TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00539-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00539-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL JATIVA LOPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación contra la Sentencia No. 70 del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 141 Discutida y aprobada según Acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El s eñor JOSE MIGUEL JATIVA LOPEZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando que se declare que como consecuencia del proceso de verificación adelantado por Colpensiones para otorgarla la pensión de vejez, al verificar el número de semanas cotizadas encontró un total de 1858, de las que se tomaron como semanas obligatorias para reconocerle la pensión solo 1 000, quedando
pensión de vejez, al verificar el número de semanas cotizadas encontró un total de 1858, de las que se tomaron como semanas obligatorias para reconocerle la pensión solo 1 000, quedando un excedente de 858 semanas cotizadas en exceso, por lo que la demandada debe ser condenada a devolver e l valor de estas semanas al demandante; se condene a reconocer, devolver y pagar el importe o valor de las 858 semanas cotizadas en exceso, actualizados sus valores individuales convertidos en moneda circulante Colombiana, sin rendimiento, desde el momento en que se produce la resolución GNR 001601 de 2004 , por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, hasta cuando opere el pago total con base en lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, ratificado por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005; que el valor de dichas semanas debe ser actualizado teniendo en cuenta los incrementos anuales del valor o importe de la pensión mensual desde el año 2004 hasta cuando opere su pago, así como el pago de costas y agencias en derecho (fls. 15 y 16). Como sustento de esas peticiones, indica que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que dicha entidad le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No.001601 de 2004, cuando cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al Decreto 758 de 1990, reglamentado por el Acuerdo 049 del mismo año y el acto legislativo 01 de 2005; que cotizó un total de 1.858 semanas como se desprende de la
y conforme al Decreto 758 de 1990, reglamentado por el Acuerdo 049 del mismo año y el acto legislativo 01 de 2005; que cotizó un total de 1.858 semanas como se desprende de la resolución de reconocimiento de la pensión, en el que se tuvo en cuenta la edad de 60 años y 1.000 semanas exigidas; que las 858 semanas cotizadas en exceso, las debe reconocer y devolver con su valor actualizado al día que opere su pago la entidad demandada, conforme aRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
2
lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1161 de 3 de junio de 1994, lo que fue ratificado mediante concepto No.8117 de 3 de junio de 2005. (fl.14 y 15). La demanda fue admitida por auto No. 290 del 19 de febrero de 2019, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 22 y 23). COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE RECLAMA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTEPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACION y la INNOMINDADA O GENERICA (fls.36 a 45) Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 70 de 12 de noviembre de 2020, en la que
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 70 de 12 de noviembre de 2020, en la que resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de todas las pretensiones del actor, absolvió de la totalidad de pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la sentencia de no ser apelada (CD. fol. # 4)
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de establecer los hechos probados y el problema jurídico, aclara que las llamadas cotizaciones de la Ley 90 de 1946, creadora del ISS asumió cotizaciones de trabajadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asumió completamente, conforme el art. 60 y 61 del Acuerdo 244/66; que ante la necesidad de fuentes de financiamiento se dispuso el pago de aportes de manera individual y en porcentajes diferentes por parte del trabajador, el empleador y el estado, quedando consignado en el artículo 32 del Decreto 3041/66, habie ndo aparecido después el artículo 2 del Acuerdo 029/85, donde se aumentaron los aportes y se estableció los mi smos solo para el trabajador y empleador, buscando la sostenibilidad financiera del sistema.
Resalta que el término cotización es diferente al de aportes, entendiéndose este último que de manera individual el trabajador y su empleador deben poner a disposición de las administradoras o fondos de pensiones para efectos del reconocimiento de los derechos de
Resalta que el término cotización es diferente al de aportes, entendiéndose este último que de manera individual el trabajador y su empleador deben poner a disposición de las administradoras o fondos de pensiones para efectos del reconocimiento de los derechos de invalidez, vejez y muerte, mientras que cotización debe entenderse como la sumatoria de esos aportes; que cuando se trata de la reclamación por devolución de lo puesto a disposición por exceso a favor de las administradoras o fondos de pensiones hay que diferenciar que se aportó y no lo que se cotizó en total; que tanto empleador como trabajador están legitimados para reclamar lo que se aportó, estando legitimado el demandante para reclamar solamente sus aportes, que son inferiores.
