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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00462-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00462-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICLAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Rad: 76-520-31-05-003-2018-00462-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

AUTO2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS que componen en la actualidad La Sala Primera de Decisión Laboral, proceden a preferir decisión de segunda instancia, con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2018, se admitió demanda laboral de primera instancia de JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN en contra de PORVENIR S.A. y se dispuso la notificación de esta última corriéndole traslado de La demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia

de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 028- (interlocutorio) para control estadístico.Rad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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Demandante: JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

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Posteriormente mediante memorial de fecha 26 de febrero de Z019 (f l. 35), la parte actora aporta tramite de entrega de citación conforme lo señala el artículo 291 del CGP en relación con la demandada adjuntando para ta l fin, citatorio con constancia de entrega en la carrera 13 N0 26A65 Bogotá (fl. 36) el día 14 de febrero de 2019 conforme lo indicado por la empresa de correos Servientrega, dirección concordante con la reportada a su vez en certificado de existencia y representación legal de la misma (fl. 10).

Consecuentemente, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019, nuevamente la parte actora aporta al plenario tramite de entrega de aviso conforme lo seña la el artículo 292 del CGP, el remitido, copla del auto admisorio de la demanda, comprobante

parte actora aporta al plenario tramite de entrega de aviso conforme lo seña la el artículo 292 del CGP, el remitido, copla del auto admisorio de la demanda, comprobante de envió y constancia de remisión electrónica a la dirección electrónica notificacionesjudicíales@porvenir.com.co de 7/03/19 (fls. 43-44).

A través de auto del 1 de abril de 2019 (fl. 45) se advirtió por el despacho de origen, que el aviso remitido presentaba falencias en su elaboración, al señalarse en el mismo un término de traslado para contestar la demanda y no un término para comparecer al despacho judicial a notificarse personalmente del contenido del auto admisorio, razón por la cual se disp uso requerir nuevamente a la parte actora para que proceda al trámite de notificación por aviso, dirigiendo y entregando a la parte demandada a través de empresa postal, el aviso, copia del auto admisorio y de la demanda respectiva

Nuevamente en atención a la providencia anterior, la parte demandante mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 (fl. 46), aporta tramite de entrega de aviso conforme lo seña la el artículo 292 del CGP, ad juntando entrega efectiva de comunicación judicial en la dirección Carrera 13 N0 26A65 de la ciudad de Bogotá (fl. 47) del 21 de mayo de 2019 , conforme lo indicado por la empresa de correos Servientrega, aviso remitido y copia del auto admisorio y demanda (fis. 48-57).

Seguidamente, mediante memorial de fecha 17 de junio de 2019 (fl. 62 -64), la demandada por intermedio de apoderado judicial presenta solicitud de nulidad frente

Seguidamente, mediante memorial de fecha 17 de junio de 2019 (fl. 62 -64), la demandada por intermedio de apoderado judicial presenta solicitud de nulidad frente al acto de notificación, conforme al aviso enviado y recibido el día 21 de mayo de 2019 teniendo como parámetros normativos el numeral 8° del artículo 133 del CGP y 41 del CPTSS, indicando como situaciones fácticas que el día 11 de junio de 2019 el apoderado sustituto de la demandada se acercó al Juzgado con la finalidad de no tificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y que una vez atendido por el secretario del despacho no se le permitió notificarse de la providencia en comento, pues según el empleado judicial, esté ya se encontraba notificado conforme artículo 292 del CGP. Empero considera que no era dable sustituir el artículo 41 del CPTSS queRad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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en su literal A Numeral 1 establece que la notificación del auto admisorio debe realizarse en forma personal.

