🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00517-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00517-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FREDDY HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación contra la Sentencia No. 59 del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 140 Discutida y aprobada según Acta No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL El señor FREDY HERNANDEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando que se declare que como consecuencia del proceso de verificación adelantado por Colpensiones para otorgarl e la pensión de vejez, encontró un total de 1940 semanas, de las que se tomaron como obligatorias para reconocerle la pensión solo 1275, quedando un excedente de 665 semanas cotizadas en exceso, cuyo valor

encontró un total de 1940 semanas, de las que se tomaron como obligatorias para reconocerle la pensión solo 1275, quedando un excedente de 665 semanas cotizadas en exceso, cuyo valor debe serle devuelto ; actualizando sus valores individuales convertidos en moneda circula nte Colombiana, sin rendimiento, desde el momento en que se produce la Resolución GNR 322598 de 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, hasta cuando opere el pago total con base en lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, ratificado por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005; que el valor de dichas semanas debe ser actualizado teniendo en cuenta los incrementos anuales del valor o importe de la pensión mensual desde el año 2014 hasta cuando opere su pago, así como el pago de costas y agencias en derecho (fls. 21 y 22). Como sustento de esas peticiones, indica que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que dicha entidad le reconoció la p ensión de vejez mediante Resolución GNR 322598 de 16 de septiembre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 del mismo año y el Acto Legislativo 01 de 2005; que cotizó durante el periodo comprendido entre el año 1973 al 31 de diciembre de 2013 un total de 1.940 semanas como se deprende de la resolución que le reconoció del derecho pensional ya referido, en el que se tuvo

comprendido entre el año 1973 al 31 de diciembre de 2013 un total de 1.940 semanas como se deprende de la resolución que le reconoció del derecho pensional ya referido, en el que se tuvo en cuenta la edad de 60 años y 1.275 semanas exigidas; que las 665 semanas cotizadas en exceso, las debe reconocer y devolver con su valor actualizado al día que opere su pago la entidad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 3 de junio de 1994, lo que fue r atificado mediante concepto No.8117 de 3 de junio de 2005; que ante la reclamación administrativa no obtuvo respuesta de la accionada (fl.20 y 21).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

2

La demanda fue admitida por auto No. 295 del 19 de febrero de 2019, en esa misma providencia se dispuso corr er el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 13). COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE RECLAMA, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION y la INNOMINDADA O GENERICA (fls.44 a 53) Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 59 de 12 de noviembre de 2020, en la que resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de todas las

Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 59 de 12 de noviembre de 2020, en la que resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de todas las pretensiones del actor, absolvió de la totalidad de pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada (CD.# 2)

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico, aclara que las llamadas cotizaciones de la Ley 90 de 1946, creadora del ISS asumió cotizaciones de trabajadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asumió completamente; que conforme los arts. 60 y 61 del Acuerdo 244/66, ante la necesidad de fuentes de financiamiento se dispuso el pago de aportes de manera individual y en porcentajes diferentes por parte del trabajador, el empleador y el Estado, quedando consignado en el artículo 32 del Decreto 3041/66, hab iendo aparecido después el artículo 2 del Acuerdo 029/985, donde se aumentaron los aportes y se estableció los mi smos sólo para el trabajador y empleador, buscando la sostenibilidad financiera del sistema.

Resalta que el término cotización es diferente al de aportes, entendiéndose este último que de manera individual el trabajador y su empleador deben poner a disposición de las administradoras o fondos de pensiones para efectos del reconocimiento de los derechos de invalidez, vejez y muerte, mientras que cotización debe entenderse como la sumatoria de esos

manera individual el trabajador y su empleador deben poner a disposición de las administradoras o fondos de pensiones para efectos del reconocimiento de los derechos de invalidez, vejez y muerte, mientras que cotización debe entenderse como la sumatoria de esos aportes, es decir que cotización es el género y aportes es la especie; que cuando se trata de la reclamación por devolución de lo puesto a disposición por exceso a favor de las administradoras o fondos de pensiones hay que diferenciar que se aportó y no lo que se cotizó en total; que tanto empleador como trabajador están legitimados para reclamar lo que se aportó, estando legitimado el demandante para reclamar solamente sus aportes, que son inferiores.

Indica igualmente que se debe tener en cuenta que el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, contenido en el Decreto 2565 de 1988, artículo 40, estableció que la devolución de aportes y cotizaciones debe realizarse en favor de quien los hubiere cancelado, establ eciendo que esa devolución solamente se puede dar por errores imputables al ISS, tales como novedades presentadas en forma correcta y oportuna y no diligenciadas por la entidad, novedades diligenciadas por errores de procedimiento, pago por doble cobro de facturación y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riegos, aportó para ellos.

