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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00507-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00507-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CARMEN

ELISA JARAMILLO LOPEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-520-31-05-003-2018-00507-01

A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver la consulta que procede frente a la sentencia proferida por el juzgado a quo y en favor de la demandada COLPENSIONES; todo a tenor de lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA No. 164

Aprobada en acta No. 048

ANTECEDENTES

La señora CARMEN ELISA JARAMIL LO LOPEZ , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , “a partir del 2 de abril de 2010 hasta el mes de mayo de 2018 ”; sumas que debe n ser indexadas, sobre las mesadas ordinarias y adicionales, al igual que las costas del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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que debe n ser indexadas, sobre las mesadas ordinarias y adicionales, al igual que las costas del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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Los anteriores pedimentos, se basaron en que el 2 de abril de 2010 el señor Héctor Julián He rrera falleció, siendo en vida compañero permanente de la señora CARMEN ELISA JARAMILLO; agregó que por Resolución 1829 del 28 de febrero de 2012, el extinto ISS le negó sustitución pensional a la demandante, porque f iguraba también solicitando el mismo derecho la señora F LOR INÉS ANZOLA DE HERRERA ; que la actora demandó ante un Juzgado L aboral para que se definiera su situación ante COLPENSIONES, profiriéndose por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 2 de febrero de 2016, sentencia bajo radicado 2015-105, proveído en el que se ordenó cancelar la sustitución pensional en un porcentaje del 1 00% a favor de la hoy demandante desde el 2 de abril de 2010 hasta el 3 de mayo de 2.018, fecha en la que se hizo efectivo el pago.

Admitida la demanda por auto del 22 de febrero de 2019 y dada en traslado a COLPENSIONES, esta compareció al pro ceso por conducto de apoderada judicial , quien dentro del término legal presentó respuesta al pliego inaugural , en la que se contrapuso a la prosperidad de l as pret ensiones esgrimidas por la accionante, en razón a que son infundadas . De tal forma, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la

presentó respuesta al pliego inaugural , en la que se contrapuso a la prosperidad de l as pret ensiones esgrimidas por la accionante, en razón a que son infundadas . De tal forma, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones y la innominada, car encia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación, y la innominada o genérica.

La audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se llevó a cabo sin contratiempo, dando paso a la diligencia de trámite yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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juzgamiento llevada a cab o el 16 de diciembre de 2020 , en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió la sentencia 069, en la que determinó:

“PRIMERO: Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora CARMEN ELISA JARAMILLO LOPEZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.166.935, los intereses moratorios de la sumatoria de las mesadas pensi onales de la sustitución pensional, causados entre el 2 de abril de 2010 hasta el 5 de septiembre de 2017, menos las cotizaciones a salud y todo lo que legalmente represente posible descontar, que deben ser liquidados entre el 6 de septiembre de 2017 al 30 de abril de

2018.

septiembre de 2017, menos las cotizaciones a salud y todo lo que legalmente represente posible descontar, que deben ser liquidados entre el 6 de septiembre de 2017 al 30 de abril de 2018.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

CUARTO: Se ordena Consultar la Sentencia proferida ante el Tribunal Superior de Buga, en favor de Colpensiones.”

La decisión anterior halló sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que citó el juzgado, para considerar que la actora era beneficiaria de los intereses moratorios , desde el 2 de abril de 2010 hasta el 5 de septiembre de 2017 ; al efecto tuvo en cuenta, para la fijación de la fecha inicial, el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad de seguridad social para decidir sobre el derecho pensional solicitado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió a las partes el traslado de que trata el Decreto 806 de 2020, con el fin que se presentaran alegaciones, siendo así como la actora, a través de apoderada judicial indicó en el término concedido para ello, lo siguiente:

Por su parte, COLPENSIONES, alegó en los siguientes términos:

“Que mediante decisión judicial se le concedió la pensión de sobreviviente a

en el término concedido para ello, lo siguiente:

Por su parte, COLPENSIONES, alegó en los siguientes términos:

“Que mediante decisión judicial se le concedió la pensión de sobreviviente a la señora CARMEN ELIZA JARAMILLO LOPEZ.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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Que a la fecha la demandante solicita el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 02 de abril de 2010 hasta el 03 de mayo de 2018. Entonces conforme al análisis jurídico, no puede proceder esta entidad al reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante, toda vez que no ha operado por parte de esta administra dora un retraso injustificado para el pago de la prestación económica de invalidez reconocida.

