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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00515-01-(02-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00515-01-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 1 de 13

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ DDO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00515-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 181

Guadalajara de Buga, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Oralice Álvarez Cruz DEMANDADOS Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2018-00515-01 TEMA Redención bono pensional CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta decretado en la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente al proceso, esto según lo dispuesto en el literal B del artículo 15 del decreto ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar

artículo 15 del decreto ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 2 de 13

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ DDO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00515-01

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Oralice Álvarez Cruz por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , a fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la devolución de saldos actualizad os con los respectivos intereses y rendimientos que se hayan causado desde el mes de abril del año 2018 y al pago de costas y agencias en derecho que resulten probadas.

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 15 de enero de 1987 en forma continua e ininterrumpida hasta el 21 de julio de 1995, expuso que entre el mes de mayo y junio de 1994 cotizó para el fondo privado Colfondos, y que desde el mes de diciembre del año 1995 y hasta marzo de 1996 cotizó para la entidad demandada.

Manifestó que el 14 de junio de 2018, solicitó la devolución de saldos por

de diciembre del año 1995 y hasta marzo de 1996 cotizó para la entidad demandada.

Manifestó que el 14 de junio de 2018, solicitó la devolución de saldos por vejez, solicitud que fue aprobada por un valor de $1.301.268 por los aportes realizados más los rendimientos generados. Así mismo indicó que el día 9 de agosto de 2018, la entidad demandada le comunicó nuevamente que la devolución de saldos había sido aprobada por un valor de $14.987.380 por concepto de aportes más los rendimientos.

Expuso que conforme al documento recibido el 27 de abril de 2018 se relacionaron los periodos cotizados en Colpensiones , Colfondos y en la entidad demandada aparece un valor de bono pensional a esa fecha de $31.213.751, y un saldo en la cuenta de ahorro individual de $1.295.730

Finalmente indicó que contando los saldos cancelados, queda en su favor un saldo de $16.220.833 al 27 de abril de 2018 más los rendimientos e interesesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 3 de 13

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que se hubiesen generado y hasta que se ordene el pago, exponiendo además que, el día 24 de septiembre de 2018 solicitó el pago de dicho valor a través de un derecho de petición , manifestando que a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta por parte del fondo.

1.2. La contestación de la demanda

a través de un derecho de petición , manifestando que a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta por parte del fondo.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y como mecanismo de defensa propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez y carencia de derecho sustantivo, pago, compensación, buena fe de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a., y la innominada o genérica.

Como argumento de su defensa, refirió que, para el presente caso, existió una redención anticipada del bono pensional, así como también su negociación anticipada, la cual generó que el monto final que fue abonado a la cuenta de ahorro individual fuese inferior al que la actora pudo haber obtenido.

Consecuentemente, con su contestación allegó memorial solicitando la vinculación en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud que fue atendida de manera positiva en auto número 632 del 21 de junio del año 2023.

1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 13

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ

632 del 21 de junio del año 2023.

1.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 13

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ DDO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00515-01

Al allegar contestación la integrada, se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante, y propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción.

Como argumentos expuso que la entidad ha cumplido en su totalidad con la obligación que le corresponde de emitir y redimir anticipadamente el bono pensional para devolución de saldos por vejez de la señora Oralice Álvarez Cruz, indicando que atendió de manera adecuada y oportuna la petición que presentó al sistema OBP la AFP Porvenir, sin que a la fecha exista algún trámite pendiente por atender en relación con dicho beneficio.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia número 063 del primero (1°) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, condenando en costas a la demandante y decretando el grado jurisdiccional de consulta.

El juez de primera instancia consideró qu e, por tratarse de una redención

de la obligación, condenando en costas a la demandante y decretando el grado jurisdiccional de consulta.