Que en el presente evento el demandante no está legitimado para reclamar lo que sus empleadores aportaron para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pudiendo reclamar solo lo de su aporte del 4%, en segundo lugar, que la situación planteada de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso, no encuadra dentro de las causales enunciadas en la

solo lo de su aporte del 4%, en segundo lugar, que la situación planteada de devolución de las cotizaciones pagadas en exceso, no encuadra dentro de las causales enunciadas en la mentada norma como génesis de la procedibilidad de la devolución; que en relación al Decreto 1161 de 1994, fundamento esgrimido en la demanda nada distinto se puede decir, dado que allí se establece el manejo que se debe dar al exceso de las consignaciones no cotizaciones y más exactament e de los aportes como se desprende del primer inciso, también , que laRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

3

posibilidad de ese reclamo de sumas consignadas por aportes, el legislador sólo lo circunscribió a “empleadora o trabajadores independientes”, con el gravamen que es únicamente cuando se está en proceso de cotizaciones no cuando ese proceso se ha terminado o cuando el trabajador obtuvo su pensión, notándo se que se habla de la posibilidad de hacerse saber por la administradora o el fondo al empleador o al trabajador independiente la existe ncia de sumas aportadas o consignadas en exceso, para que disponga qué debe hacerse; que además debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de ese Decreto, se establece que es lo que el ISS debió hacer con lo aportado en exceso y que correspondió al artículo 9, llamado verificación.

Concluye, que en el mencionado decreto fundamento de la demanda s ólo aplica cuando se trata de cotizaciones o aportes puestas a disposición del ente de seguridad social durante el proceso de cotización, no pudiéndose interpretar d e otra manera cuando se dice que esa verificación debe hacerse “dentro de los veinte días siguientes contados a la consignación de

trata de cotizaciones o aportes puestas a disposición del ente de seguridad social durante el proceso de cotización, no pudiéndose interpretar d e otra manera cuando se dice que esa verificación debe hacerse “dentro de los veinte días siguientes contados a la consignación de las cotizaciones”. Que además es sabido que cuando se va a liquidar una pensión, se tiene hasta la última semana cotizada y que lo que se debió hacer en este caso fue dejar de cotizar después de haber cumplido con el requisito de semanas, derecho de todo afiliado, lo que tampoco se impide para obtener una mejor tasa de mesada pensional; que para efectos de resolver se tuvo en cuenta el Decreto 1161 de 1994 y no el 1833 de 2016 que compiló las nomas del sistema general por ser la que estaba vigente para la época que el demandante era trabajador activo y el reconocimiento del derecho pensional.

Finalmente indica que, no obstante, lo anterior si en gracia de discusión se admitiera como aplicable el Decreto 1161 de 1994, al darse aplicación a la prescripción, al ser los aportes de trato sucesivo se impone lo que se aplica a las mesadas pensionales , teniendo como fundamente jurídico el art. 488 del CST en armonía con el 151 del CPTSS, que es lo que tiene establecido la jurisprudencia para el análisis de la prescripción, y si se tiene en cuenta que la última de esas 665 semanas cotizadas corresponden a un periodo anterior al de la fecha del reconocimiento de la pensión16 de septiembre de 2014donde se indicó cuantas semanas se había cotizado, teniendo en cuenta dicha fecha porque hasta ese momento tuvo conocimiento de lo que se tuvo en cuenta, tanto normativamente como del número d e semanas cotizadas,

había cotizado, teniendo en cuenta dicha fecha porque hasta ese momento tuvo conocimiento de lo que se tuvo en cuenta, tanto normativamente como del número d e semanas cotizadas, siendo así la fecha de interrupción de la prescripción y el 24 de octubre de 2018 (fl. 4), respuesta de la reclamación de cotizaciones, fecha s en que había operado el fenómeno prescriptivo al haber alcanzado más de los 3 años, entre el reconocimiento y el agotamiento de la reclamación admitida, si algún día tuvo derecho a la devolución de su porcentaje del 4%, ese derecho está prescrito.

Señaló igualmente, que la demanda no tiene prosperidad por cuanto se pretende la devolución de cotizaciones supuestamente pagadas en exceso y no el valor de los aportes pagados por el trabajador y que hicieron parte de esas cotizaciones, en segundo lugar no está acorde con el supuesto de hecho de la norma invocada como fundamento jurídico o supuestos de hecho de la acción, en tercer lugar aunque si resultare aplicable la norma, por haber dejado transcurrir más de tres años para accionar lo pretendido estaría cobijado bajo la figura de prescripción.