Toda vez que como se mencionó anteriormente, se pagaron todos los valores reconocidos y de obligación de esta entidad. Lo anterior debido a que todos y cada un o de los valores reconocidos derivados de la prestación de vejez, se ingresaron en nómina y desde dicha fecha se realizó el respectivo pago de las mesadas de las cuales es beneficiaria la accionante ya que para el pago de la pensión de sobreviviente en su debido momento, se debió establecer el cumplimiento de requisitos por vía judicial, hechos ajenos a COLPENSIONES y que por tanto esta entidad no tiene el deber de cargar, pues si existió un retraso en el reconocimiento pensional no fue culpa de la entidad, si no de la mismo actora quien no acreditó en su debido momento los documentos necesarios para el cumplimiento de los requisitos.

pues si existió un retraso en el reconocimiento pensional no fue culpa de la entidad, si no de la mismo actora quien no acreditó en su debido momento los documentos necesarios para el cumplimiento de los requisitos.

Tenemos entonces para lo mencionado anteriormente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el cual reza: “a partir del 1. ° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Así las cosas, el pago de intereses moratorios solo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, es decir cuando coexistan los siguientes requisitos:

Que exista un a pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago, haya incurrido en mora injustificada en el pago de la mesada pensional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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Que, de conformidad con lo anterior, es necesario precisar que el reconocimiento de intereses p ensionales solo se origina en relación con aquellas obligaciones prestacionales que se encuentran debidamente reconocidas y respecto de las cuales existe retardo en el pago de las mismas.

Es decir que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, y cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la

mismas.

Es decir que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, y cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.

Además, en el concepto 5732087 del 18 de noviembre de 2013, Colpensiones estableció que no hay lugar a los intereses moratorios porque, en primer lugar, los intereses moratorios fueron creados con el objetivo de proteger a las personas de la tercera edad en razón a su edad o condicione s físicas y económicas y con el fin de compensar la pérdida de capacidad adquisitiva generada por la devaluación de la moneda ante la demora por parte de las entidades de la seguridad social de pagar la pensión solicitada.

Así mismo el artículo 4 de la l ey 700 de 2001 y 9 de la ley 797 de 2003 indicaron que: Artículo 4 de la ley 700 de 2001:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimient o del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

Así las cosas, tenemos que la actora, no le es procedente reconocerle los interés moratorios que solicita, debido a que se le reconoció conforme a la norma, en el monto legal, lo cual se pagó dentro de los términos establecidos

Así las cosas, tenemos que la actora, no le es procedente reconocerle los interés moratorios que solicita, debido a que se le reconoció conforme a la norma, en el monto legal, lo cual se pagó dentro de los términos establecidos para ello, tal como se demue stra al momento de efectuar el respectivo ingreso en nómina, dineros que fueron pagados tal y como se indicó en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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respectivo acto administrativo, lo que permite evidencias que después de dicho reconocimiento, la efectividad del pago se dio oportunamente d esde la fecha en que Colpensiones estableció para ello.

Así las cosas, es claro que esta entidad no adeuda ninguna suma de dinero al demandante, pues la prestación se reconoció en debida forma, desde la fecha en que se cumplieron por parte de la actora l os requisitos necesarios para hacerse acreedor o beneficiario de la prestación de sobreviviente, y en los tiempos correspondientes sin dar lugar a que surgieran intereses de mora.

Por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas y solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora”.

Así las cosas, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal establecer, si era dable que el juzgado

parte actora”.

Así las cosas, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal establecer, si era dable que el juzgado impartiera sentencia condenatoria, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de

COLPENSIONES.

Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra:

"Artí culo 141. In tereses de Mora. A partir de l 1º de enero de 1994, en caso de mo ra en e l pago de las mes adas pens io nales de que trata es ta l e y, la entidad corres pondie nte re conoce rá yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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pag ará al pens ionado, ade más de la oblig ació n a s u cargo y so bre e l importe de e lla, la tas a máx ima de inte rés morato rio v igente en e l mo mento en q ue se ef ectúe e l pago. "

Del precepto en cita, se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidade s del derecho y sin atender a la buena o mala fe de la entidad administradora de pensiones.

Refiriéndose al carácter resarcitorio y no sancionatorio de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100

buena o mala fe de la entidad administradora de pensiones.

Refiriéndose al carácter resarcitorio y no sancionatorio de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Sala de Casación Labor al de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida el día 13 de junio de 2012, en proceso con radicación No. 42783, ratificó la sentencia proferida en proceso radicado al n° 18789 de data 29 de mayo de 2003 y al efecto expuso:

“Por lo demás, para la imposición de los referidos intereses moratorios, no resulta menester examinar si hubo buena o mala fe en el comportamiento del deudor, pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Esto es, tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.”

También han sido varios los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha enseñado que cuando la negativa de la entidad de seguridad social a reconocer el derecho pensional deprecado radica en el apego estricto a la ley; por ejemplo, sobre el tema se pronuncióRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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la mencionada Sala en decisión SL2941 -2016, radicada al número 52529 del 9 de marzo de 2016, en la que indicó:

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la mencionada Sala en decisión SL2941 -2016, radicada al número 52529 del 9 de marzo de 2016, en la que indicó:

“De otro lado, en lo fundamental, el cargo propuesto se dirige a cuestionar la interpretación y el alcance que el Tribunal le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto impuso una condena automática sin auscultar si el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez era por culpa imputable a la entidad de Seguridad Social. Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reitera da, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusi ón o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional. Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: "·Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudo r o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que

particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce a l acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló: Cierto es q ue el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993." A juicio de esta Sala, el juez de apelaciones no erró al confirmar la condena por intereses moratorios que impuso el a quo, pues no solo quedó demostrado que la pensión de vejez debía ser reconocida a la actor a en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, sino que además no hubo pago de la prestación.

aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, sino que además no hubo pago de la prestación. Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuand o el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787 -2013, rad.43602; SL10504 -2014, rad.46826; SL13076 -2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975 -2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el cargo”.