El juez de primera instancia consideró qu e, por tratarse de una redención anticipada del bono pensional, y no una redención al cumplir la edad legal determinada para su redención, el valor a recibir es inferior al que hubiese proyectado el fondo pensional al momento de informarle a la actora sobre el bono reclamado.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta en auto del 16 de diciembre del 2024, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia; allí, la parte demandada en el escrito allegado manifestó que cumplió su rol de intermediaria a cabalidad al presentar toda la información necesaria ante la OBP para el reconocimiento, liquidación, emisión y pago enREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 5 de 13

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favor de la demandante del bono pensional por devolución de saldos según la petición elevada por la misma señora Oralice Álvarez Cruz, sin que a la fecha se verifique algún trámite pendiente por resolver . La s demás partes demandante guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta la Sala determinará si ¿el valor pagado por concepto de devolución de saldos cubre el valor total del bono

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta la Sala determinará si ¿el valor pagado por concepto de devolución de saldos cubre el valor total del bono pensional que le correspondía a la señora Oralice Álvarez Cruz ?, o si en su defecto, ¿se logra comprobar la existencia de un saldo por concepto de bono pensional en favor de la demandante?

2.3. Fundamentos Legales

2.3.1. Bono pensional – Devolución de Saldos

Ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la devolución de saldos que se trata de un beneficio de carácter subsidiario regulado en el régimen de ahorro individual y dirigido a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen con los requisitos legales mínimos para ello, y tienen derecho a que le sean reintegrados los saldos acumulados tal como lo señala el artículo 66 de la ley 100 de 1993 : “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 6 de 13

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ DDO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ DDO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00515-01

Así las cosas, conforme a la norma citada, los saldos objeto de devolución al afiliado corresponden al (i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo allí los rendimientos financieros, y (ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, como se indicó en sentencia SL4313-2019.

Igualmente, se tiene del análisis normativo que, para acceder a l derecho el afiliado debe haber cumplido las edades previstas en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 para acceder a las garantías de la pensión mínima, para el caso de la señora Oralice Álvarez Cruz, (i) 57 años; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas cotizadas y (iii) no acumular el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo en el régimen de ahorro individual.

Ahora bien, respecto del capital acumulado, el artículo 64 de la ley 100 de 1993 establece que, para hacerse acreedor a la pensión, es necesario que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita financiar una pensión mensual correspondiente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y que para ello deberá tenerse en cuenta el valor del bono pensional de ser necesario.

Con relación a la edad, es necesario considerar que para efectos de la devolución de saldos , la edad es de 57 años , mientras que la edad para redención del bono establecida en el artículo 64 citado, es de 60 años, de

de ser necesario.

Con relación a la edad, es necesario considerar que para efectos de la devolución de saldos , la edad es de 57 años , mientras que la edad para redención del bono establecida en el artículo 64 citado, es de 60 años, de manera que cuando la solicitud sea radicada por una mujer, debe analizar la AFP si es posible la redención anticipada del bono a la edad de 57 años , es decir, determinar si para la fecha de redención “normal” del bono tampoco reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, pues, de verificar que si alcanzaría los requisitos legales para ello, debe darse privilegio al otorgamiento de la prestación principal periódica sobre la subsidiaria devolución de saldos.

2.3.2. De la redención del bono pensional tipo AREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 7 de 13

DTE: ORALICE ÁLVAREZ CRUZ DDO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RAD. 76-520-31-05-003-2018-00515-01

Se tiene que la fecha de redención del bono pensional es aquella en que se hace exigible, en concordancia, el artículo 67 de la ley 100 de 1993 establece que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales solo podrán hacerlos efectivos “a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión”, siendo para el caso que nos compete, 57 años.

Así mismo, en lo relacionado a los bonos pensionales tipo A, el artículo 11 del decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención normal o anticipada así:

Así mismo, en lo relacionado a los bonos pensionales tipo A, el artículo 11 del decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención normal o anticipada así:

“ARTICULO 11. REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL.

El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional.

2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic).

3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993”

En relación con este precepto, el numeral 1° de ese precepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del decreto 1748 de 1995 ha definido como fecha de redención del bono pensional lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCIÓN -FR-.

Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:

a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 8 de 13

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b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años si es hombre, o 50 o más si es mujer.

b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años si es hombre, o 50 o más si es mujer.

c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC”

En igual sentido, el artículo 16 del mismo decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5 del decreto 1474 de 1998, señala que también se dará redención anticipada de los bonos pensionales tipo A “que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario o la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la ley 100 de 1993”

Ahora bien, frente a la negociabilidad del bono pensional, se estableció en el artículo 12 del decreto 1299 de 1994 que los bonos pensionales pueden ser negociables por el afiliado en favor de quien se haya expedido en los casos en que este se pensione ant es de la fecha de redención del bono y con la finalidad de completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión.

Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que, para el caso bajo estudio, la redención anticipada del bono pensional tipo A se produce cuando (i) la persona afiliada fallece, (ii) es declarada en situación de invalidez, o (iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima, y que tampoco cuenta con el capital suficiente para adquirir

persona afiliada fallece, (ii) es declarada en situación de invalidez, o (iii) no cumple con el requisito de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima, y que tampoco cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión de vejez, y que el bono pensional, si es que hay lugar a este, no ha sido negociado.

De conformidad con lo expuesto, es claro entonces que de manera previa a conceder la redención del bono pensional, es necesario verificar (i) si el bonoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 9 de 13

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efectivamente fue objeto de negociación en el mercado secundario de valores para los fines indicados en líneas precedentes, pues de ser así, es obligatoria la redención normal del mismo, o (ii) si en todo caso se acredita que al momento de alcanzar la fecha de redención del bono se reunirá el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, se deberá priorizar el reconocimiento de la pensión de vejez sobre la subsidiariedad de la devolución de saldos.

2.4. Caso concreto

Atendiendo entonces el grado jurisdiccional de consulta decretado en la sentencia de primera instancia, procederá entonces con el análisis de la Sala para determinar si el valor pagado por concepto de bono pensional corresponde al monto que efectivamente debía recibir la señora Oralice Álvarez Cruz por dicho concepto, o si en su defecto, efectivamente se tiene

para determinar si el valor pagado por concepto de bono pensional corresponde al monto que efectivamente debía recibir la señora Oralice Álvarez Cruz por dicho concepto, o si en su defecto, efectivamente se tiene la existencia de un excedente que aún debe ser cancelado por l a administradora del fondo pensional.

Para la Sala, no se encuentra en discusión en el presente asunto que a la señora Oralice Álvarez Cruz le fue reconocido en resolución número 18272 del 19 de julio del año 2018, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un bono pensional bajo la modalidad de redención anticipada por la suma de $ 14.998.000, así mismo, que por parte de la administradora pensional Porvenir SA le fueron reconocidas en comunicación del 21 de junio del año 2018 la suma de $1.301.268 por concepto de aportes y rendimientos, y, en comunicación del 09 de agosto del mismo año la suma de $14.987.380 por concepto de bono pensional tipo A.

Ahora bien, al revisar el motivo de controversia planteado por la demandante, al entenderse el mismo centrado en que manifiesta la demandante que, en comunicación1 generada por el fondo de pensiones Porvenir SA el día 27 de

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abril de 2018, donde le fue informado que contaba con 300 semanas

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abril de 2018, donde le fue informado que contaba con 300 semanas cotizadas en Colpensiones, por lo que, con una fecha “normal” de redención del bono pensional al cumplimiento de los 60 años el día 18 de abril del año 2021, se tenía una proyección por un valor de $31.213.751, así como también se informó que contaba con un total de 17 semanas cotizadas con un saldo en su cuenta de ahorro individual de $1.295.730.

Dado lo anterior, se tiene que no fue objeto de debate la devolución de saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, pues se evidencia que la señora Oralice Álvarez Cruz solicitó el día 14 de junio de 2018 2 ante el fondo pensional la devolución de saldos que reposaban en su cuenta de ahorro individual, solicitud que fue resuelta de manera positiva en comunicación del 21 de junio del año 20 183, en donde le fue reconocida en su favor por dicho concepto una suma de $1.301.268.

