trabajo. Conoce a María Aydee porque era la que le cuidaba la niña a Yecernia, la conoció porque ella iba a la droguería donde trabajaban. Yecernia le pagaba $300.000 para que le ayudara a cuidar la niña según el turno que tuviera. Hubo días en los
ella iba a la droguería donde trabajaban. Yecernia le pagaba $300.000 para que le ayudara a cuidar la niña según el turno que tuviera. Hubo días en los que la demandante no pudo cuidar la menor y la señora Yecernia se presentaba al trabajo con ella. El periodo en el que Aydee cuido a la menor fue del año 2016 al 2018, no recuerda los meses. La cuidaba de lunes a domingo, porque un domingo trabajaban y el otro descansaban y que, de lunes a sábado, siempre la cuidaba.
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16 03 VideoContinuacionTramite (min01: 17:00)
17 03 VideoContinuacionTramite (min02: 42:00)En su interrogatorio de parte, la demandante hizo afirmaciones en torno a la prestación del servicio, expresando inicialmente inició el 16 de ene ro de 2016, para luego decir que inició el 16 de marzo del mismo año. Aseveró que laboraba de domingo a domingo, e incluso hubo días en que la menor pernoctaba en su casa, pues los turnos de la demandada eran muy largos y pasaba hasta dos días sin ver a su hija. Dijo que el cuidado iniciaba a las 7:00AM y luego, que prácticamente lo hacía las 24 horas del día. En el interrogatorio también afirmó que la menor estudiaba de lunes a viernes, entraba a las 7 :00AM y salía a las 4 :00PM, recogiéndola a veces la mamá y a veces un conductor que la dejaba en casa de la demandante , para cuando Yecernia terminara el turno de trabajo, la recogiera.
mamá y a veces un conductor que la dejaba en casa de la demandante , para cuando Yecernia terminara el turno de trabajo, la recogiera.
A simple vista, podría pensarse, con la confesión de la demandada, que se probaron la prestación del servicio y los extremos temporales, por tanto, según el precedente judicial en la materia, se presumiría la existencia de un contrato de trabajo y, en cabeza de la pasiva, se entendería radicada la carga de formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en esa relación.
Pese a lo anterior, si bien es claro para la Sala que entre marzo de 2016 y mayo de 2018 se presentó esa prestación de servicio, no es claro, por no haber se acreditado, tal como lo expresó el A -quo, cuántos y cuáles días durante ese interregno se presentaron efectivamente los cuidados a la hija menor de la demandada, por parte de la demandante. No se precisó en qué momento inició su actividad académica la menor, que claramente, según el propio dicho de la demandante, impedía, por los horarios dela niña, que estuviera al cuidado de la señora Henao Noreña; esto, por cuanto ella dice que iniciaba el cuidado a las 7:00AM, pero también a esa hora iniciaba la menor en el jardín y que allí permanecía hasta las 4:00PM, siendo recogida a veces por la demandada y a veces llevada a su casa para que cuidara de ella.
La testimonial poco o nada esclarece el panorama puesto en conocimiento por las trabadas en la litis. No habiendo convivido con la demandante, ninguna de las personas traídas al proceso para rendir declaración, mal podrían aseverar el cuidado diario, como tampoco si era o no ocasional.
trabadas en la litis. No habiendo convivido con la demandante, ninguna de las personas traídas al proceso para rendir declaración, mal podrían aseverar el cuidado diario, como tampoco si era o no ocasional.
La imposibilidad de determinar los días y el número de días en que la demandante prestó el servicio de cuidados personales de una menor a la demandada, implican un obstáculo insalvable para la determinación de las obligaciones a cargo de la demandada, proc ediendo la confirmación de la sentencia venida en consulta , sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto al determinar el problema jurídico en esta instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia, al haberse conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de mayo de 2022.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)