La posición anterior ha sido replicada en proveído reciente del 27 de mayo de 2020 bajo el radicado 75381, en la sentencia SL1576-2020, en la que se expuso:

“En ese mismo sentido se dijo en la sentencia CSJ SL2941 -2016, lo siguiente: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se

“En ese mismo sentido se dijo en la sentencia CSJ SL2941 -2016, lo siguiente: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin q ue paraRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional. Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: “·Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, po r cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló:

obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993.” A juicio de esta Sala, el juez de apelaciones no erró al confirmar la condena por intereses mora torios que impuso el a quo, pues no solo quedó demostrado que la pensión de vejez debía ser reconocida a la actora en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1 993, sino que además no hubo pago de la prestación. Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la ad ministradora deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la ad ministradora deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602; SL10504 -2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637 -2015, rad. 43396 y SL15975 -2015 ), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009”.

Al respecto, el expediente informa que en Resolución SUB67909 del 13 de marzo de 2018, el derecho pensional reclamado por la señora CARMEN ELISA JARA MILLO, en calidad de compañera permanente del causante HECTOR JULIÁN HERRERA, fue negado a través de Resolución 1828 de febrero de 2012, en razón a que el mismo derecho estaba siendo disputado también por la señora FLOR IN ÉS ANZOLA DE HERRERA en calidad de cónyuge supérstite del mismo causante; decisión que fue confirmada a través de Resoluciones 139101 del 20 de junio de 2013 y VPB 9897 del 18 de junio de 2014.

Ahora, previendo las posibles discrepancias que se suscitaran

confirmada a través de Resoluciones 139101 del 20 de junio de 2013 y VPB 9897 del 18 de junio de 2014.

Ahora, previendo las posibles discrepancias que se suscitaran entre cónyuge y compañera permane nte del pensionado por la legitimación a suceder la prestación se expidió la Ley 1204 de

20081. El artículo 6 señaló que el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional debía quedar en suspenso hasta que el juez competente determinara el o los ben eficiarios y la

proporción en se debiera asignar:

1 Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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“Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se proc ederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de co nvivencia ejercido con el

operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de co nvivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.”

La demandante se vio forzada a acudir a la j urisdicción ordinaria laboral para que se definiera el derecho por ella pretendido, siendo así como el J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de sentencia 06 del 2 de febrero de 2016, concedió la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN ELISA JARAMILLO, ante el fallecimiento de su compañero permanente H ÉCTOR JULI ÁN HERRERA, a partir del 2 de abril de 2010, con retroactivo cuantificado hasta enero de 2017; absolviendo de las pretensiones incoadas por la señora FLOR IN ÉS ANZOLA DE HERRERA; asimismo, se condenó a COLPENSIONES a indexar los valores reconocidos a la hoy demandante, por el periodo del 2 de abril de 2010 a enero de

2017. La decisión anterior fue confirmada por esta Corporación, en decisión del 5 de septiembre de 2017.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2018-00507-01

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Así las c osas, se verifica que la demandante no obtuvo en oportunidad la decisión que sobre su pretendida pensión por sobrevivientes solicitaba, porque la entidad encargada de

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Así las c osas, se verifica que la demandante no obtuvo en oportunidad la decisión que sobre su pretendida pensión por sobrevivientes solicitaba, porque la entidad encargada de ofrecerla se encontraba en estricto cumplimiento de la ley, pues el derecho se encontraba en disputa entre las señoras CARMEN ELISA JARAMILLO y FLOR IN ÉS ANZOLA, por lo que debía dejarse en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta que la justicia del trabajo y de la seguridad social decidiera a cuál de las dos damas, o si a ambas en prop orción, debía entregarse la perseguida pensión.

Esto es, la entidad encargada de reconocer y pagar el derecho pensional de la demandante, actuó en total apego de la ley y por tanto, no puede considerarse que entró en mora a efectos de emitir pronunciamien to sobre lo pretendido por la hoy demandante, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse en razón al grado jurisdiccional de consulta que favorece a COLPENSIONES, y en su lugar , corresponde la absolución de dicha entidad, sin que haya lugar a condena en costas de primera y segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 069 proferida el 16 de

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 069 proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia , para en su lugar ABSOLVER de tod os los cargos incoados por la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENISONES-, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en ambas instancias.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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