Difiere de esto el concepto de la redención del bono pensional, pues alega la demandante que tiene derecho a una cifra que asciende a la suma de $31.213.751, como le fue indicado en el reporte de historia laboral consolidada generado al 27 de abril del 2018.

Frente a esto, efectivamente como lo indicó el Juez unitario, se advierte que el valor del bono pensional con el valor indicado fue proyectado teniendo como fecha de redención para el día 18 de abril del año 2021, fecha en que

Frente a esto, efectivamente como lo indicó el Juez unitario, se advierte que el valor del bono pensional con el valor indicado fue proyectado teniendo como fecha de redención para el día 18 de abril del año 2021, fecha en que se podría realizar una redención normal a la edad de 60 años como lo estipula la norma, por lo cual, claramente no puede pretender la actora que, realizando una redención anticipada del bono pensional solicitada el día 14 de junio del año 20184, casi 3 años antes de la fecha de redención estimada por el fondo pensional, y reconocida mediante resolución 18272 del 19 de julio del 2018, que la suma que le sea reconocida ascenderá a la misma cifra proyectada, pues se tiene que la misma está sujeta a incrementos en intereses

2 Archivo 03 Expediente Digital, Folio 5 3 Archivo 11 Expediente Digital, Folio 39 4 Archivo 11 Expediente Digital, Folio 27REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 11 de 13

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equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención, y que, para ello, el DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres punto porcentuales anuales efectivos, como lo define el artículo 7 del decreto 1887 de 1994

Ahora bien, al revisar las liquidaciones efectuadas por el ministerio de

compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres punto porcentuales anuales efectivos, como lo define el artículo 7 del decreto 1887 de 1994

Ahora bien, al revisar las liquidaciones efectuadas por el ministerio de hacienda visibles en los anexos5 allegados con su contestación, se tiene que de las nuevas liquidaciones realizadas por la dependencia del Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se aprecia que los valores utilizados por la entidad para determinar el valor del Bono pensional se ajustan a cabalidad a los valores dispuestos en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-6, por lo que se tiene como valor de bono pensional a fecha de corte, siendo esta la fecha de la última cotización realizada estando en el régimen de prima media, teniendo así un valor de $2.338.390 al 01 de mayo del año 1994, valor que, como lo establece la norma , está sujeto a los respectivos incrementos en intereses equivalentes al DTF Pensional hasta la fecha de su redención, indicando la misma entidad, que para la fecha de redención del bono, siendo esta el 30 de junio del año 2018, tales incrementos ascienden a una suma de $14.998.000, mismo valor que le fue reconocido a la actora en comunicado fechado al 03 de octubre del año 2018 7, cuyos valores se equiparan igualmente a la liquidación realizada por el Juzgado de conocimiento en primera instancia.

En conclusión, con el anterior análisis considera la Sala que efectivamente, como lo estableció el Juez unitario, no le asiste derecho a la demandante al pretender que le sea pagada la suma de $31 .213.751 por concepto de

En conclusión, con el anterior análisis considera la Sala que efectivamente, como lo estableció el Juez unitario, no le asiste derecho a la demandante al pretender que le sea pagada la suma de $31 .213.751 por concepto de redención de bono pensional, pues dicha cifra correspondería a una redención a la edad de 60 años, como lo establece la norma, y no a los 57

5 Archivo 026 Expediente Digital, Folios 1-4 6 Archivo 03 Expediente Digital, Folios 15-18 7 Archivo 03 Expediente Digital, Folio 8REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 12 de 13

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como lo realizó la actora , por lo que es indudable que el valor que le fuere cancelado sería inferior al pretendido, y que aquellos pagados por el fondo pensional Porvenir SA corresponden al pago completo del reintegro del bono pensional, por lo cual está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de la obligación.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas toda vez que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en

se conoció en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 63 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el día primero (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta.

NOTIFÍQUESE POR EDICTOREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 13 de 13

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Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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