TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00486-01-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00486-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00486-01
DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 173
APROBADA EN ACTA NO. 27
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de DIANA MARCELA MEJIA contra
EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S. Y COLTIPICOS S.A.S.
Radicado número: 76-520-31-05-003-2018-00486-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
DIANA MARCELA MEJIA, instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S. Y COLTIPICOS S.A.S., para que se obligue
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
DIANA MARCELA MEJIA, instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S. Y COLTIPICOS S.A.S., para que se obligue a reconocer y pagar a su favor los derechos laborales como pago de salarios dejados de percibir, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, pago de aportes a seguridad social, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probada extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que fue contratada por la empresa EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S., para prestar sus servicios como trabajadora en misión en el restaurante ³F5IJ2LE6 9E5DE6, ubicado en el centro comercial llano grande en la ciudad de Palmira, establecimiento de propiedad de la sociedad COLTIPICOS S.A.S., para desempeñar la labor de cajera, que la relación inició el 21 de febrero de 2017, mediante contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada.Página 2 de 10
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00486-01
DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
Igualmente, afirma que el contrato fue terminado de manera unilateral por parte de la empleadora el 28 de junio de 2018, aduciendo justa causa para la finalización del vínculo, por lo que considera que fue víctima de persecución laboral por parte de
Igualmente, afirma que el contrato fue terminado de manera unilateral por parte de la empleadora el 28 de junio de 2018, aduciendo justa causa para la finalización del vínculo, por lo que considera que fue víctima de persecución laboral por parte de los encargados del restaurante ³F5IJ2LE6 9E5DE6.
Señala que fue llamada a diligencia de descargos por la sociedad COLTIPICOS S.A.S., donde se le manifestó que ella, les ordenaba a sus compañeros de trabajo que le sirviera almuerzos a ella, sus amigos, y personas externas sin pagar por ellos, y que también les permitía a los auxiliares de la cocina que retiraran alimentos del punto de venta para llevárselos a sus casas.
Afirma que tiene pruebas suficientes para demostrar que las acusaciones endilgadas, fueron un montaje y que a los compañeros de trabajo se les pidió que hicieran tales afirmaciones con el fin de perjudicarla y de esta forma poderla despedir.
Considera que la empresa COLTIPICOS S.A.S., se extralimitó en sus derechos, ya que los llamados a realizar de manera legítima la diligencia de descargos era la
empresa EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S.
Refiere que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo en turnos rotativos de 9:15 a.m. a 6:15 p.m. y de 11:15 a.m. a 9:15 p.m., con un receso de una hora para tomar alimentos, que durante el tiempo que prestó su fuerza de labor devengaba un salario de $ 850.000.
Finalmente, aduce que al momento de la terminación del contrato de trabajo no se liquidaron correctamente sus prestaciones sociales, ni la indemnización por despido
para tomar alimentos, que durante el tiempo que prestó su fuerza de labor devengaba un salario de $ 850.000.
Finalmente, aduce que al momento de la terminación del contrato de trabajo no se liquidaron correctamente sus prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa.
1.2. Contestación a la Demanda
Admitida la demanda originaria por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, las sociedades demandadas contestaron la demanda, EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S., en cuanto a los hechos aceptó unos, otros de manera parcial y negó los demás, se opusieron a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, e innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que el despido que la demandante se dio por una justa causa contemplada en la Ley, y en el reglamento de trabajo.
A su vez, la COLTIPICOS S.A.S., manifestó no tener conocimiento de los hechos de la demanda pues solo funge como propietaria del establecimiento de comercio en el cual la demandante prestaba sus servicios, propuso la excepción que denomino falta de legitimación en la causa por pasiva.Página 3 de 10
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DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
1.3. Sentencia de Primer Grado
DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
1.3. Sentencia de Primer Grado
Mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, el Juez Tercero Laboral de Palmira Valle, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas por la señora DIANA MARCELA MEJIA, indicando en síntesis que la trabajadora no acreditó que fue despedida sin justa causa para hacerse acreedora a la indemnización contemplada en el art. 63 del C.S.T., y por el contrario las convocadas a juicio si probaron que el despido obedeció a una justa causa, tal y como se pudo corroborar en la diligencia de descargos que fue aportada al plenario.
