TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00492-01
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00492-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ANA ISABEL BORRERO
DDO: PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00492-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 141
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 036
Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
ANA ISABEL BORRERO GOMEZ contra ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Radicación N° 76-520-31-05-003-2018-00492-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO desde elPágina 2 de 20
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04 de junio de 2017 junto con los intereses e indexaciones de Ley y las mesadas adicionales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión libre con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO aproximadamente 20 años y procrearon dos hijos JHOHAN ESTEVEN y JAZMIN ELISA AGREDO
BORRERO.
Indicó que, el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO falleció el día 04 de junio de 2017 y como presunta responsable la señora MARIA EUGENIA
CRUZ RUIZ.
Señaló que, la entidad demandada el día 17 de octubre de 2017 notificó que la solicitud de la pensión de sobrevivientes había sido aprobada.
Relató que el día 09 de noviembre de 2017 la AFP notificó que después de realizar el estudio se encontró que existe controversia entre su solicitud y la presentada por la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ respecto del
Relató que el día 09 de noviembre de 2017 la AFP notificó que después de realizar el estudio se encontró que existe controversia entre su solicitud y la presentada por la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ respecto del tiempo de convivencia con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
Precisó que mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira determinó que la señora MARIA EUGENIA fue la autora responsable del delito de homicidio agravado.
Sostuvo que desde el mes de noviembre de 2017 no ha recibido pago de mesadas pensionales, únicamente su hija JAZMIN ELISA AGREDO
BORRERO.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada litisconsorcio necesario con la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ y como de mérito invoca conflicto de beneficiarios que conlleva implícita la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales, buena fe, prescripción, innominada o gené rica. Señaló la parte pasiva como razónPágina 3 de 20
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de su defensa que, inicialmente fue reconocida la prestación a la señora ANA ISABEL, como compañera permanente, sin embargo, al evidenciar que existía un conflicto de beneficiaros se dejó en reserva el 50% hasta que la jurisdicción ordinaria definiera quien era la beneficiaria.
En relación con la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ el despacho procedió a vincularla como interviniente excluyente, quien fue notificada en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario COJAM ubicado en la ciudad de Jamundí , guardando silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada por esa razón el juzgado declaró tener por no contestada la demanda (archivos 28 y 32).
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veinticuatro (25) de agosto del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas.
Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se logró acreditar que entre la demandante y el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO existió una convivencia dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento , qu e si bien se aceptó y manifestó que la actora era beneficiaria de los servicios de salud, tal situación no es demostrativa de la convivencia.
En relación con los testigos escuchados MARIAN y YERALDIN argumentó
manifestó que la actora era beneficiaria de los servicios de salud, tal situación no es demostrativa de la convivencia.
En relación con los testigos escuchados MARIAN y YERALDIN argumentó que no conocían las circunstancia modo y lugar como se suscitó la relación sentimental, tampoco tenían una percepción directa de los hechos.
De las testimoniales de los hijos del causante , se contradicen por lo expuesto por su progenitora, quien manifestó que convivió con el señor LUIS FERNEY hasta el momento de la muerte, sin embargo, omitió en su interrogatorio manifestar que conocía a la señora MARIA EUGENIA, que el causante se fue a vivir con su hijo JOHAN antes de su fallecimiento.
Agregó que con lo relatado por sus hijos quedó demostrado que la pareja se separ ó 3 meses antes de la muerte del señor LUIS FERNEY , pero desconocieron los motivos, que la señora ANA ISABEL se fue a vivir con su madre, su padre intentó reconciliarse con la señora ANA ISABEL, sinPágina 4 de 20
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embargo, se logró determinar que la señora ANA ISABEL decidió terminar la relación. Además, señaló que a pesar de relatar l a joven JAZMIN que su padre entregaba la suma de $200.000 para el arriendo tal situación no configura una convivencia.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para
su padre entregaba la suma de $200.000 para el arriendo tal situación no configura una convivencia.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la señora ANA ISABEL enunció que no existe duda alguna que entre la demandante y el causante Luis Ferney, existió una unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes desde el 17 de junio de 1997 dentro de la cual procrearon 2 hijos.
Precisó que Porvenir le reconoció a la señora Ana Isabel el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes al igual que a su hija Jazmín Agredo Borrero como beneficiarias del señor Luis Ferney, además la señora Borrero se encontraba como beneficiaria del señor Luis en el sistema de salud.
Resaltó que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia la convivencia de 5 años no se exige con respecto al afiliado que fallece, sino al pensionado, y el señor Luis Ferney era un afiliado que se encontraba cotizando , como referencia trae a colación la sentencia SL 1730 de 2020.
Por su parte la convocada a juicio solicitó que se confirme la decisión primigenia reiteró que dentro de la solicitud de pensión de sobreviviente existió un conflicto de beneficiarias por esa razón decidió dejar en reserva la prestación de la señora ANA ISABEL, señalando que no es competencia de la AFP dirimir ese tipo de conflicto , por lo cual era necesario que la justicia ordinaria mediante sentencia definiera quien es el legítimo beneficiario.
la prestación de la señora ANA ISABEL, señalando que no es competencia de la AFP dirimir ese tipo de conflicto , por lo cual era necesario que la justicia ordinaria mediante sentencia definiera quien es el legítimo beneficiario.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.Página 5 de 20
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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente desfavorable a sus intereses.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar , ¿si la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de
demandante al ser la sentencia totalmente desfavorable a sus intereses.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar , ¿si la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto LUIS
FERNEY AGREDO FERRO?
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige porPágina 6 de 20
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el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.
En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO ocurrió el 04 de junio de 2017, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 8 del archivo 03 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que
del registro civil de defunción, visible a folio 8 del archivo 03 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
5.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado
acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad dePágina 7 de 20
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beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir
prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
5.3. Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria.
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.Página 8 de 20
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Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
La jurisprudencia laboral ha señalado que, en el evento de vislumbrarse alguna violencia familiar, específicamente violencia contra la mujer, debe realizarse un análisis flexible de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual requiere de una interpretación sistemática con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia y que
realizarse un análisis flexible de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual requiere de una interpretación sistemática con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia y que incorpora una perspectiva de género, así lo expuso el máximo tribunal en reciente sentencia SL 2373 de 202 4 al estudiar un asunto en el cual sentenciador plural resolvió un litigio aplicando esta perspectiva, y explicó:
“Ahora bien, los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los princip ios constitucionales y convencionales que permiten su protección.
Lo anterior obliga al juez a situarse en el artículo 13 de la Constitución que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Así mismo, el artículo 43 Superior que expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, además de instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia
Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la ConvenciónPágina 9 de 20
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Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior .
El artículo 2 de la CEDAW, establece de manera expresa que los Estados Partes condenan la discriminación contra de la mujer en todas sus formas, ello incluye garantizar la protección efectiva de la mujer por parte de Tribunales competentes quienes conviene n en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
La misma normativa destaca en el artículo 1 que:
“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejer cicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”
De otra parte, señala expresamente el artículo 5:
“Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”Página 10 de 20
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El artículo 7 literal g) de la Convención de Belém Do Pará establece que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
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El artículo 7 literal g) de la Convención de Belém Do Pará establece que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
En Colombia, la Ley 294 de 1996 determina un sistema normativo preventivo y sancionatorio para el caso de la violencia intrafamiliar, y en su artículo 1 señala:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En el artículo 3 se establece en sus literales b y g lo siguiente:
Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
(...) b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; (...) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente;
prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; (...) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente;
En su artículo 8 establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: (...)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o enPágina 11 de 20
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los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
Finalmente, el artículo 5 prescribe un paquete de medidas de protección que incluyen el desalojo, regulación de visitas, obligaciones alimentarias entre otras todas dirigidas a la protección de la víctima y la familia, lo cual además se aplica en procesos de divorcio o separación de cuerpos. Las anteriores normas son concordantes con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008.
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género al representar una obligación para el juez de realizar una
anteriores normas son concordantes con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008.
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género al representar una obligación para el juez de realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia (SL2373 de 2024).
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, no es materia de discusión que el afiliado fallecido LUIS FERNEY AGREDO FERRO dejó causado el derecho para sus beneficiarias.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
En cuanto a pruebas documentales, reposa a folio 5 declaración extrajuicio suscrita , el día 13 de abril de 2018 , por los señores NELSON AGREDO FERRO y GLORIA IRENE DIAZ MOSQUERA quienes manifestaron que desde el mes de abril de 1998 conoce a la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ y les consta que convivió en unión libre con el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO desde el mes de octubre de 1998 hasta la fecha de fallecimiento del señor LUIS FERNEY ocurrida el 04 de junio de 2017, que de esa unión procrearon 2 hijos.
Seguidamente se encuentra la constancia del proceso penal de fecha 18 de diciembre de 2017 donde se indicó en la descripción del asunto que la
04 de junio de 2017, que de esa unión procrearon 2 hijos.
Seguidamente se encuentra la constancia del proceso penal de fecha 18 de diciembre de 2017 donde se indicó en la descripción del asunto que la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ actúa en cali dad de ví ctima dentro de la investigación adelantada por el delito de homicidio ,Página 12 de 20
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investigación que se sigue contra la señora MARIA EUGENIA CRUZ RUIZ por el fallecimiento del señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO.
Milita a folio 12 memorial remitido por PORVENIR de fecha 17 de octubre de 2017 informándole a la señora BORRERO GOMEZ que la solicitud de pensión de sobrevivencia ha sido aprobada.
A folio 171 se encuentra el reporte final de la investigación ordenada por PORVENIR realizada el 05 de septiembre de 2017 donde se señaló como conclusiones que el señor LUIS FERNEY AGREDO FERRO estuvo conviviendo en unión libre con la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ desde el 17 de junio de 1997 hasta la fecha del siniestro, dejando 2 descendientes. Asimismo , señaló que existió tiempo de convivencia durante 6 años hasta el fallecimiento con la señora MARIA EUGENIA CRUZ y de esa relación no existen descendientes. En las versiones recibidas fueron relacionadas las siguientes:
descendientes. Asimismo , señaló que existió tiempo de convivencia durante 6 años hasta el fallecimiento con la señora MARIA EUGENIA CRUZ y de esa relación no existen descendientes. En las versiones recibidas fueron relacionadas las siguientes:
“En comunicación con la señora ANA ISABEL BORRERO GOMEZ identificada con c.c. 66770338, cel 3205427826, manifiesta que “vivíamos en unión libre durante 18 años vigente a la fecha del deceso, procrearon 02 hijos Joan Esteven de 18 años, se dedica al hogar y Jazmin Eliza de 17 años quien es estudiante, vivíamos en la calle 57c No. 34b-30 barrio la Esperanza en Palmira, laboraba como operario en la empresa SUMAR TEMPORALES iniciaba con ellos el 05 de junio pero lo encontraron fallecido en una vivienda en Molinos Confandi el sábado 03 de junio cuando se encontraba con la amante, la señora MARIA EUGENIA CRUZ quien lo mató propinándole 17 puñaladas; ella lo enterró en el patio de la casa, fue encontrado el domingo 04 de junio de 2017, (…) él estaba afiliado a la EPS SOS como cotizante y nos tenía como beneficiarios a mí y sus dos hijos, en la actualidad resido en la misma dirección y labora en oficios varios ganando $28.000 pesos diarios”.
“REFERENCIA FAMILIAR: NELSON FABIO AGREDO FERRO cel 3116205463 (hermano del titular), manifiesta que vivía con unión libre con Ana Isabel Borrero Gómez, procrearon 02 hijos, respecto a la señora MARIA EUGENIA fue la mujer que lo asesinó, no quiero
3116205463 (hermano del titular), manifiesta que vivía con unión libre con Ana Isabel Borrero Gómez, procrearon 02 hijos, respecto a la señora MARIA EUGENIA fue la mujer que lo asesinó, no quiero hablar del tema manifestó que no conozco personas diferentes a las confirmadas con derecho a cualquier beneficio”Página 13 de 20
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REFERENCIA LABORAL: En comunicación al abonado 2+6856700 con la señora Sandra Riascos analista de seguridad social, informa que el titular laboró desde 09 de febrero de 2016 hasta el 10 de abri