Que conforme lo enunciado no le era dable sustituir su aplicación por el artículo 292 del Código Genera l del Proceso, ni siquiera por aplicación analógica conforme lo estatuye el artículo 145 del CPTSS por cuanto existe norma expresa en la Jurisdicción Laboral para la notificación del auto admisorio de la demanda. Expresó que así las

del Código Genera l del Proceso, ni siquiera por aplicación analógica conforme lo estatuye el artículo 145 del CPTSS por cuanto existe norma expresa en la Jurisdicción Laboral para la notificación del auto admisorio de la demanda. Expresó que así las cosas, con la posición asumida por el - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al disponer la notificación del auto admisorio de la demanda que ade lanta JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. a través del aludido AVISO, a partir del 23 de mayo de 2019, se vulnera los derechos constitucionales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su representada al disponer el despacho, que ya se encuentra notificada del auto admisorio de la demanda.

El a quo una vez realizado el traslado (fl. 65), mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019 concluyó que la imposibilidad de aplicación de los dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, por no considerarla vigente y por ello imperioso le es aplicar el artículo 145 del CPTSS, aplicando lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código Procesal del Trabajo; que no se afectaba el debido proceso ya que para una persona es más sano que se le haga entrega sea directamente o a través de interpuesta persona, del auto admisorio y de la demanda de que se trata, “que a través de un curador ad-litem y practicando un emp lazamiento a través d e un medio ( radial o escrito) del cual, la experiencia enseña, nadie está pendiente”; que si en gracia de discusión se aceptare

practicando un emp lazamiento a través d e un medio ( radial o escrito) del cual, la experiencia enseña, nadie está pendiente”; que si en gracia de discusión se aceptare la causal de nulidad, se encuentra saneada por no haberla interpuesto oportunamente antes de vencerse el término del tras lado, la solicitud de nulidad y por no haberse atacado mediante los recursos de ley, el auto admisorio de la demanda, pues fue allí como se dispuso allí la notificación, de lo contrario equivaldría a tanto como que lo que decide un juez en sus providencias, no resulta imperativo a las partes. Por lo que negó la nulidad propuesta si no también y por economía procesal dispuso, dada la calidad de persona especialmente protegida que tiene el demandante y que su situación de salud apremia una solución rápida de este litigio, tener por no contestada la demandada.

Inconforme con la decisión de instancia la parte demandada interp uso recurso de apelación, en contra de la decisión de negar nulidad planteada, para lo cual manifestó no estar de acuerdo con la posición asumida por el a quo sustentando su dicho en indicar que si bien es cierto dentro de la legislación colombiana, en especial en el Código de Procedimiento Civil, con sus respectivas y lo establecido en el Código General del Proceso, se han hecho medicaciones en la forma de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, no es menos -cierto que , en lo queRad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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corresponde al trámite establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se mantiene la notificación personal, establecida en el artículo 41, por lo que señala que la notificación del auto admisorio por disposición directa y sin poder verificar remisión analógica, señala que las normas procesales son el medio para reconocer derechos que emergen de la ley sustancial, siendo este el fin y no son modificables por los administradores de Justicia. sobre la no aplicación del artículo 29 del CPTSS señaló que la tesis planteada por el a quo en relación a la aplicación del mencionado artículo no tiene sentido, por cuanto no ha sido derogado, estando vigente en toda su extensión o redacción a la fecha, y los supuestos enunciados en el auto motivo de alzada para no dar aplicación al mismo, en relación a la ausencia del presupuestos contenido en dicho artículo, en especial "que el demandado no sea hallado o se impida su notificación" no tienen ningún soporte normativo, ni jurisprudencial.

En relación a que la nulidad ha sido saneada, a las voces del parágrafo del artículo 136 del CGP y del numeral 4, que establece que la indebida notificación es saneable, por cuanto no hubo "violación del DERECHO DE DEFENSA", indica que esto no tiene ningún sustento jurídico, ya que la notificación por aviso o como la determinó el Ju zgado "PERSONAL INDIRECTA", no cumplió su finalidad, la cual correspondía a la notificación personal, violando con ello, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.N.,

sustento jurídico, ya que la notificación por aviso o como la determinó el Ju zgado "PERSONAL INDIRECTA", no cumplió su finalidad, la cual correspondía a la notificación personal, violando con ello, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la C.N., sin surgiera el presupuesto normativo para establecer el saneamiento de la nulidad invocada.