Indica igualmente que se debe t ener en cuenta que el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS, contenido en el Decreto 2565 de 1988, artículo 40, estableció que la devolución de aportes y cotizaciones debe realizarse en favor de quien los hubiere cancelado, es tableciendo que esa devolución solamente se puede dar por errores imputables al ISS, tales como novedades presentadas en forma correcta y oportuna y no diligenciadas por el IS, novedades diligenciadas por errores de procedimiento, pago por doble cobro de f acturación y cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riegos aportó para ellos.
Que en el presente evento el demandante no está legitimado para reclamar lo que sus empleadores aportaron para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pudiendo reclamar solo lo de su aporte del 4%, en segundo lugar, que la situación planteada de devolución deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
solo lo de su aporte del 4%, en segundo lugar, que la situación planteada de devolución deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
3
las cotizaciones pagadas en exceso, no encuadra dentro de las causales enunciadas en la mentada norma como génesis de la procedibilidad de la devolución.
Aclara que el demandante ya reclama aportes y no semanas, porque cuando se habla del RPM, se habla de semanas; que siendo las semanas algo intangible que es lo que se le puede devolver, que no sean los valores de los aportes, se cuestiona indicando ¿que como hace el operador judicial y la entidad de seguridad para devolver semanas?, ¿cómo se cuantifican esas semanas que no sean los aportes o cotizaciones?; que además se esgrime como fundamento el Decreto 116 1 de 1994, donde se habla de a portes; que si se habla de semanas para devolver, el soporte no sería el decreto en mención, porque en él se habla de cotizaciones o aportes; que al remitirse al Decreto 1161 nada distinto se puede decir, toda vez que si bien es cierto allí se establece el manejo que se debe dar al exceso de las consigna ciones “no cotizaciones” y más exactamente de los aportes, también lo es, que ese reclamo por el exceso de sumas consignadas por aportes el legislador solo los suscribió a empleadores y a los trabajadores independientes, no a los dependientes, con el agrav ante que del contenido normativo se infiere que esa devolución de cotizaciones y/o aportes se estableció pero solo cuando se estaba adelantando el proceso de cotización no para cuando el proceso ha terminado
trabajadores independientes, no a los dependientes, con el agrav ante que del contenido normativo se infiere que esa devolución de cotizaciones y/o aportes se estableció pero solo cuando se estaba adelantando el proceso de cotización no para cuando el proceso ha terminado y se podía pretender la pensión o se hubiere reconocido la pensión, notándose que se habla de la posibilidad de hacerse saber por la administradora o el fondo al empleador o al trabajador independiente la existencia de sumas aportadas o consignadas en exceso, para que dispongan que debe hacerse; que la opción en este caso cuando ya se está pensionado era haber dejado de cotizar, después de haber cumplido con el requisito de semanas, lo cual está consagrado como derecho en favor de los afiliados al régimen pensional, que de la tasa de reemplazo del 85% no resulta cierto que se le tuvieron en cuenta 1000 semanas; que a manera de conclusión en la demanda en la forma impetrada no tiene vocación de prosperidad por cuanto se está pretendiendo en principio la devolución de las cotizaciones y en los alegatos de las semanas por ser imposible hacer, y no el valor de los aportes del trabajador que hicieron parte de esas cotizaciones y que es para lo único que está legitimado el señor Hernández, para reclamar sus aportes; que si se remite al acápite de cuantía con mayor razón se llega a la misma conclusión, toda vez que para determinar esa cuantía se tuvo en cuenta lo que el demandante ha devengado semanalmente año a año desde cuando se le reconoció la pensión de vejez y hasta el año de presentación de la demanda y mul tiplicando esa suma por el número de semanas supuestamente cotizadas en exceso 665 lo cual arrojó una suma exagerada de $761.096.836
el año de presentación de la demanda y mul tiplicando esa suma por el número de semanas supuestamente cotizadas en exceso 665 lo cual arrojó una suma exagerada de $761.096.836 lo que resulta salido de derecho, que si en gracia de discusión se aceptare que el demandante tiene derecho a reclamar, com o verdaderamente no lo tiene de acuerdo a lo indicado anteriormente, con el porcentaje cotizado del 12% o IBC que hoy día corresponde al 16%, el valor de esas cotizaciones que en gracia de objeto podrían ser objeto de devolución arrojaría un valor sumamente inferior a la antes dicha, no entendiendo la contradicción presentada en la demanda, en las pretensiones y la forma como se determinó la cuantía de la demanda configurándose un despropósito y que la Corte denomina un dislate.
Seguidamente indica que el fundamento de la demanda es el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994; que analizando ese texto normativo encuentra que por esa vía tampoco resulta prospera la demanda, por cuanto de allí se desprende que la devolución de las sumas aportadas en exceso solo resulta procedente cuando por parte de las administradoras se realiza un proceso de verificación y se determina que hubo exceso de las sumas aportadas debiéndose depositar esos dineros en una cuenta transitoria mientras se le informa al empleador o trabajado r independiente la ocurrencia de ese hecho y se le solicita que decida sobre la disposición de esos dineros en cualquiera de las tres formas establecidas en la norma, y si no se dice nada se mantienen esos dineros en una cuenta especial, y se dice que por esta vía tampoco se da la prosperidad de la demanda toda vez que en primer lugar no quedó demostrado que
mantienen esos dineros en una cuenta especial, y se dice que por esta vía tampoco se da la prosperidad de la demanda toda vez que en primer lugar no quedó demostrado que Colpensiones hubiera efectuado la llamada verificación y tampoco se puede tener por cierto que la consecuencia procesal de esa omisión sea el que tenga que devolver esos aportes. En segundo lugar, porque, aunque no se diga en el texto normativo citado, la devolución de cotizaciones o aportes allí planteado solo resulta procedente cuando se está hablando de unRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
4
trabajador activo y no pensionado, en tercer lugar, por cuanto el legislador limitó la decisión de esa disposición al empleador y al trabajador independiente, notándose que es cuando está en el proceso de cotización, porque esa verificación debe hacerse dentro de los 20 días iniciales de cada mes, es decir, cuando se cotiza.
Que efectuando el estudio adicional de la prescripción , de manera pacífica la jurisprudencia nacional tiene por sentado que en materia de prescripción debe tenerse en cuenta el artículo art. 488 del CST en armonía con el 151 del CPTSS; en segundo lugar, que las cotizaciones son periódicas o de carácter sucesivo lo que impone aplicar lo mismo que se aplica a las mesadas pensionales y si se tiene en cuenta que las últimas 858 semanas supuestamente cotizadas en exceso, corresponden a un periodo anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, el 16 de marzo de 2004 , pero también que el derecho pensional fue reconocido el 16 de marzo de 2004, será entonces esta última fecha que se debe tener en cuenta para efectos de
exceso, corresponden a un periodo anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, el 16 de marzo de 2004 , pero también que el derecho pensional fue reconocido el 16 de marzo de 2004, será entonces esta última fecha que se debe tener en cuenta para efectos de prescripción al ser el momento en que el señor JATIVA se enteró de lo que se tuvo en cuenta desde el punto normativo y de semanas para que se le reconociera el derecho, teniendo como fecha de la interrupción el 15 de noviembre de 2018, de acuerdo a la comu nicación de folio 9 del expediente, pudiéndose concluir que al haber transcurrido más de 3 años entre dichas fechas, entonces lo pretendido está cobijado por la prescripción en el caso de devolución.
Finalmente declara probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de todo lo pretendido por el demandante, absuelve a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado (CD fl. #04)
2.2. RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación indicando que habla de semanas de cotización porque en el RPM se habla de semanas que son las cotizaciones; que hubo semanas cotizadas en exceso y la administradora las encontró y debió avisar al trabajador y al patrono; que en el año 90 la figura independiente no existía, que por ser la pensión independiente es unilateral cabe cuando dice la norma trabajador independiente; que tampoco es cierto como se afirma que la Ley 100 habla de la solidar idad y sostenibilidad del sistema creando el fondo de solidaridad pensional en el RPM, que no existe ese fondo tan es así que si
independiente es unilateral cabe cuando dice la norma trabajador independiente; que tampoco es cierto como se afirma que la Ley 100 habla de la solidar idad y sostenibilidad del sistema creando el fondo de solidaridad pensional en el RPM, que no existe ese fondo tan es así que si existiera dijera el artículo 27 de la Ley 100/93, que el fondo pensional regulado por ella; que las semanas cotizadas en exceso o serian parte del activo de ese fondo ; que no lo dice; que el artículo 9 inciso 6 dice que esa suma se depositará en una cuenta a favor del trabajador, siendo claro ese aspecto; que no hay contrasentido en la devolución de semanas de cotización , si el Decreto del año 94 habla de consignación en exceso y los mecanismos para su devolución, siendo imposible lo que dice el Despacho que no se aplica.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de Colpensiones y de la parte actora, que se resumen en lo siguiente.
COLPENSIONES indicó que no hay lugar a devolución de aportes por ser un régimen solidario según la Ley 100 de 1993, porqu e todos los aportes de los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones, todo dentro de un fondo común; que tampoco es viable el reconocimiento de otra prestación al estar el actor devengando pensión de vejez, no siendo p rocedente la simultaneidad de prestaciones a cargo del tesoro público por ser incompatible, solicita finalmente se absuelva a la demandada y se condene en costas al
siendo p rocedente la simultaneidad de prestaciones a cargo del tesoro público por ser incompatible, solicita finalmente se absuelva a la demandada y se condene en costas al demandante.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
5
El apoderado del actor, reiteró sus pretensiones indicando que la demandada al momento de reconocer la pensión al actor debió observar la existencia de las semanas cotizadas en exceso en total de 858; que una vez efectuado el reclamo no aportó los documentos necesarios para probar que cumplió con lo ordenado en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, concordante con el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, compiladas sendas normas por el decreto 1883 de 2016.
Que igualmente lo expresado por el Juez de instancia cuando inicia con una confusión entre los términos “Cotización” y “Consignación”, luego conceptúa que el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, expresando conceptos que no coinciden con los hechos y pretensiones, sin centrar si la demanda cumplió o no con las normas referidas; que se destruyen lo hechos y pretensiones por considerarlos incoherentes e improcedentes; que ataca la cuantía sin haberse percatado que al consignarla en cuerpo de la demanda, da las explicaciones del caso, por las cuales, a ese instante esas 665 semanas cotizadas en exceso, en ese momento tendrían ese valor, si la demandada hubiere cumplido lo que se ordenaba en las normas citadas; que ataca la cuantía cayendo en incongruencia fáctica; que indica igualmente que solo sería viable la devolución del
demandada hubiere cumplido lo que se ordenaba en las normas citadas; que ataca la cuantía cayendo en incongruencia fáctica; que indica igualmente que solo sería viable la devolución del 4%; que en conclusión absolvió con las incongruencias fácticas expuestas, motivo por el cual apela con el fin que se revoque la decisión.
Reitera que lo pretendido por el demandante es que se condene a la demandada a devolverle, reconocer y pagarle, el valor de las semanas cotizadas e n exceso, tal como se indica en el artículo 9º del decreto 1161 de 1994, concordante con el artículo 55 del decreto 1406 de 1999, subsumidos por el decreto 1833 de 2016, y además, ratificado por el Concepto del ISS, No.8117 del 2005, señalando que conforme el artículo 84 de la C.N. su derecho está garantizado; que de otro lado según el artículo 83 Ibídem, han actuado de buena fe al presentar y sustentar la demanda en la forma citada y que además la Constitución Nacional en su artículo 230 señala que los jue ces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina criterios auxiliares de la actividad judicial, solicitando se acojan sus pretensiones ; que no se confirme el fallo proferido por carencia absoluta de fundamentos y que se profiera decisión conforme a lo planteado accediéndose a lo pretendido por mandato legal y constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta la apelación presentada por la parte actora, los problemas jurídicos, radican en determinar:
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta la apelación presentada por la parte actora, los problemas jurídicos, radican en determinar:
¿Si hay lugar a ordenar el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso por el actor, en un total de 665, las que realizó como trabajador dependiente?
¿De ser positivo lo anterior, si las sumas ordenadas deben ser actualizadas desde el año 2004 hasta el pago efectivo, en la forma solicitada, esto es, con forme los incrementos anuales del valor del importe de la pensión mensual?
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISP RUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
- Que COLPENSIONES le reconoció al señor JOSE MIGUEL JATIVA LOPEZ pensión de vejez a través de la Resolución No.001601 de 2004, (ii) que esa prestación pensional se concedió con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 85% teniendo en cuenta que alcanzó un total de 1. 856 semanas, (iii) que el ingreso base de liquidación fue $RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
6
1.960.521, reconociendo la pensión a partir del 9 de mayo de 20 03 con una mesada de $1.666.443 (fl. 3 a 5).
Ahora bien, argumenta la parte actora que el derecho pretendido tiene como fundamento lo
1.960.521, reconociendo la pensión a partir del 9 de mayo de 20 03 con una mesada de $1.666.443 (fl. 3 a 5).
Ahora bien, argumenta la parte actora que el derecho pretendido tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994, disposiciones que regula el procedimiento para la devolución ya sea al empleador o al trabajador independiente de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, disposición que dice fue ratificada por el concepto del ISS No.8117 de 3 de junio de 2005.
De lo anterior se advierte, que la norma citada no guarda relación con lo pretendido por el accionante, toda vez que la misma hace referencia a la devolución de los pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias ya sea al “empleador o al trabajador independiente”, cosa distinta a lo pretendido como lo es, el pago del valor de las semanas cotizadas en exceso.
Aunado a lo anterior, el evento de contar con un mayor número de cotizaciones al mínimo establecido en la ley (a la fecha, 1300, según lo establecido en la Ley 797 de 2003) da lugar al aumento del porcentaje (tasa de reemplazo) de la mesada pensional, pero no a la devolución de aportes que se reclama, por dos razones, la primera de ellas, por cuanto para obtener el ingreso base de liquidación se tienen en cuenta la totalidad de semanas cotizadas (literal f del artículo 13 de la Ley 100 1) y; la segunda, en acatamiento al principio de solidaridad toda vez que esos aportes sirven para f inanciar el fondo común en el sistema administrado por
artículo 13 de la Ley 100 1) y; la segunda, en acatamiento al principio de solidaridad toda vez que esos aportes sirven para f inanciar el fondo común en el sistema administrado por Colpensiones, atendiendo el principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema planteado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33.964, M.P. Isaura Vargas Díaz, se indicó:
“En suma, en términos del Tribunal, “al no existir fundamento legal para devolver las cotizaciones realizadas al ISS antes de vincularse los demandantes con el Estado, y ser éstas la forma de financiar la pensión se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las súplicas de la demanda” (ibídem).
Entonces, de las anteriores inequívocas expresiones lo que es dable concluir es qu e los esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores de que se ordenará al demandado la devolución, indexada, de lo que consideraron como excedente en aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, no tuvieron nada que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso, que es por la vía por la cual dirigen los recurrentes el único cargo de su demanda de casación, sino todo lo contrario, con las consideraciones jurídicas de: 1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolución del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como no la puede haber para una
las consideraciones jurídicas de: 1º) no existir disposición legal alguna que permita a los cotizantes la devolución del mayor número de cotizaciones al exigido en la misma ley para acceder a la pensión de vejez, como no la puede haber para una pretendida 'hipotética' devolución de tiem pos de servicio en exceso; 2º) prever las disposiciones vigentes que ese mayor número de cotizaciones o tiempos de servicio a lo que pueden dar lugar es a un superior porcentaje de la mesada pensional pero no a devolución de aportes; 3º) quedar afectadas las cotizaciones que superan las utilizadas para el cálculo del tope de la pensión por el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social; 4º) no estar destinadas las normas invocadas por los actores --específicamente los artículos 9º y 55, respectivamente, de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999 -- en beneficio de los trabajadores afiliados al sistema sino de los 'aportantes' al mismo, entendidos éstos últimos como las personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema; y 5º) la devolución a la cual se refieren las citadas disposiciones no alude a
1 f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
7
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00539-01
7
un número de cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.
Por manera que, sin razón, extravían los recurrentes el sendero por el cual podían orientar un ataque contra el fallo del Tribunal, dado que en modo alguno resulta sostenible aducir que los anteriores razonamientos reposan sobre la apreciación de los medios de prueba del proceso y que por esa vía era dable atribuir al fallo la aplicació n indebida de una norma. ” (Resaltas propias).
Acogiendo la jurisprudencia antes referida, concluye la Sala, que en efecto , en el asunto planteado, evidentemente no existe disposición que permita la devolución a los cotizantes del mayor número de cotizaciones efectuadas a pensión, así mismo se itera; que el mayor número de semanas cotizadas da lugar a un mayor porcentaje de mesada pensional como también que las cotizaciones que superan la s utilizadas para el cálculo pensional quedan afectadas por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social.
Por último, es de resaltar que el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 hace referencia a los aportantes del sistema ya sean personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema y que la devolución a la cual se refieren la citada disposición no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en
aportantes del sistema ya sean personas naturales o jurídicas que como empleadores o trabajadores independientes son aportantes directos del sistema y que la devolución a la cual se refieren la citada disposición no alude a un número de cotizaciones o tiempos de servicio en exceso, sino a mayores valores de la cotización a la cual están obligados los aportantes como empleadores o trabajadores independientes en caso de que no se haya optado por el pago anticipado de la pensión o por el abono a pensiones voluntarias.
Así las cosas, quedan sin piso jurídico los planteamientos efectuados por la parte actora, por lo que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones solicitadas.
En tales condiciones , se hace necesario confirmar el fallo proferido por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.
5. COSTAS
Costas en esta instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente en un salario mínimo legal mensual vigente.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), identificada con el No. 70 del 12 de noviembre de 20