1.4. Tramite de Segunda Instancia
Avocado el conocimiento del proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Ahora bien, conforme al informe de secretaria se advierte que dentro de dicho té rmino las partes mediante correo electrónico presentaron las razones en que se funda sus pretensiones y su defensa. Sin embargo, se observa que los alegatos de la parte actora fueron presentados de manera extemporánea.
Dentro del escrito presentado por la sociedad COLTIPICOS S.A.S., se alega que entre la demandante y dicha sociedad no existió relación laboral, tal y como quedó probado dentro de las diligencias, pues el verdadero empleador de la demandante
Dentro del escrito presentado por la sociedad COLTIPICOS S.A.S., se alega que entre la demandante y dicha sociedad no existió relación laboral, tal y como quedó probado dentro de las diligencias, pues el verdadero empleador de la demandante era la sociedad EFECTIVE LOGISTIC STAFF S.A.S., siendo su jefe inmediato la señora Liney Macias, empleada de la sociedad LOGISTIC STAFF S.A.S., quien fue la persona encargada de realizar los descargos a la demandante, y ratificó que la actora no laboró para la sociedad COLTIPICOS S.A.S.
Conforme lo anterior, solicita a la Sala que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sea confirmada, respecto de la sociedad que representa.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a susPágina 4 de 10
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DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
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pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la
DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
En el sub lite, no existe discusión respecto a que la demandante prestó sus servicios para EFECTIVE LOGISTICS STAFF S.A.S., como trabajadora en misión siendo beneficiaria del servicio la empresa COLTIPICOS S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio denominado FRIJOLES VERDES, que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador el día 28 de junio de 2018, aduciendo justa causa.
En este orden de ideas le corresponde a la Sala determinar si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y, ¿constituyen justa causa finiquitar el vínculo? ¿Por otro lado, deberá analizar la Sala si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen los salarios y prestaciones sociales dejas de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro? Conforme se aclaró por el apoderado judicial de la demandante en la etapa de saneamiento (57:00 CD-R F-104). Y en caso de que exista condena contra el empleador, analizará la Sala si COLTIPICOS S.A.S., es solidariamente responsable de las obligaciones laborales.
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Despido Sin Justa Causa
En sentencia de primera instancia, el ad quo absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato de trabajo.
Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).Página 5 de 10
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DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
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5.2. La carta de despido no debe contener las normas o leyes que sustentan el despido.
DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
5.2. La carta de despido no debe contener las normas o leyes que sustentan el despido.
Sobre la exigencia legal de sustentar la carta de despido legalmente, además del señalamiento de las causas que dieron origen al despido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45034 del 26 de noviembre de 2014 con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina señaló: «En este asunto, desde una perspectiva meramente jurídica, el Tribunal no debió tener como una exigencia legal para la validez del despido, que el empleador tuviera necesariamente que citar en la carta de despido el precepto legal que enmarque la conducta del trabajador en una causal de terminación del contrato de trabajo, pues bastaba la descripción de los hechos imputados para despedir al trabajador como en este caso ocurrió.»
Frente a este tema en particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 64659 del 3 de mayo de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó: ³EQ Wal VeQWidR, eVWa CRUWe ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del
trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la deciViyQ cRQVWiWX\eQ R QR jXVWa caXVa.
Por lo anteriormente expuesto queda claro que lo que resulta vinculante de la carta de despido son los hechos aducidos, siendo el juez laboral quien debe determinar si los hechos objeto de despido constituyen o no una justa causa de despido a la luz de las conductas tipificadas en la normatividad laboral, y no solamente a las normas que se indican como infringidas en la carta de despido, que en todo caso son meramente enunciativas.
6. Caso concreto
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia proferida en audiencia pública verificada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la traída a juicio, negó las pretensiones del escrito primigenio absolviendo a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Descendiendo al caso objeto de estudio, no es materia de discusión el hecho del despido, pues a folio 7 del expediente, se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo a la demandante con efectos a partir del 28 de junio de 2018. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en la audiencia de instancia, la actora
despido, pues a folio 7 del expediente, se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo a la demandante con efectos a partir del 28 de junio de 2018. Igualmente, se debe tener en cuenta que, en la audiencia de instancia, la actora aceptó dentro del interrogatorio de parte la fecha de vinculación y de terminación dePágina 6 de 10
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la relación laboral, el pago de las prestaciones, paz y salvo firmado por la trabajadora, má s no la justa causa indilgada.
