🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00461-01-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00461-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 112

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23

Guadalajara de Buga, siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CRISTINA MARTINEZ en contra de COLPENSIONES Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00461-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora CRISTINA MARTINEZ por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, la reactivación y pago de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS mediante

formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, la reactivación y pago de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS mediante resolución 1099 de 1980 con ocasión del fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación correspondiente y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.Página 2 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor ROGELIO HERNANDEZ y la demandante convivieron por más de 10 años hasta el día del fallecimiento del señor HERNANDEZ ocurrido el 6 de septiembre de 1979.

Indicó que, con ocasión del fallecimiento del señor Hernández la señora Cristina Martínez le fue otorgado la pensión de viudez e igualmente la pensión de orfandad a sus menores hijos JOSE RAFAEL, MARIA

RAFAELA y JOSE ORLANDO HERNANDEZ MARTINEZ.

Expuso que, posteriormente la señora Cristina Martínez contrajo nupcias con el señor RAMIRO CRUZ el 7 de julio de 2006.

Enunció que, el señor RAMIRO CRUZ falleció el día 30 de diciembre de 2007 y con ocasión a su fallecimiento le fue concedida la sustitución

con el señor RAMIRO CRUZ el 7 de julio de 2006.

Enunció que, el señor RAMIRO CRUZ falleció el día 30 de diciembre de 2007 y con ocasión a su fallecimiento le fue concedida la sustitución pensional por medio de la resolución 7199 del 1 de enero de 2008.

Relata que una vez otorgada la pensión de sustitución pensional a la señora MARTINEZ por el fallecimiento de su esposo RICARDO CRUZ le fue inmediatamente suspendida la pensión recibida con ocasión del fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ.

Narra que las pensiones recibidas por la señora CRISTINA MARTINEZ no son incompatibles y no entienden bajo cual normatividad fue suspendida la prestación.

Señala que el ISS, hoy COLPENSIONES, no surtió notificación alguna de acto administrativo que ordenara la suspe nsión de la prestación de sobrevivencia, ni le solicitó autorización para revocar el acto administrativo por medio del cual le habían reconocido la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de esposo ROGELIO HERNANDEZ.

Precisa que el día 21 de septiembre de 2018 presentó ante COLPENSIONES la reclamación administrativa y hasta la fecha de la presentación de la demanda no han resuelto la petición elevada.

1.2. Contestación de la demandaPágina 3 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acreditar ser beneficiario de la pensión de vejez al evidenciarse que en toda su vida laboral solamente logró cotizar 961.14 semanas.

1.3 Sentencia de primer grado

Mediante sentencia No. 030 del 6 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó que se reactive el pago de la mesada pensional de sobrevivientes por el fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ desde la fecha que fue suspendido el pago debidamente indexado, sumas que deberán ser canceladas de la misma forma que se estaba realizando hasta la fecha de la suspensión.

Como sustento aclaró que no se trata de dineros del erario público y expuso que al armonizar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

que deberán ser canceladas de la misma forma que se estaba realizando hasta la fecha de la suspensión.

Como sustento aclaró que no se trata de dineros del erario público y expuso que al armonizar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional concluyó que si una persona viene devengando una pensión de sobreviviente independientemente de si se dio en vigencia de la Constitución actual o no y contrae nuevas nupcias , bajo el principio de igualdad se convierten en compañera permanente de otra persona que fallece dejando causado el derecho a la pensión de sobreviviente, e sa persona tiene derecho de devengar las dos pensiones de sobrevivencia bajo el entendido que no hay norma que lo prohíba y cualquier criterio en contra resultaría discriminatorio, por lo tanto, la entidad demandada no debió suspender la prestación económica reconocida a la demandante.

En relación con la excepción de prescripción negó la misma debido que la entidad dio respuesta como si se tratara de una pensión de sobreviviente, por esa razón consideró que la excepción propuesta no puede ser admitida al no estar debidamente fundamentada.Página 4 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

Frente a los intereses moratorios no proceden debido que el asunto no se trata del reconocimiento de una pensión y lo que se castiga es el no pago oportuno de las mesadas pensionales respectivamente y no posterior a ello, dentro del asunto le fue reconocida la prestación durante varios años,

trata del reconocimiento de una pensión y lo que se castiga es el no pago oportuno de las mesadas pensionales respectivamente y no posterior a ello, dentro del asunto le fue reconocida la prestación durante varios años, sin embargo, le fue suspendido el pago, por lo tanto no es posible aplicar el presupuesto factico del artículo 141 de la ley 100 de 1993, finaliza aduciendo que si es procedente la indexación de las mesadas.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso frente la negación de reconocerse el pago de los intereses moratorios como argumento de su recurso expuso que la jurisprudencia ha cambiado su postura y con fundamento en la sentencia SL 3130 de 2020 manifiesta que estos proceden independi entemente se traten de reconocimiento o no pago de la pensión o parte de ella, igualmente el reconocimiento o reactivación de una pensión lo que se está trayendo de fondo es la negación de la misma, en cons ecuencia al no efectuar el pago lo que se condena con el pago de los intereses moratorios es el hecho de no efectuar el pago de la mesada pensional.

