TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00528-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00528-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LEYVA AYDEE SILVA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00528-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, correspondía a la Sala Segunda de Decisión Laboral, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 024 del dieciseis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referenci a, sin embargo, se aprecia que se ha incurrido en nulidad por falta integración del contradictorio, de ahí que se hace necesario declararla, por lo que se profiere el
AUTO INTERLOCUTORIO No. 58
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 20
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 LEYVA AYDEE SILVA actuando en causa propia , present ó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra d e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la pensión de
primera instancia en contra d e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor CAMILO LEAL, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor CAMILO LEAL falleció el 01 de enero de 2017. Refirió que el 08 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio con el causante, sin que de dicha unión se procrearan hijos. Aseguró que, la relación matrimonial con el occiso se extendió por 11 años y un mes, esto es, desde e l 08 de diciembre de 1978 y el 08 de enero de 1990. Solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, misma que fue reconocida a través de la Resolución SUB32624 del 10 de abril de 2017, en un porce ntaje del 32,48% a ella y del 67.52% a la señora ESTELLA ARIAS CARABALI , en calidad de compañera permanente. Posteriormente, mediante Resolución SUB241124 del 29 de enero de 2018, la entidad revocó el reconocimiento en su favor y lo concedió en un 100% a la señora ARIAS CARABALI, le ordenó el reintegro de los dineros recibidos y adicionalmente, remitió las diligencias ante la Justicia Penal para que investigara la posible configuración de una conducta punible. Señaló que, frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto mediante la
Penal para que investigara la posible configuración de una conducta punible. Señaló que, frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto mediante la Resolución DIR 5025 del 07 de marzo de 2018, confirmando la decisión adoptada.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1, en la que, además, se ordenó la vinculación de la señora ESTELLA ARIAS CARABALI y la notificación, el traslado a todos los accionados.
1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y no constarle el 4, 5, 6, 14 y 15 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO,
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag 051. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag 067. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00528-01
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PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00528-01
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PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA. Finalmente, sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos legales dispuestos para el efecto, razón por la cual se negó la prestación solicitada, asegurando que el causante dejó causado el derecho pensional, únicamente en favor de la señora ESTELLA ARIAS CARABALI.
1.5 Mediante auto No.2513 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la COLPENSIONES. Seguidamente, respecto de la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, refirió que su vinculación en calidad de interviniente excluyente resultaba innecesaria, por lo cual, programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
1.1 Llegado el día y hora señalada, 26 de abril de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
1.2 En la fecha prevista, 02 de noviembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero
1.2 En la fecha prevista, 02 de noviembre de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 24 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2022)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $300.000.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada CONSULTESE con el superior a favor de la demandante.
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la señora LEYVA AYDEE SILVA , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, mismo que fua admitido por el a-quo mediante Auto No. 047 del 16 de mayo de 2022.
3. Alegatos finales.
3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 31 de marzo de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora guardo silencio y la AFP demandada se pronunció en los
de marzo de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora guardo silencio y la AFP demandada se pronunció en los siguientes términos:
3.2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES7, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , señalando que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante, pues no acreditó la convivencia real y efectiva que se requiere para el efecto, por lo que solicitó se confirme la decisión adoptada.
4. CONSIDERACIONES.
3 Archivo digitalizado No. 001. Pag 103. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag 110. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00528-01
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Estando el proceso a despacho para estudiar el recurso incoado, encuentra la Sala causal de nulidad insaneable que debe ser declarada, en atención al control de legalidad previsto en el articulo 132 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral. Al respecto, tenemos que, el artículo 48 del CPTSS consagra que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
del CPTSS consagra que el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Así las cosas, revisado íntegramente el proceso de la referencia, tenemos que la señora LEYVA AYDEE SILVA , pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el señor CAMILO LEAL , con quien aseguró, contrajo matrimonio por el rito católico y convivió por aproximadamente once (11) años, entre el 08 de diciembre de 1978 y el 08 de enero de 1990. Indicó que, mediante Resolución SUB 32624 del 10 de abril de 2017 8, la prestación le fue reconocida conjuntamente con la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, en un porcentaje del 32,48% y el 67.52%, respectivamente. Señaló que la entidad, posterior mente, a través de la Resolución SUB 15577 del 18 de enero de 20189, revocó el reconocimiento en su favor y le otorgó el 100% de la mesada pensional a la señora ARIAS CARABALI a través de la Resolución SUB16556 del 19 de enero de 201810.