Ahora bien, demostrado el hecho del despido, corresponde determinar si estuvo precedido de una justa causa que exonere a la demandada de la indemnización por despido injusto.
En la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, se fundamenta el despido en las prohibiciones contenidas en los numerales 6, 9 y 13, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales fueron calificadas por la sociedad empleadora como graves una vez practicó diligencia de descargos a las trabajadoras del establecimiento de comercio FRIJOLES VERDES, perteneciente a la sociedad COLTIPICOS S.A.S., a fin de confirmar la existencia violación grave en el desempeño de sus funciones, tal y como lo manifestaron en la queja presentada por las trabajadoras quienes señalaron que la señora DIANA MARCELA MEJIA, se aprovechaba del poder subordinante que ejercía sobre su subalternas, para que
el desempeño de sus funciones, tal y como lo manifestaron en la queja presentada por las trabajadoras quienes señalaron que la señora DIANA MARCELA MEJIA, se aprovechaba del poder subordinante que ejercía sobre su subalternas, para que ellas preparan platos de comida, sin las respectivas órdenes o con la comanda que se debía entregar a las asistentes de cocina para preparar los alimentos.
De material probatorio aportado dentro de las diligencias, se allegó, el reglamento interno de trabajo dentro del cual se pudo constatar las prohibiciones a los trabajadores contenidas en el artículo 64 (f.98-103), el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias en los artículos 74 y 75(f.109), las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo en el artículo 78 (ff.110-112), aclarando en este punto la Sala, que dentro del reglamento interno no se encuentra reglado un procedimiento especial que debe adelantarse antes de proceder a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
En el trámite previo al despido se adelantó la diligencia de descargos practicada a las señoras Giovana Capera Vaquro, a quien se le indagó sobre la sustracción de materia primera en el punto de venta llano grande(ff.120 a 122), escrito de descargos por pé rdida de materia prima rubricado por la trabajadora Luz Neida Perlaza (ff.123 a 125), versión libre rendida por la señora María Camila Rodríguez Valencia(f.126), quienes plasmaron con su puño y letra que la señora Diana Marcela Mejía les daba la orden de preparar platos, sin que fueran facturados, sin las comandas y que no eran pagos, para ser entregados al personal de aseo del centro
Mejía les daba la orden de preparar platos, sin que fueran facturados, sin las comandas y que no eran pagos, para ser entregados al personal de aseo del centro comercial, lo que consideran generaba descuadres en los inventarios de materia prima.
Igualmente, se observa la diligencia de descargos practicada a la demandante quien confirmó que efectivamente le dio órdenes de las auxiliares de cocina para servir arroz y carne molina en 3 ocasiones para una personal del aseo del centro comercial llano grande, así mismo, que en 2 ocasiones la señora Viviana Moreno, preparó arroz con pollo con la excusa de que no tenía comida en la casa y lo empacó para llevar. (f.127 a 128v)Página 7 de 10
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En cuanto a la declaración aportada por la demandante, la deponente Jazmín Salcedo Sanclemente, refiere que conoce a las testigos y a la demandante porque fue la Jefe inmediato del puesto donde ella trabajaba en Llano Grande, que fue contratada por Efective para trabajar en Frijoles Verdes, que Coltipicos es la razón social.
Afirma que nunca vio, que la demandante sacará dinero de la caja, que cuando le hacían auditoria nunca había faltantes, y si habían faltantes ella enviaba un correo informando, escuchó rumores de que la actora sacaba dinero de la caja, que los inconvenientes se presentaron por el cargo que ella tenía, ya que ascendió muy
hacían auditoria nunca había faltantes, y si habían faltantes ella enviaba un correo informando, escuchó rumores de que la actora sacaba dinero de la caja, que los inconvenientes se presentaron por el cargo que ella tenía, ya que ascendió muy rápido como administradora, lo que generó un roce con Camila porque ella era la cajera desde antes, señala que las trabajadoras del punto se reunieron para acordar que decir cuando les preguntaran por los faltantes de materia prima y caja, situación con la cual no estuvo de acuerdo.