La apoderada judicial de la parte demandada insiste en la prohibición constitucional de no recibir una doble asignación del erario público por cuanto la finalidad de la prestación de la pensión de sobreviviente es general para la protección del grupo familiar que dependía económicamente del causante. En el caso particular se cumple con la asignación a la demandante de una sola prestación causada por su última pareja, no resulta viable el reconocimiento de dos prestaciones que proviene de una misma causa y la finalidad es amparar el núcleo familiar.

asignación a la demandante de una sola prestación causada por su última pareja, no resulta viable el reconocimiento de dos prestaciones que proviene de una misma causa y la finalidad es amparar el núcleo familiar.

Respecto de declarar no probadas la excepci ón de prescripción señala que en el eventual caso que el Tribunal decida confirmar la sentencia solicita que se declare probada la excepción de prescripción, toda vez que, como se observa en el escrito de contestación de demanda está prescripción se presenta de manera genérica donde se solicita que se declare tanto de la acción laboral como los derechos sociales que pueden verse afectado por dicho fenómeno, si a ello hubiere lugar sin que la proposición a esa excepción significa el reconocimiento expreso de los derechos reclamados.Página 5 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de COLPENSIONES sostuvo que no hay lugar al reconocimiento la reactivación y pago de la pensión, toda vez que no es posible que la demandante, pueda seguir percibiendo dos prestaciones simultaneas, ya que no cumplió a cabalidad con los requisitos legales, para ser acreedora de las dos pensiones de sobrevivientes a las que considera que tiene derecho, también es importante mencionar que para el asunto bajo al determinar la procedencia

requisitos legales, para ser acreedora de las dos pensiones de sobrevivientes a las que considera que tiene derecho, también es importante mencionar que para el asunto bajo al determinar la procedencia y el reconocimiento de dos pensiones de sobrevivie ntes causadas por personas diferentes, siendo del caso realizar un estudio pormenorizado de la prohibición constitucional de no recibir una doble asignación del erario, ello por cuanto la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de generar protección para el grupo familiar que dependía económicamente del causante, y en el asunto particular, dicha finalidad se cumple con la asignación a la actora de una sola prestación causada por su última pareja, no siendo viable el reconocimiento de dos prestaciones que provienen de una misma causa, cual es la de amparar el grupo familiar.

Asimismo, solicita se declare la prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales que pudieren verse afectados por dicho fenómeno, si a ello hubiere lug ar, sin que la proposición de esta excepción implique reconocimiento expreso o tácito de la existencia de los derechos reclamados por vía del presente proceso ordinario laboral.

Por su parte, la parte demandante no se pronunció al respecto.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten losPágina 6 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten losPágina 6 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01. requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala.

Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

3. Problema jurídico.

Dentro del presente asunto no es materia de discusión i) el fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ el 6 de septiembre de 1979 ; ii ) el reconocimiento a la demandante de la pensión de sobrevivientes por el ISS hoy Colpensiones; iii) la suspensión de la prestación, iv) la solicitud de reactivación de la pensión y su negativa.

El juez de instancia luego de estudiar el problema planteado consideró que debe reestablecerse el pago de la pensión de sobreviviente reconocida

reactivación de la pensión y su negativa.

El juez de instancia luego de estudiar el problema planteado consideró que debe reestablecerse el pago de la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión al deceso del señor ROGELIO HERNANDEZ.

Inconforme con la decisión la entidad demandada insistió que la prestación cuestionada es incompatible con la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión al fallecimiento del señor RAMIRO CRUZ.

De acuerdo a los reparos expuestos l e corresponde a la Sala establecer ¿si la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante con ocasión al fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ es compatible con la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento del señor RAMIRO CRUZ?Página 7 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

En caso afirmativo se debe determinar ¿si debe reactivarse la pensión de sobreviviente reconocida a la señora CRISTINA MARTINEZ por el fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ ? ¿Si debe declararse probada a la excepción de prescripción propuesta? ¿ Si debe condenarse a la entidad al pago de los intereses moratorios?