Bajo esta perspectiva, se evidencia de las documentales referenciadas que, previó al inicio del proceso, la prestación perseguida por la demandante le fue reconocida a la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, quien demostró, en sede administrativa, los requisitos para obtener la prestación en calidad de compañera permanente del causante, de ahí que, el presente tramite no pudo adelantarse sin su comparecencia, ya que la decisión que aquí se adopte podría implicar una modificación en el
calidad de compañera permanente del causante, de ahí que, el presente tramite no pudo adelantarse sin su comparecencia, ya que la decisión que aquí se adopte podría implicar una modificación en el derecho que ya le fue reconocido, al punto que, podría verse obligada a compartir la prestación económica con quien aduce también ser beneficiaria.
En ese orden de ideas, la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, debió integrarse al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesaria, en los términos del artículo 61 del CGP y no como interviniente excluyente, como erradamente se hizo, pues, su presencia resulta obligatoria en este asunto. Al respecto, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 16855 de 2015, en la que citó la SL del 22 de agosto de 2012, rad. 38450, enseñó que:
“En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.
Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de
Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.
Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un "menor de edad", dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérse le vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para el lo, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
8 Carpeta digitalizada No. 003. Expediente Admón. Colpensiones. Archivo GEN-DOA-DA-2017_11196151-20171023125923. Cuaderno 1ra Instancia.
8 Carpeta digitalizada No. 003. Expediente Admón. Colpensiones. Archivo GEN-DOA-DA-2017_11196151-20171023125923. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Carpeta digitalizada No. 003. Expediente Admón. Colpensiones. Archivo GEN-REQ-IN-2018_312731_9-20180124035823. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Carpeta digitalizada No. 003. Expediente Admón. Colpensiones. Archivo GEN-REQ-IN-2018_312731_9-20180124035824.
Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00528-01
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Por lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de la pensionada ausente y, además, los recursos públicos de Colpensiones, que bien podría verse obligada a cancelar doblemente una prestación, se ordenará la comparecencia de la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, en calidad de litisconsorte necesaria, por lo cual, deberá ser llamada a juicio a efectos de que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda, exhortándose al fallador de primera instancia a fin de que agote todos los recursos disponibles en procura de lograr la notificación de la vinculada.
En ese orden de ideas, ante la omisión de citar al proceso todos aquellos que pudieren intervenir en el curso del mismo, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndole intervenir en el litigio a fin de ser escuchado y garantizar
curso del mismo, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndole intervenir en el litigio a fin de ser escuchado y garantizar su derecho a la defensa y para ello, se hace necesario declarar la nulidad de la Sentencia No. 024 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2022) , advirtiéndose que mantendrán vigencia las pruebas practicadas, con la salvedad de que podr án ser controvertidas por la parte vinculada si se logra su comparecencia.
En ese orden, con el fin de encauzar nuevamente el proceso ordinario laboral por la senda que debe seguir, se dispondrá devolver el expediente al juzgado de origen.
5. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia No. 024 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2022) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , dentro del proceso adelantado por LEYVA AYDEE SILV A en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dejando a salvo las pruebas practicadas, con la salvedad de que podrán ser controvertidas por la parte vinculada si se logra su comparecencia tal como se dejó planteado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la vinculación oficiosa de la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, en calidad
se dejó planteado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la vinculación oficiosa de la señora ESTELLA ARIAS CARABALI, en calidad de litisconsorte necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CGP. Se exhorta al Juez de Instancia a fin de que agote todos los recursos disponibles en procura de lograr la notificación y comparecencia de la vinculada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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