Respecto a la oportunidad procesal para alegar la nulidad planteada, señala que el a quo desconoce que lo discutido a lo largo de todo este recurso es que efectivamente no se configuró la notificación personal establecida en el artículo 41 del CPTSS sin poder entrar a verificar términos de traslado como los enuncia en Juez de conocimiento, violando con ello, el debido proceso y el derecho de defensa.

Finalmente sobre el trámite aducido como ejemplo del Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Permiso para despedir, adelantado por AQUA OCCIDENTE SA en contra del señor STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ, indica que la posición del apoderado ante el aludido proceso correspondió a la notificación que se debería surtir frente al sindicato, conforme lo señalado en el artículo 11BB del CPTSS, procedimiento se pueda señalar como de iguales características al que se trata en este momento.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; Vencido el mismo,Rad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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conforme constancia secretaria no se allegaron alegatos, sin que lo anterior genere un efecto adverso a las partes.

CONSIDERACIONES

Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura se encaminan a atacar la decisión del a quo frente a la no declaratoria de nulidad p lanteada por indebida notificación de la pasiva, situación que considera violatoria del debido proceso, y que a su vez conlleva la consecuencia procesal de tener por no contestada la demanda.

En orden a resolver, se tiene que en atención a los presupuestos procesales frente al trámite del presente proceso se observa que la notificación personal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de el la se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.

Teniendo en cuenta que el Estatuto Procesal del Trabajo no dispone la forma especial como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso,

como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la sede judicial a recibir la respectiva notificación. Ahora bien, si no se logra materializar ese evento, se debe tramitar el mecanismo del aviso, siguiendo las directrices generales del procedimiento laboral, en este caso, el artículo 29 del CPTSS, interpretándolo y ajustándolo a los requerimientos del trámite. En este punto se deberá informar al convocado que una vez cumplido dicho trámite (el del aviso) y transcurrido el término de diez (10) días que allí se prevé, sin que se logre su comparecencia para notificarlo personalmente, se le designará curador para la litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto.

Además en los procesos laborales y de la seguridad social, la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, susceptible de realizarse por aviso, es la prevista en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, es decir, la notificación a las entidades públicasRad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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Dejar de realizar dichas formas, implica una vulneración al debido proceso de la parte demandada, quien no ha contado dentro del trámite con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para su debida integración.

Desde luego el artículo 29 del CPTSS puede considerarse vigente en la actualidad, no obstante dado que tal disposición para su aplicación requiere de lo dispuesto en otras normas, como aquel las a las que remite, las que a su vez han sido objeto de modificaciones o incluso en su cuerpo numérico y literal derogadas, pero persistiendo el concepto de lo regulado en la actual disposición del artículo 292 del CGP, en su momento artículo 320 del CPC, lo que en principio podría p lantear un ejercicio de interpretación en cuanto formulación de una lectura como norma a nivel de dogmática, punto en que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en relación a la notificación en material laboral, ha precisado en providencia del 17 de abril de 2012, radicado 41.927, ha reiterado la vigencia del artículo 29 del CPTSS y en donde menciona que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que no es la atinente al presente.

Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que no es la atinente al presente.

En el p lano concreto, dentro del presente asunto, se observa que el trámite de notificación no logró dar respuesta a los supuestos de aplicación del artículo 29 del CPTSS para la sociedad Porvenir S.A., además de indicar que el seguimiento a tal norma fue defectuoso, pues si bien la parte actora procedió a realizar las gestiones para la notificación personal, tal como se evidencia mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2019 (fl. 35), mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2019 (fl. 38) y escrito de fecha 24 de mayo de 2019 (fl. 46), incluso la remisión vía correo electrónico a la dirección de notificación reportada para la demandada como buzón de correspondencia electrónico con el propósito de lograr su comparecencia personal.

