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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00501-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00501-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 5

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ABRAHAN GIRON NAZARITH.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00501-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 114

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ABRAHAN GIRON NAZARITH en contra de COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-003-2018-00501-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago

1.1 La demanda.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo, junto con el retroactivo.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución No. 03817 del 2006 se le reconoció pensión de invalidez.

Indicó que el día 10 de mayo de 1986 contrajo matrimonio con la señora MARIA DOLLY NUÑEZ ROJAS, y de dicha unión tuvieron a una hija quien es mayor de edad. Que la señora MARIA DOLLY NUÑEZ ROJAS depende económicamente de él, que no se encuentra pensionada y que en razón del estado de invalidez del actor debe estar tiempo completo a su cuidado.Página 2 de 5

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ABRAHAN GIRON NAZARITH.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00501-01.

Enunció que presentó derecho petición ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago del incremento del 14% , derecho que fue negado mediante radicado No. 2018 -6225613, señalando que Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por persona a cargo.

1.2. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda originaria por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad

incrementos pensionales por persona a cargo.

1.2. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda originaria por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando los hechos 1°, 2° y 3° de la demanda, sobre el restante indicó no constar le; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “ inaplicabilidad de una norma derogada, inexistencia de la obligación y prescripción”. Como fundamento de su defensa precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se derogaron todos los regímenes pensionales anteriores al 1 de abril de 1994, entro ellos los incrementos pensionales, y en ocasión a que la pensión del actor le fue reconocida con posterioridad al 01 de abril de 1994 no tiene derecho.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 14 de noviembre de 2019, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas , declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que al actor se le reconoció la pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insistió que dentro del juic io fue demostrada la dependencia económica para acceder al incremento solicitado.

806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante insistió que dentro del juic io fue demostrada la dependencia económica para acceder al incremento solicitado. Por su parte, la apoderada judicial que defiende los intereses de la entidad sostuvo que los incrementos solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconocida con posterioridad al 01 de abril de 1994.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 3 de 5

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ABRAHAN GIRON NAZARITH.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00501-01.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de única instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si se demostró dentro del juicio oral que al señor ABRAHAN GIRON NAZARITH le asiste el derecho al incremento pensional por tener compañera permanente a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que

señor ABRAHAN GIRON NAZARITH le asiste el derecho al incremento pensional por tener compañera permanente a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional del 14% por no adquirir la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

5. Argumentos

Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90. Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345 , SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y qu e se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la

uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y qu e se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones, señalando que las pensiones mensuales de vejez o invalidez se incrementarán en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del benefic iario que dependa económicamente de éste yPágina 4 de 5

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ABRAHAN GIRON NAZARITH.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00501-01. no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez o invalidez en aplicación directa o

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez o invalidez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su cónyuge o compañero o compañera perman ente no disfrute de una pensión.

6. Caso concreto

Dentro del sub examine, está claro que la controversia se contrae a establecer si el señor ABRAHAN GIRON NAZARITH posee el derecho a que su pensión de invalidez sea incrementada en un 14%, y si procede el retroactivo.

Ahora bien, acorde a las pruebas recaudadas se tiene que el señor ABRAHAN GIRON NAZARITH ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No 03817 de 20 06 a través de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez de origen de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, visible a folios 5 al 6.

De este modo, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional de invalidez, al verificarse el cumplimiento de los requisitos contemplados para tal fin en los artículos 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, mas no en el Acuerdo 049 de 1990 o con fundamento en el Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no cumple en consecuencia con el primero de los requisitos, toda vez que la pensión no fue reconocida con sustento en las referidas normas.

Ley 100 de 1993, por lo tanto, no cumple en consecuencia con el primero de los requisitos, toda vez que la pensión no fue reconocida con sustento en las referidas normas.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que no resulta procedente el análisis de los demás requisitos establecido en la ley para acceder a la pretensión incoada por el actor , d eterminándose que el señor ABRAHAN GIRON NAZARITH no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, asistiéndole razón al juez de primera instancia, por tanto, debe CONFIRMARSE la sentencia del día catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle. DECISIÓNPágina 5 de 5

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ABRAHAN GIRON NAZARITH.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-003-2018-00501-01.

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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