La deponente de la demandada María Camila Rodríguez Valencia ante los interrogantes del a quo manifestó que conocía a la demandante, y la señora de Staff, que Coltipicos es una franquicia para la que trabajan, prestando sus servicios para Frijoles Verdes en llano grande, para los años 2017 y 2018, que laboró con la demandante quien era la administradora del punto, manifiesta que la actora empezó abusar de la autoridad poniendo a las empleadas del punto a trabajar para ella, sacando platos sin factura, presionándolas porque presuntamente sino obedecían sus disposiciones, ella con una llamada las podía sacar, que cuando se cuadraba caja, y resultaban sobrantes ella los consignaba a la empresa.
Expresa que se vio afectaba por el actuar de la demandante, porque se les podía descontar a todos por los productos faltantes, pero que no tiene como probar tal afirmación, ya que ella no guardaba los comprobantes, relata que observó a la demandante sustrayendo productos durante un mes o dos, después de que regresó de una incapacidad, pero no recuerda la fecha en que informó a la empresa sobre el actuar de la administradora, pero que primero habló con el supervisor y luego con
demandante sustrayendo productos durante un mes o dos, después de que regresó de una incapacidad, pero no recuerda la fecha en que informó a la empresa sobre el actuar de la administradora, pero que primero habló con el supervisor y luego con la coordinadora, que no existe manual de funciones expuesto al público, que la actora la denunció ante la fiscalía y ha asistido en dos ocasiones, que no sabe cuántas oportunidades le dieron a la demandante después de comprobar su actuar.
La testigo GIOVANA CAPERA VAQURO, señaló que conoció a la demandante en el punto donde ella labora, respecto de los hechos que son materia de discusión sostuvo que la actora regalaba carne molida, bandejas, chorizos, al personal de aseo del centro comercial llano grande, limonadas, agua de panelas, lo que no estaba inventariado, que la demandante por ser la administradora del punto les decía que prepararan, que lo más notorio es la carne, porque se arregla en porciones.
Adujo que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue terminado debido a los hechos que se estaban presentando sobre los faltantes, que la demandante ordenaba servir 3 o 4 platos diarios al personal de aseo, que se sentía acosada porPágina 8 de 10
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la demandante por la forma en que daba las órdenes de trabajo y el ambiente era muy pesado, que las órdenes dadas a las auxiliares eran sin facturar los platos, que
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la demandante por la forma en que daba las órdenes de trabajo y el ambiente era muy pesado, que las órdenes dadas a las auxiliares eran sin facturar los platos, que la mayoría de veces la comida era para el personal de aseo.
La declarante Darlin Masías Zapata, manifestó que conoce a la señora Diana Marcela Mejía desde el 1 de julio de 2017, por ser la jefa de selección de gestión humana en Efective Logistics staff, que labora hace 2 años para la empresa, informa que conoce la existencia de Coltipicos por ser la empresa donde ella labora y el establecimiento es Frijoles Verdes, que ella es la jefa de personal encargada del proceso de selección, entrevistas, procesos disciplinarios, llamados de atención, descargos, ingresos o retiros.
Indicó que el proceso de terminación del contrato de la actora fue con justa causa, por encontrarse sustracción de mercancía, ilícitos en la caja registradora, sobrantes, faltantes, concretamente sustracción de mercancía que daba los alimentos como si fueran propiedad de ella al personal de aseo del centro comercial llano grande, afirma que al ser la jefa de los puntos del centro comercial tenía a su cargo dos cajeras y el grupo de cocina, que se evidenció por los informes de inventario, que aparecían descuadres de mercancía, versus el sistema con la mercancía de la existencia, versus lo facturado, fue poco notable porque se supo hacer, explicando que como ellos manejan bandejas al personal se le da el beneficio del consumo, ejemplo almuerzo.