Es así como, al haberse presentado en este particular asunto, la eventualidad descrita precedentemente, dado que en la dirección que reportó la parte actora como de notificación del extremo pasivo, se hizo entrega de las comunicaciones que lo convocaban a que se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, sin ser posible ese objetivo, en cumplimiento de la formalidad antes indicada, tal como da cuenta la situación establecida en la providencia recurrida, sin que en el tiempo esperado hubiera compar ecido efectivamente para su notificación, no podía válidamente el a quo pretermitir la designación de curador ad litem que se concretó con la entrega efectiva del aviso como “notificatorio” y no como “citatorio” que

esperado hubiera compar ecido efectivamente para su notificación, no podía válidamente el a quo pretermitir la designación de curador ad litem que se concretó con la entrega efectiva del aviso como “notificatorio” y no como “citatorio” que corresponde a la finalidad en material laboral.Rad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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Aunado a lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón al recurrente al indicar que el a quo desatendió la aplicabilidad del artículo 29 del CPTSS y no encentra trazabilidad en lógica de la dirección del proceso mencionar su saneamiento , pues la oportunidad de presentación de nulidad no puede ser cuantificable dado que a la fecha de presentación el 17 de junio de 2019 (fl. 62-64) la parte proponente de la nulidad, en el deber ser no se encontraba notificada de la presente acción, de allí que no sea operable una premisa en relación al término del traslado para contestar la demanda, por tanto no puede ser aplicable esta premisa bajo el entendido que dicha actuación corresponde al primer acto procesal en el desarrollo del proceso.

Diferente es la figura de la notificación por conducta concluyente (art. 301 CGP), que contiene en su acápite final la garantía de los términos de traslado en relación con el auto que así tiene efectuada tal notificación, siempre y cuando constate dado el cierre de despachos judiciales y limitación de acceso en la presente anualidad, que la

contiene en su acápite final la garantía de los términos de traslado en relación con el auto que así tiene efectuada tal notificación, siempre y cuando constate dado el cierre de despachos judiciales y limitación de acceso en la presente anualidad, que la demanda ha tenido la oportunidad de acceder al expediente a efectos de formar la contestación a la demanda o en caso contrario dar cu rso mientras continúe la afectación por la actual emergencia epidemiológica al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, con confirmación o soporte previa en el registro mercantil (Certificado de Existencia y Representación Legal) de la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la demandada.

Por tanto, la actuación desplegada en el proceso, a partir del 1 de abril de 2019, se encuentra viciada de nulidad, pues se repite, no se ha dado la oportunidad a la parte demandada de conocer la existencia de la presente acción de manera adecuada e relación a la oportunidad de su defensa , luego ha de advertirse que por el análisis concentrado es menester reponer la decisión adoptada por el a quo, decretando la nulidad de toda la actuación surtida de la forma antes advertida, para que el Juez como director del proceso de curso a la debida notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

COSTAS

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la RepúblicaRad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN

Buga (V.), administrando justicia en nombre de la RepúblicaRad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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Demandante: JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN

Demandado: PORVENIR S.A.

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RESUELVE

PRIMERO: - REVOCAR en su integridad el auto ape lado proferido el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira (V.) por las razones antes expuestas, para lo cual él a quo tendrá que rehacer la actuación surtida a partir del 1 de abril de 2019, para que de curso a la debida notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

Notifíquese y Cúmplase.

El magistrado y magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS -Salvamento parcial de voto-Rad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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Demandante: JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN

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RAMA JUDICLAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

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RAMA JUDICLAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Salvamento parcial de voto

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Demandante: JOSÉ HUMBERTO PAREDES MARÍN

Demandado: PORVENIR S.A.

Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de nulidad ordenada en la parte resolutiv a de la decisión, teniendo en cuenta que la notificación no se hizo en debida forma, n o estoy de acuerdo con la actuación que se debe rehacer, porque mediante memorial de fecha 17 de junio de 2019 (fl. 62-64), la demandada presentó solicitud de nulidad f rente al acto de notificación, de manera que se puede tener a la demandad a notificad a por conducta concluyente, y una vez se profiera el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, inicia el traslado para contestar.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MagistradaRad: 76-520-3 1-05-003-2018-00462-01

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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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