Por último, indicó que la demanda y la forma como se planteó las pretensiones se da un dislate; que respecto al concepto del ISS el mismo no es obligatorio o vinculante en vía judicial solo en el trámite administrativo; que ni siquiera la jurisprudencia ni la doctrina probable es de obligatoria aplicación. En ultimas, resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de todas las pretensiones del actor, absolvió de la totalidad de pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada (CD.# 2)

las pretensiones del actor, absolvió de la totalidad de pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada (CD.# 2)

2.2. DEL RECURSO DE APELACIONRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

4

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación indicando que los argumentos del Despacho no corresponden a lo plasmado en las normas sobre las cuales se hiz o la solicitud; que no empatan con el derecho que se está solicitando; que en cuanto a la prescripción si bien es cierto opera, es solo para los tres años, pero no para lo que sigue después, reitera que el soporte de la pretensión es lo que establece el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 406 y el Decreto 1833 de 2016 y el concepto del ISS donde establece que esas semanas cotizadas en exceso deben ser devueltas al trabajador tal como lo establece el art. 9 del decreto 1161 de 1994, que nada tiene que ver con aportes y desde luego el RAIS es distinto del RPM que administra la demandada; que en el RPM en parte alguna existe el Decreto 758 de 1990, ni el 1161 de 1994 que es después de la Ley 100, que se habla de la existencia de un fondo común del RPM; que si eso fuera cierto el artículo 27 de la Ley 100 que habla del fondo de solidaridad diría que un a parte de sus recursos estarían conformados por las semanas cotizadas al RPM.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

conformados por las semanas cotizadas al RPM.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de Colpensiones y de la parte actora, que se resumen en lo siguiente.

COLPENSIONES hizo referencia a la ineficacia del traslado, lo que n ada tiene que ver con el asunto, motivo por el cual no se hacen sinopsis al respecto.

El apoderado del actor, reiteró sus pretensiones indicando que la demandada al momento de reconocer la pensión al actor debió observar la existencia de las semanas cotizadas en exceso en total de 665; que una vez efectuado el reclamo no aportó los documentos necesarios para probar que cumplió con lo ordenado en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, concordante con el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, subsumidos por el Decreto 1833 de 2016 y ratificado en el concepto del ISS No.8117 de 2005.

Que igualmente lo expresado por el Juez de instancia cuando inicia con una confusión entre los términos “Cotización” y “Consignación”, luego conceptúa que el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, expresando conceptos que no coinciden con los hechos y pretensiones, sin centrar si la demanda cumplió o no con las normas referidas; que ataca la cuantía cayendo en incongruencia fáctica; que indica igualmente que solo sería viable la devolución del 4% ; que en conclusión absolvió con las incongruencias fácticas expuestas, motivo por el cual apela con el fin que se revoque la decisión.

fáctica; que indica igualmente que solo sería viable la devolución del 4% ; que en conclusión absolvió con las incongruencias fácticas expuestas, motivo por el cual apela con el fin que se revoque la decisión.

Reitera que lo pretendido por el demandante es que se condene a la demandada a devolverle, reconocer y pagarle, el valor de las semanas cotizadas en exceso, tal como se indica en el artículo 9º del decreto 1161 de 1994, concordante con el artículo 55 del decreto 1406 de 1999, subsumidos por el decreto 1833 de 2016, y además, ratificado por el Concepto del ISS, No.8117 del 2005, señalando que conforme el artículo 84 de la C.N. su derecho está garantizado; que de otro lado según el artículo 83 Ibídem, han actuado de buena fe al presentar y sustentar la demanda en la forma citada y que además la Constitución Nacional en su artículo 230 señala que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina criterios auxilia res de la actividad judicial, solicitando se acojan sus pretensiones ; que no se confirme el fallo proferido por carencia absoluta de fundamentos y que se profiera decisión conforme a lo planteado accediéndose a lo pretendido por mandato legal y constitucional y se condene a la demandada en costas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

5

Teniendo en cuenta la apelación presentada por la parte actora, los problemas jurídicos, radican

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

5

Teniendo en cuenta la apelación presentada por la parte actora, los problemas jurídicos, radican en determinar:

¿Si hay lugar a ordenar el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso por el actor, en un total de 665, las que realizó como trabajador dependiente?

¿De ser positivo lo anterior, si las sumas ordenadas deben ser actualizadas desde el año 2014 hasta el pago efectivo, en la fo rma solicitada, esto es, con forme los incrementos anuales del valor del importe de la pensión mensual?

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

  1. Que COLPENSIONES le reconoció al señor FREDY HERNANDEZ pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 322598 del 16 de septiembre de 2014, (ii) que esa prestación pensional se concedió con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 90% teniendo en cuenta que alcanzó un total de 1.940 semanas, (iii) que el ingreso base de liquidación fue $ 2.929.051, reconociendo la pensión a partir del 13 de enero de 2014 con una mesada de $2.636.146 (fl. 9 a 13).

Ahora bien, argumenta la parte actora que el derecho pretendido tiene como fundamento lo

mesada de $2.636.146 (fl. 9 a 13).

Ahora bien, argumenta la parte actora que el derecho pretendido tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994 y el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, disposiciones que regulan, la primera el procedimiento p ara la devolución ya sea al empleador o al trabajador independiente de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, y la segunda, que cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9o. del Decreto 1161 de 1994.

De lo anterior se advierte, que las normas citadas no guardan relación con lo pretendido por el accionante, toda vez que las mismas hacen referencia a la devolución de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias ya sea al “empleador o al trabajador independiente”, cosa distinta a lo pretendido com o lo es, el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso.

Aunado a lo anterior, el evento de contar con un mayor número de cotizaciones al mínimo establecido en la ley (a la fecha, 1300, según lo establecido en la Ley 797 de 2003) da lugar al aumento del porcentaje (tasa de reemplazo) de la mesada pensional, pero no a la devolución de aportes que se reclama, por dos razones, la primera de ellas, por cuanto para obtener el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta la totalidad de semanas cotiza das (literal f del

de aportes que se reclama, por dos razones, la primera de ellas, por cuanto para obtener el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta la totalidad de semanas cotiza das (literal f del artículo 13 de la Ley 100 1) y; la segunda, en acatamiento al principio de solidaridad toda vez que esos aportes sirven para financiar el fondo común en el sistema administrado por Colpensiones, atendiendo el principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema planteado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33.964, M.P. Isaura Vargas Díaz, se expresó:

1 f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

6

“En suma, en términos del Tribunal, “al no existir fundamento legal para devolver las cotizaciones realizadas al ISS antes de vincularse los demandantes con el Estado, y ser éstas la forma de financiar la pensión se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las súplicas de la demanda” (ibídem).

Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es que los

la demandada de todas las súplicas de la demanda” (ibídem).

Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es que los esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores de que se ordenará al demandado la devolución, i ndexada, de lo que consideraron como excedente en aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no tuvieron nada que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso, que es por la vía por la cual dirigen los recurrentes el único cargo de su demanda de casación, sino todo lo contrario, con las consideraciones jurídicas de: 1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolución del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como no la puede haber para una pretendida 'hipotética' devolución de tiempos de servicio en exceso; 2º) prever las disposiciones vigentes que ese mayor número de cotizaciones o tiempos de servicio a lo que pueden dar lugar es a un sup erior porcentaje de la mesada pensional pero no a devolución de aportes; 3º) quedar afectadas las cotizaciones que superan las utilizadas para el cálculo del tope de la pensión por el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social; 4º) no estar destinadas las normas invocadas por los actores --específicamente los artículos 9º y 55, respectivamente, de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999 -- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los 'aportantes' al mismo, enten didos éstos últimos como las personas naturales o

1994 y 1406 de 1999 -- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los 'aportantes' al mismo, enten didos éstos últimos como las personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema; y 5º) la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.

Por manera que, sin razón, extravían los recurrentes el sendero por el cual podían orientar un ataque contra el fallo del Tribunal, dado que en modo alguno resulta sostenible aducir que los anteriores razonamientos reposan sobre la apreciación de los medios de prueba del proceso y que por esa vía era dable atribuir al fallo la aplicación indebida de una norma. ” (Resaltas propias).

Acogiendo la jurisprudencia antes referida, concluye la Sala, que en efecto , en el asunto planteado, evidentemente no existe disposición que permita la devolución a los cotizantes del mayor número de cotizaciones efectuadas a pensión, así mismo se itera; que el mayor número de semanas cotizadas da lugar a un mayor porcentaje de mesada pensional como también que las cotizaciones que superan la s utilizadas para el cálculo pensional quedan afectadas por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social.

Por último, es de resaltar que los artículos 9 del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999 hacen referencia a los aportantes del sistema ya sean personas naturales o jurídicas

principio de solidaridad del sistema de seguridad social.

Por último, es de resaltar que los artículos 9 del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999 hacen referencia a los aportantes del sistema ya sean personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema y que la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a un número d e cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el a bono a pensiones voluntarias, en tales condiciones, quedan sin piso jurídico los planteamiento efectuados por la parte actora.

Así las cosas, se hace necesario confirmar el fallo proferido en primera instancia por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

7

5. COSTAS

Costas en esta instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), identificada con el No. 59 del 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso propuesto por FREDY HERNANDEZ contra COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente en un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00537-01

8

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3052d419b3eb15641b17ae002b08a283556decdcb448397e4316aa2c23226146

conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3052d419b3eb15641b17ae002b08a283556decdcb448397e4316aa2c23226146

Documento generado en 12/08/2021 02:43:10 p. m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...