Expone que la demandante entregaba una bandeja de 6 empanadas, solo
existencia, versus lo facturado, fue poco notable porque se supo hacer, explicando que como ellos manejan bandejas al personal se le da el beneficio del consumo, ejemplo almuerzo.
Expone que la demandante entregaba una bandeja de 6 empanadas, solo entregaba 3 a los clientes, que si la bandeja tenía chorizo lo reemplazaba por carne molida, motivo por el cual se tardaron en evidenciar los faltantes, que las comandas que eran entregadas a las cocineras no se facturaban y lo que hacía era quitar algún producto a las bandejas de los clientes, que se evidenciaron faltantes de caja por $117.000 y $50.000, por lo que con esa información se citó a la demandante a la diligencia de descargos, que todos las trabajadoras fueron sometidas a descargos para establecer los faltantes de los platos y ellas respondieron que la jefe diana les solicitaba preparar platos, sin facturar y las tenía presionadas con que si ellas informaban las haría echar.
Al analizar detenidamente el material probatorio aportado, se puede concluir que no existe ritualidad alguna dentro del proceso de la referencia, bien sea en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, que ampare o prescriba un procedimiento en caso de que se decida por parte de la empresa STAFF, despedir a uno de sus trabajadores; indicando la Sala, que contrario a lo expuesto en la demanda, se evidencia que la diligencia de descargos fue realizada por el empleador y no por la empresa usuaria (folio 127); en todo caso tampoco existe prohibición respecto que las diligencias previas o de verificación de una posible justa causa sean realizadas por la empresa usuaria, que en todo caso ejerce un poder subordinante por delegación.Página 9 de 10
prohibición respecto que las diligencias previas o de verificación de una posible justa causa sean realizadas por la empresa usuaria, que en todo caso ejerce un poder subordinante por delegación.Página 9 de 10
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DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
Al revisar el las pruebas aportadas, especialmente las declaraciones vertidas, se puede concluir que el despido de que fue objeto la trabajadora tuvo origen en el desempeño de sus funciones como jefe del punto FRIJOLES VERDES, presentaba descuadres de caja y faltantes de materia prima, sin que haya podido explicar o justificar esas circunstancias
Igualmente, se constató con las pruebas testimoniales de las traídas a juicio que la demandante ordenaba a subalternas la elaboración de platos de comida, los cuales no eran facturados, regalaba alimentos a los empleados del servicio de aseo del centro comercial, hechos que se enmarca en la justa causa del numeral 6 del artículo 62 del C.S.T., la cual remite a los artículos 58 y 60, cuando se está ante una violación grave a las obligaciones o prohibiciones art. 60 numeral 1 “Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o SURdXcWRV elabRUadRV. SiQ SeUmiVR del emSleadRU. La conducta descrita anteriormente, fue aceptada por la demandante en la diligencia de descargos (f.127v), y a juicio de la Sala, se trata de una falta grave, primero porque la
anteriormente, fue aceptada por la demandante en la diligencia de descargos (f.127v), y a juicio de la Sala, se trata de una falta grave, primero porque la sustracción de productos elaborados para ser entregados a terceros, fue un hecho que aceptó la demandante haber ordenado en más de una ocasión; además, dada su posición de administradora, era la llamada a mantener el orden en el punto de venta y el cumplimiento de todos los procedimientos, siendo grave, que en su calidad de administradora haya autorizado que se consuman productos elaborados sin facturar.
Se indica en la demanda, que hubo prácticas de acoso y que las compañeras de trabajo se confabularon en su contra para sacarla del el empleo, hechos que no acreditó la parte demandante, pues si bien la testigo Jazmín Salcedo Sanclemente indicó que las trabajadoras del punto se reunieron para acordar que decir cuando les preguntaran por los faltantes de materia prima y caja; lo cierto es que la misma demandante aceptó, que con su autorización se entregaron comidas sin facturar, hecho que grave, como se explicó en precedencia
En conclusión entonces, a juicio de la Sala, los hechos aducidos en la carta de despido fueron demostrados, y constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión consulta dado que la parte convocada a juicio demostró que la terminación de la relación laboral fue por justa causa.
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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DEMANDANTE: DIANA MARCELA MEJIA
DEMANDADA: COLTIPICOS S.A.S.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por: