TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2018 00512 01-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2018 00512 01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Miriam Molano Escobar DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76520310500320180051201 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Miriam Molano Escobar contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Miriam Molano Escobar demanda a Colpensiones pretendiendo i) se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Luis Alfredo Marín, a partir del 15 de marzo de 2017, ii) reconocimiento y pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales y ajuste en salud iii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, iv) indexación iii) costas2.
Fundamentó sus pretensiones en que Luis Alfredo Marín falleció el 15 de marzo de 2017. Al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado y era
art.141 de la Ley 100 de 1993, iv) indexación iii) costas2.
Fundamentó sus pretensiones en que Luis Alfredo Marín falleció el 15 de marzo de 2017. Al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado y era beneficiario del pago de ajuste a salud. Que convivió con el señor Marín por un espacio superior a 10 años, de forma ininterrumpida, compartiendo techo y lecho. No tuvieron hijos. Radicó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, el 5 de julio de 2017 y la misma fue negada mediante resolución SUB 209249 del 27 de septiemb re de 2017 por existir declaración efectuada por el causante, del 16 de junio de 2011, en la que indicó que vivía solo y no respondía por nadie. Presentó el correspondiente recurso el 13 de octubre de 2017, sin embargo, la decisión fue confirmada mediante resoluciones SUB 240411 del 27 de octubre de 2017 y DIR 19898 del 8 de noviembre de 2017. La entidad demandada adelantó investigación administrativa en la que advirtió que encontró pruebas de la convivencia alegada, concluyendo, de manera contraria, que no se acreditó la convivencia. Colpensiones por resolución SUB 46945 del 26 de abril de 2017,
1 -02Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteTigital fl. 38.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miriam Molano Escobar
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2018-00512-01
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2 01ExpedienteTigital fl. 38.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miriam Molano Escobar
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2018-00512-01
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reconoció en su favor el auxilio funerario por las exequias de su compañero permanente.3
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho . Aceptó que el señor Luis Alfredo Marín ostentaba la calidad de pensionado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y los motivos aducidos por la demandante para la negativa de la misma, así como el pago realizado por concepto de auxilio funerario . Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes , cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, compensación y la innominada o genérica.
Sentencia de Primera Instancia5 El 2 de mayo de 20 22, e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. Declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Segundo. Absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
Tercero. Condenar en costas a la demandante, tácese en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho, la cantidad de $500.000.
Cuarto. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior en favor del demandante.”
cuenta como valor de agencias en derecho, la cantidad de $500.000.
Cuarto. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior en favor del demandante.”
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la demandante6 la recurrió en apelación solicitando su revocatoria.
Para su sustento hace alusión al requisito que trae el art 13 de la ley 797/2003, el cual aduce qu ien es beneficiario de la pensión de sobreviviente. Que el grupo de investigadores de Colpensiones en la entrevista que le realizó a las vecinas de la demandante, confirmó que siem pre vieron a la pareja conformada por los señores Luis Alfredo Marín y Miriam Molano Escobar, juntos, nunca se observó que se separaran pues convivían bajo el mismo techo, lecho y mesa. Que la resolución n.° SUB 46945 del 26 de abril de 2017, reconoció el auxilio funerario a favor de su representada, y al esta haber asumido los gastos fúnebres de quien fuese su compañero permanente, se entiende que , al momento del fallecimiento del causante, la persona que estaba pendiente de dicho acontecimiento, fue la demandante. En cuanto a la diferencia de edad que se alegó en el análisis de la investigación administrativa por Colpensiones y cuyo enfoque únicamente se basó en una declaración extra juicio del
3 01-ExpedienteDigital. Fls 37 y 38. 4 01-ExpedienteDigital. Fls. 56 a 64. 5 03-VideoSentencia. Minuto 32:00. 6 03-VideoSentencia. Minuto 33:02,Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miriam Molano Escobar
Demandado: Colpensiones
5 03-VideoSentencia. Minuto 32:00. 6 03-VideoSentencia. Minuto 33:02,Proceso: ORDINARIO LABORAL
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año 2011, no fue impedimento para compartir como pareja, y es que, como lo ha señalado la jurisprudencia, lo importante es que se acredite que la convivencia haya sido de manera real y efectiva (SL4099/2017 radicación 34785 del 22/03/2017).
En cuanto a lo manifestado por el a -quo, respecto de las contradicciones po r parte de las personas con las que vivía al iniciar su relación con el causante, ha de recordarse que la norma habla de acreditar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, requisito este que fue acreditado por los testigos llamados a juicio. En cuanto a las personas con que vivía la pareja, no es obligación del testigo conocer el núcleo familiar con el cual la pareja se relacionaba, pues su testimonio radica en la convivencia que observaba . Frente a la declaración extra juicio rendida en el año 2011, independientemente de que se encontrara certeza en dicha declaración, el causante falleció en el año 2017 y la norma ha sido muy clara respecto a los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Existen suficiente s elementos probatorios que demuestran que la señora Miriam Molano Escobar si es derechosa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, pues se logró demostrar que si convivieron de manera continua e
Existen suficiente s elementos probatorios que demuestran que la señora Miriam Molano Escobar si es derechosa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, pues se logró demostrar que si convivieron de manera continua e ininterrumpida por un espacio superior a 10 años. La corte ha definido la condición de compañeros permanentes y puede predicarse de quienes mantengan vivo y constante su vínculo durante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual, permanente, apoyo económico y vida en común, en tendida esta aun en estados de separación impuesta por las fuerzas de las circunstancias como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesario una vocación de convivencia, es decir, se da por entendido del testimonio de los testigos llamados en juicio y de las declaraciones aportadas que fueron reafirmadas por la misma demandante en su investigación administrativa, fue esta la que le dio su acompañamiento mutuo y espiritual a pesar de la diferencia de edad, hasta el día del fallecimiento.
El que sus 2 testigos hayan declarado bajo la gravedad del juramento que ellos asistían de manera frecuente a visitar a la pareja y veían el trato de ellos, no significa que dichos testigos tengan que conocerse o tengan que tener una relación o un vínculo para que desvirtúen lo afirmado en cuanto a la convivencia de aquellos, que se demuestra además de las pruebas documentales recaudadas durante el proceso . Reitera que se valore de manera íntegra las pruebas docume ntales y testimoniales para determinar que la señora Miriam Molano si tiene derecho a la sustitución pensional reclamada y por tanto declare no probadas las excepciones propuestas
Reitera que se valore de manera íntegra las pruebas docume ntales y testimoniales para determinar que la señora Miriam Molano si tiene derecho a la sustitución pensional reclamada y por tanto declare no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y acceda a las pretensiones incoadas en el acápite de la demanda, así como se le absuelva de las costas a las cuales el a -quo condeno y sea Colpensiones quien asuma tal condena.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido por las partes. Colpensiones8 solicita que se confirme la sentencia en atención a que no se probó la
7 08.2018 512 AvocaAdmite-copia 811.AlegatosColpensionesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
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convivencia alegada por la demandante, mientras que la demandante9 insiste en que cumplió con su carga procesal , debiéndose revocar la decisión emitida en primera instancia y consecuencialmente, conceder sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si la demandante es o no beneficiaria de sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Luis Alfredo Marín. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de
El problema jurídico se restringe a determinar si la demandante es o no beneficiaria de sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Luis Alfredo Marín. En caso de resolverse que es así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada, el número de mesadas a cancelar por año y los ajustes en salud a que haya lugar, así como la pertinencia de los intereses moratorios respecto del valor que se le adeude.
La demandante como beneficiaria Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si
9 13.AlegatosMiriamMorenoMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
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no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.
Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 10, es decir, dos per sonas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando d icha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años11.
De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 12 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. …
compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la cond ucta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivo s otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”13.
10 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 11 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 12 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciem bre de
12 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciem bre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras 13 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
Para entenderse que l a supérstite conserva la condición de c ompañera permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del
sí, conservando la singularidad”.
Para entenderse que l a supérstite conserva la condición de c ompañera permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el mínimo de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.
Con el fin de acreditar sus dichos la demandante, aportó los siguientes documentos:
a) Registro civil de defunción del señor Luis Alfredo Marín, en el que se plasma que la fecha de su defunción fue el 15 de marzo de 201714. b) Copia del documento de identidad del señor Luis Alfredo Marín15. c) Copia del documento de identidad de la demandante16. d) Resolución No. 20 17_6913979 SUB 209249 del 27 de septiembre de 20 17 expedida por Colpensiones, negando la pensión de sobrevivientes por n o acreditarse convivencia17. e) Resolución No. 2017_10919727 SUB 240411 del 27 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones, confirmando la decisión anterior18. f) Resolución No. 2017_1091919727_2 DIR 19898 del 8 de noviembre de 2017 expedida por Colpensiones, confirmando la resolución del 27 de septiembre de 201719. g) Resolución No. 2017_3170292 SUB 46945 del 26 de abril de 2017 expedida por Colpensiones, reconociendo auxilio funerario en favor de la demandante.20 h) Formato solicitud de prestaciones e conómicas radicado ante Colpensiones
Colpensiones, reconociendo auxilio funerario en favor de la demandante.20 h) Formato solicitud de prestaciones e conómicas radicado ante Colpensiones por la demandante el 13 de octubre de 201721.
14 01ExpedienteDigital Fls. 5 y 6. 15 01ExpedienteDigital Fl. 7. 16 01ExpedienteDigital Fl. 8. 1701ExpedienteDigital Fls. 9 a 12. 18 01ExpedienteDigital Fls. 13 a 16. 19 01ExpedienteDigital Fls. 17 a 21. 20 01ExpedienteDigital Fls. 22 a 25. 21 01ExpedienteDigital Fls. 26 y 27.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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- Formato solicitud de prestaciones económicas radicado ante Colpensiones el 5 de julio de 201722 j) Informe técnico de investigación realizado entre el 5 y el 14 de septiembre de 2021, en el que se concluyó que no se logró demostrar la convivencia de los últimos 5 años entre la demandante y el causante23.
Por su parte, Colpensiones al subsanar su contestación, allegó el expediente administrativo del causante el cual reposa en el expediente digital, en la carpeta denominada cd. Folio 72, y de este se considera relevante:
a) Declaración extra juicio realizada por la demandante el 24 de junio de 2017, donde indica que convivió con el causante desde el 10 de enero de 2007 hasta el momento de su fallecimiento24.
a) Declaración extra juicio realizada por la demandante el 24 de junio de 2017, donde indica que convivió con el causante desde el 10 de enero de 2007 hasta el momento de su fallecimiento24. b) Declaración extra juicio realizada por Gustavo Girón Holguín el 25 de junio de 2017, donde indica que le consta la convivencia entre Luis Alfredo Marín y la aquí demandante25. c) Declaración extra juicio realizada por Alicia Meneses Bolaños el 25 de junio de 2017, donde indica que le consta la convivencia entre Luis Alfredo Marín y la aquí demandante26. d) Certificación de prestación de servicios fúnebres expedido el 21 de marzo de 2017 por Funerales Humanitaria27. e) Certificación bancaria emitida por Bancolombia sobre los productos de la señora Miriam Molano Escobar28. f) Declaración extra juicio realizada por el señor Luis Alfredo Marín el 11 de octubre de 2004, donde manifestó que convivía desde hacia 6 años en unión libre con María Cenelia Herrera Ramírez29 g) Declaración extra juicio realizada por el señor Luis Alfredo Marín el 16 de junio de 2011, donde manifestó que su estado civil es soltero, sin unión marital de hecho y sin personas a cargo, además, que las únicas personas que le ayudaban con los oficios de su hogar eran la señora Blanca Nory Ortiz Díaz y su hija Nataly Ortiz30. h) Respuesta frente a la solicitud de desafiliación de beneficiaria realizada por Luis Alfredo Marín ante el ISS31. i) Solicitud realizada por Luis Alfredo Marín ante el ISS para la exclusión de los servicios de salud de la señora María Cenelia Herrera y sus nietos, quienes se
Luis Alfredo Marín ante el ISS31. i) Solicitud realizada por Luis Alfredo Marín ante el ISS para la exclusión de los servicios de salud de la señora María Cenelia Herrera y sus nietos, quienes se encontraban afiliados como sus beneficiarios en el servicio de salud e la Nueva EPS32.
22 01ExpedienteDigital Fls. 28 y 29. 2301ExpedienteDigital Fls. 30 a 34. 24 GEN-ANX-CI-2017_10919727-20171013024154. Fl. 1 25 GEN-ANX-CI-2017_10919727-20171013024154. Fls. 2 y 3. 26 GEN-ANX-CI-2017_10919727-20171013024154. Fls. 4 y 5 27GEN-ANX-CI-2017_10919727-20171013024154. Fl. 6. 28 GEN-ANX-CI-2017_3151671-20170412111401. Fl. 1. 29 GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030730. Fls. 2 y 3. 30 GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030730. Fls. 9 y 10. 31 GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030730. Fl. 11.
32 GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030730. Fl. 12.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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j) Registro civil de defunción de la señora María del Carmen Sánchez de Marín, en el cual se suscribe como su cónyuge al señor Luis Alfredo Marín33.
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j) Registro civil de defunción de la señora María del Carmen Sánchez de Marín, en el cual se suscribe como su cónyuge al señor Luis Alfredo Marín33. k) Declaración extra juicio realizada por el señor Luis Alfredo Marín el 15 de septiembre de 1997, donde manifestó que convivía con la señora María Alicia Osorio por 32 años34. l) Resolución 03720 del 12 de septiembre de 1984 expedida por el ISS en la que se le reconoció la pensión de vejez al señor Luis Alfredo Marín35.
Se recibieron algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron lo siguiente:
Miriam Molano Escobar (interrogatorio)36 Conoció al señor Luis Alfredo Marín en Florida, en el parque, salía mucho a ir a mercar, mantenía en los lados de la galería y así empezaron la amistad, eso fue en el año 2010, (duda), en el año 2007 en enero. Empezaron como amigos, a conversar, de ahí él se fue a vivir con ella, él le dijo que estaba solo, siguieron hasta que él murió. Se conocieron, conversaron y en el 2007, como a eso de junio se fueron a vivir juntos. Vivieron en la c alle 10, cambiaron nomenclatura en Miranda, calle 9326. Convivían con las 2 hijas de ella, de otro matrimonio, ya eran mayores. No tuvieron hijos. El era pensionado y trabajaba en cositas que le salieran. Antes de pensionarse trabajó en muchas partes, en ingenios que ya hoy en día no existe, por el carmelo, eso era como Manuelita, ingenios, era lo único que le contaba, en
pensionado y trabajaba en cositas que le salieran. Antes de pensionarse trabajó en muchas partes, en ingenios que ya hoy en día no existe, por el carmelo, eso era como Manuelita, ingenios, era lo único que le contaba, en un ingenio Manuelita, en oficios varios, era lo único que él le decía porque ella le preguntaba y era muy corto (le preguntan reiterada mente en que partes trabajaba ya que indica que en muchas ) ella solo sabe de esas 2 empresas. Antes de iniciar la relación con ella, él le decía que pagaba pieza, vivía solo , no le conoció otra pareja, esa pieza quedaba en Florida en el barrio los Almendros, pero no sabe dirección porque en los pueblos casi no se maneja n direcciones. Inició una relación con el aun siendo tan mayor porque ella no tenía un trabajo estable, él le ofreció que iniciaran una relación y ella vivía sola y ahí empezaron la relación hasta que él dijo que se organizaran porque él no tenía ninguna otra pareja. Llevaban una relación sentimental. Ella dependía económicamente de él. Cuando lo conoció a él, ella trabajaba en lo que le resultara, en oficios varios. No conocía a la familia de él. El no tuvo hijos porque no podía. No tenía propiedades, no tenía nada. No la tenía afiliada a la EPS, nunca le dijo que la afiliara porque ella era casada, no había hecho disolución del matrimonio entonces nunca la metió a nada. El falleció de infarto. Ella pagó el trámite de la funeraria. Nadie asistió a las exequias. Cuando iniciaron la convivencia el andaba en la parte de la galería, en el mercado, ayudaba a cargar los mercados. Convivieron desde
a las exequias. Cuando iniciaron la convivencia el andaba en la parte de la galería, en el mercado, ayudaba a cargar los mercados. Convivieron desde enero el 2007, por ahí el 3 de enero, hasta la fecha en que el murió, hasta el 15 de marzo de 2017. La convivencia no fue interrumpida, siem pre f ue
33. GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030732. Fl. 22. 34 GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030732. Fls. 30 y 31. 35 GEN-REQ-IN-2017_6913979-20170712030732. Fls. 34 y 35. 36 02-VideoTramite. Minuto 19:00 a 1:07:10.
https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F09%20%2D%20JUZG%203ERO% 20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2018%2D00512%2D01%20Miriam%20Molano%20Escobar%20Vs%2E%20Colpensiones%2F02% 2DVideoTramite%20%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2EviewProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Miriam Molano Escobar
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2018-00512-01
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Demandante: Miriam Molano Escobar
Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2018-00512-01
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constante, el permanecía con ella, el salía normal en el día, pero nunca se fue de la casa. No le conoció otra pareja sentimental. (El juez le pide que explique por qué frente a una misma pregunta dio respuestas diferentes, ya que cuando se le preg untó sobre las circunstancias de tiempo modo lugar en que conoció al causante, dijo que lo conoció en enero de 2007 y que se habían ido a vivir a los mesecitos, en junio, y cuando la abogada le pregunta por los extremos de la convivencia, dice que de enero de 2007 al 15 de marzo de 2015), ella responde que arrancaron la convivencia en enero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2017 que el murió y que fue muy cortico lo que se conocieron, por decir, en navidad de 2006, conversaron y en enero se fueron a vivir. (Juez: hay otra contradicción, primero dijo que se habían conocido en enero y se habían ido a vivir en junio, luego dice que empezaron a vivir en enero de 2007 hasta cuando el falleció, ahora dice que se conocieron en diciembre y se fueron a vivir en enero, es decir que de noviazgo no hubo nada. solicita explicar la contradicción), ella indica que solamente dice la fecha en la que se fueron a vivir porque fue poco lo que conversaron en el 2007. Ella trabajaba en oficios varios, en lo que le resulte, en graneros, en Florida, en Miranda-Cauca, en casas, ha trabajado política,
solamente dice la fecha en la que se fueron a vivir porque fue poco lo que conversaron en el 2007. Ella trabajaba en oficios varios, en lo que le resulte, en graneros, en Florida, en Miranda-Cauca, en casas, ha trabajado política, en directorios. Donde trabajó no la tenían afiliada a la EPS. Actualmente está en la Nueva EPS, desde hace 3 años. trabaja como conserje en una IPS y ahí la tienen afiliada. Es cierto que ha estado afiliada a SOS Servicio Occidental de Salud como EPS, en el 2015. En el 2015 trabajaba en Florida en una IP