4. Tesis de la sala.

La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia.

5. Argumentos.

5.1. Compatibilidad entre pensiones de sobreviviente.

La incompatibilidad de pensiones sucede cuando una misma persona no

4. Tesis de la sala.

La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia.

5. Argumentos.

5.1. Compatibilidad entre pensiones de sobreviviente.

La incompatibilidad de pensiones sucede cuando una misma persona no puede recibir dos pensiones a la vez, en razón a que la ley ha prohibido recibir una doble asignación, pero hay casos en que es posible obtenerla.

En relación con el tema en controversia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de la especi alidad laboral expli có que una persona beneficiaria no puede recibir dos asignaciones análogas derivadas de un mismo hecho, así lo planteó en la SL2755 de 2021:

Ahora bien, frente a supuestos similares al del caso planteado, esta Corporación ha establecido que una persona que ostenta la calidad de beneficiaria no puede recibir dos asignaciones análogas derivadas de un mismo hecho, esto es la muerte. Así en sentencia CSJ SL5092-2020 reiterada en sentencia CSJ SL1632-2021 señaló que:

I. Nuevo criterio jurisprudencial

A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.Página 8 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

Por último, se insiste que, lo que genera en el presente caso la incompatibilidad del reconocimiento de las dos prestaciones es que ellas se causan a partir del mismo suceso, es decir, la muerte del afiliado, pues la pensión de vejez no se causó porque éste no cumplió con la edad requerida para ello y por ende no se produjo la sustitución pensional pretendida.

El anterior criterio fue reiterado en la sentencia SL 207 de 2022.

6. Caso concreto.

De acuerdo al reproche propuesto procederá esta instancia a determinar si son compatibles la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante con ocasión al fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ con la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento del señor RAMIRO CRUZ.

De acuerdo a las pruebas aportadas se observa que el extinto ISS le reconoció a la señora CRISTINA MARTINEZ la pensión de sobreviviente mediante Resolución No. 10995 del 28 de agosto de 1980 por el fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ.

Posteriormente la señora CRISTINA MARTINEZ contrajo matrimonio con el señor RAMIRO CRUZ quien falleció el día 30 de diciembre de 2007 y con ocasión a su fallecimiento le fue concedida la sustitución pensional por medio de la resolución 007199 del 1 de enero de 2008, sin embargo, luego

el señor RAMIRO CRUZ quien falleció el día 30 de diciembre de 2007 y con ocasión a su fallecimiento le fue concedida la sustitución pensional por medio de la resolución 007199 del 1 de enero de 2008, sin embargo, luego de otorgada la pensión de sobrevivientes a la demandante le fue suspendida la pensión recibida con ocasión del fallecimiento del señor

ROGELIO HERNANDEZ.

La entidad convocada como sustento para la suspensión de la pensión señala en la contestación de la demanda que las dos pensiones de sobrevivientes son incompatibles.

Para resolver la litis planteada, dentro del trámite de segunda instancia se ordenó mediante auto interlocutorio No. 173 del 8 de mayo de 2023 que la entidad r emita el acto administrativo que suspendió la pensión de sobreviviente reconocida por el fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ, de igual manera relacione lo pagado mes a mes a laPágina 9 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01. demandante con ocasión de las pensiones de sobrevivientes reconocidas por el fallecimiento de los señores ROGELIO HERNANDEZ y RAMIRO

CRUZ.

Recibida la respuesta al requerimiento , la convocada a juico remitió la información de los pagos de las mesadas pensionales efectuadas, omitiendo aportar el acto administrativo requerido, por tal razón, se procedió a ordenar nuevamente que la entidad remita el acto

información de los pagos de las mesadas pensionales efectuadas, omitiendo aportar el acto administrativo requerido, por tal razón, se procedió a ordenar nuevamente que la entidad remita el acto administrativo que suspendió la pensión de sobreviviente reconocida por el fallecimiento del señor ROGELIO HERNANDEZ.

A pesar de haberse notificado a la AFP del nuevo requerimie nto, hicieron caso omiso, procediéndose a requerirlos mediante auto interlocutorio de fecha 21 de junio de 2023 con la advertencia que el incumplimiento a la orden judicial puede acarear en la sanción establecida en el C. G. del P.

La administradora de pensiones dio respuesta manifestado que luego de revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que a la señora MARTINEZ CRISTINA, le fue reconocida PENSION DE SOBREVIVIENTES, con ocasión del fallecimiento del señor HERNANDEZ ROGELIO, que dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de septiembre de 1979, siendo retirada en el período de mayo de 2008 y registra novedad de retiro aplicada en el período de mayo de 2008, por el extinto Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente:Página 10 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

Ahora bien, al revisar la respuesta de la entidad se observa que una vez

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

Ahora bien, al revisar la respuesta de la entidad se observa que una vez ordenado el pago de la pensión de sobreviviente por el deceso del señor CRUZ, procedieron a retirar a la demandante de la pensión de sobreviviente que estaba recibiendo por su difunto compañero ROGELIO HERNANDEZ, sin observarse alguna justificación para hacerlo.

Es de advertir que cada pensión se originó de una persona distinta, a pesar de ser de sobrevivientes y el hecho de haberse casado luego del fallecimiento de su primera pareja no impide que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, distinto sería si el fundamento de la pensión de sobreviviente es el mismo suceso.

Por lo anterior la Sala considera que la pensión de sobreviviente reconocida a la señora CRISTINA MARTINEZ por el deceso del señor ROGELIO HERNANDEZ es compatible con la ocasionada por el fallecimiento del señor CRUZ, resultando acertado el reconocimiento realizado por el operador jurídico de primera instancia.

En relación con el argumento de la entidad en sostener que está prohibido desde la Constitución recibir una doble asignación del erario público, es de aclarar que respeto a la naturaleza de los rec ursos administrados por Colpensiones, Sala Laboral de la C. S. de J. en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiteró en CSJ SL4538 -2018, que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones no provienen del tesoro público, así lo explicó:Página 11 de 16

2014, reiteró en CSJ SL4538 -2018, que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones no provienen del tesoro público, así lo explicó:Página 11 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01. “(…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la c ondición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.

Lo expuesto también se reiteró en sentencia CSJ SL 3111-2019, en la cual se expuso:

“Igualmente, también ha adoctrinado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignac ión proveniente del erario (CSJ SL14413 -2014, CSJ SL16083 -2015 y CSJ SL21702019).”

entidad otorga no tienen el carácter de asignac ión proveniente del erario (CSJ SL14413 -2014, CSJ SL16083 -2015 y CSJ SL21702019).”

En conclusión, entonces, le asistió razón al juez de primera instancia cuando ordenó la reactivación de la pensión

Prescripción de las mesadas pensionales.

En este tópico cuestiona la apoderada judicial no haberse declarado la excepción de prescripción a pesar de haberse propuesto. En la sentencia de primera instancia el juez consideró que la excepción no era admisible.

Ahora bien, como el extremo pasivo propuso la excepción de prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS, se recuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la res pectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica lo dicho por el artículo 489 del CST, en cuanto que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.Página 12 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

Así las cosas, luego de haber determinado el sentenciador unipersonal la existencia del derecho reclamado, le correspondía estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso, como se explicó en materia

existencia del derecho reclamado, le correspondía estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso, como se explicó en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.

La pensión de sobrevivientes fue suspendida a la actora a partir del mes de mayo de 2008, ésta presentó la reclamación administrativa para la reactivación de la prestación, el 21 de septiembre de 201 8 (fs. 1 0 del expediente escaneado), y la demanda fue instaurada el 11 de octubre de 2018 (fs. 19 del expediente escaneado); lo que significa, que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015 quedaron cobijas por el fenómeno prescriptivo.

Retroactivo de la mesada pensional

De acuerdo a la respuesta emitida por la entidad demandada respecto a los pagos r ealizados, se observa que la última mesada pensional cancelada a la demandante por la pensión de sobreviviente reconocida con ocasión del fallecimiento del señor ROGELIO fue el mes de abril de 2008, el valor de la mesada pensional era un salario mínimo. Atendiendo que fue decretada la prescripción parcial el retroactivo de las mesadas pensionales será desde el 21 de septiembre de 2015 al 30 de julio 2023 con 2 mesadas pensionales adicionales el cual arroja la suma de $92.432.209,33.

De la orden impuesta se debe realizar los descuentos a salud sobre el retroactivo.

Intereses moratorios.

con 2 mesadas pensionales adicionales el cual arroja la suma de $92.432.209,33.

De la orden impuesta se debe realizar los descuentos a salud sobre el retroactivo.

Intereses moratorios.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, e ntran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:Página 13 de 16

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: CRISTINA MARTINEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2018-00461-01.

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondie nte reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera

reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento q ue le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no e s otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva soli citud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…).

Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar

13 de junio

Consultar sobre este documento ...