TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00549-01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00549-01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ALFARO CÓRDOBA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN incoado por la parte actora, en contra de la SENTENCIA No. 20, proferida el 4 de mayo del año 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 124 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende la señora MARÍA FERNANDA ALFARO CÓRDOBA, por intermedio de apoderado judicial que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada con el deceso del pensionado BERNARDO LENIS VIVAS, en su condición de cónyuge y por haber convivido más de 5 años con el
se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada con el deceso del pensionado BERNARDO LENIS VIVAS, en su condición de cónyuge y por haber convivido más de 5 años con el citado hombre; que el reconocimiento se realice en el 100% de la mesada y a partir de la fecha de la muerte del señor Lenis Vivas; que se imponga a Colpensiones la obligación de reconocer y pagar la prestación, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus peticiones, informa la actora que contrajo matrimonio con el señor Bernardo Lenis Vivas el 2 de marzo de 2018, que este era pensionado por vejez de la accionada, según resolución 5911 de 2005 y falleció el 1º de abril de 2018; que de esa unión no quedaron hijos; que reclamó administrativamente ante la accionada con respuesta negativa; que convivió con el causante como compañera permanente desde el 15 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de l matrimonio y luego como cónyuge, sin interrupción alguna; que no interpuso recursos en contra del acto administrativo por resultar extemporáneos. Fls 32 y ss.
La demanda inicialmente presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, fue remitida por competencia al Circuito de Palmira, mediante providencia del 21 de noviembre de 2018 , fl. 31; siendo admitida mediante providencia del 21 de febrero de 2019, fl. 37.
Notificada a la demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se pronunció
admitida mediante providencia del 21 de febrero de 2019, fl. 37.
Notificada a la demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, se pronunció únicamente la prime ra entidad, fls. 46 y siguientes, aceptando como ciertos los hechos, salvo los relacionados con la convivencia y el derecho a la pensión; se opuso por tanto Colpensiones a lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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pretensiones de la demanda y formuló como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGAC IÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. Se fundamenta la defensa en que la convive ncia entre la demandante y el causante se dio solo a partir del año 2017, según la investigación administrativa realizada, con lo que no se cumplen los presupuestos de ley para reconocer la pensión de sobrevivientes.
El 2 de mayo de 2022 se realizó la au diencia de que trata el articulo 77 del CPTSS , no fue posible agotar la conciliación, no hubo excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas y ante la dificultad para su práctica, se p rogramó fecha para llevar a cabo la de trámite y juzgamiento para el 4 de mayo siguiente. En esta oportunidad, ni la demandante ni los testigos citados se hicieron presentes, por lo que se declaró clausurado el
fecha para llevar a cabo la de trámite y juzgamiento para el 4 de mayo siguiente. En esta oportunidad, ni la demandante ni los testigos citados se hicieron presentes, por lo que se declaró clausurado el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión de los apoderados judiciales.
Cumplido el trámite de primera instancia se dictó la sentencia No. 20 del 4 de mayo de 2022, en la que el juez tercero laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de todas las pretensiones, absolvió a Colpensiones de las mismas, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta del fallo en caso de no ser apelado (minuto 31:50, archivo 03 expediente), se fundamenta la decisión en que verdaderamente no se demostró por parte de la actora, la convivencia efectiva con el causante durante los 5 años que establece la ley.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora Alfaro Córdoba interpuso en su contra el recurso de apelación, concedido el mismo, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo admitido mediante providencia del 3 de agosto del 2022. En esa misma oportunidad se corrió traslado para alegaciones finales, recibiéndose escritos de ambas partes.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 1:00:15)
Expone el apoderado en la sustentación del recurso, lo siguiente:
“Con el mayor respeto le presento la apelación por la violación de la Constitución Política y del derecho laboral y el derecho a la seguridad social.
Expone el apoderado en la sustentación del recurso, lo siguiente:
“Con el mayor respeto le presento la apelación por la violación de la Constitución Política y del derecho laboral y el derecho a la seguridad social.
Es una violación porque el constituyente del 91 estableció unos privilegios para las personas vulnerables, madres cabeza de familia, trabajadoras, amas de casa.
Es una violación la que se presenta aquí con su ratio decidendi, porque la Constitución desde el preámbulo está reclamando justicia, dice que Colombia es un Estado Social de la Justicia, la dignidad, la equidad, está plasmada en el preámbulo de la Constitución.
En el artículo 53 de la Constitución Política está reclamando los derechos de los trabajadores, de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes de todas las trabajadoras del país, artículo 53 de la Constitución.
En el artículo 13, está el derecho a la igualdad y a la equidad, el Estado de Derecho. Colombia es un Estado de Derecho y aquí reina la ley y la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la ley 100, la Ley 797 del año 2003 es muy taxativa, en el artículo 13, artículo 12, en el caso de los cinco años de convivencia desde el 15 de diciembre del año 2012, estamos repitiendo la convivencia, los cinco años, más de cinco años, la dependencia económica, el matrimonio celebrado, Estado de Derecho porque el matrimonio es un estado de derecho. La afiliación, no se tuvo en cuenta la afiliación del fallecido a la señora a la EPS, es una prueba que el señor la afilió a la EPS, a la EPS de él.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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a la EPS, a la EPS de él.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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No se está teniendo en cuenta la declaración extrajuicio. En otras instancias tribunales a mí me han respetado esa declaración extrajuicio y la segunda instancia tiene que mirar que es una declaración extrajuicio y el Código General del Proceso es prueba simple, generalmente es una prueba, declaración extrajuicio rendida ante una notaría, está constando que convivieron más de cinco años, continuamente, mediante ayuda mutua, desde el año 15 de diciembre del año 2012 hasta abril del 2018 que fallece el señor Bernardo Lenis Vivas.
Esa es una violación, porqué se le va a dar otra interpretación, porque se le va a dar otra interpretación diferente a la lo que la ley establece, es no se puede interpretar la ley a su forma, es una madre cabeza de familia.
La Ley 100, reformada por la Ley 797 artículos 12 y 13, es un matrimonio, tuvo convivencia, hay una convivencia, dependencia económica, a la señora la mantenía el señor que falleció. Es una señora humilde del municipio de Vijes, campesina, porqué vamos a negarle el derecho a la señora, porque hay miles de trabajadores en Colombia reclamando pensión y negándole el derecho como a mi cliente, negando el derecho a la pensión.
La jurisprudencia, la jurisprudencia ha dicho que el matrimonio es distinto a la compañera permanente, lo dice el artículo 13 de la 797, pero que en ambos casos, se le exigen los 5 añ os, por circunstancias del transporte de la señora a … no pudimos estar en la audiencia, hoy estuvimos aquí. Yo que la represento he estado puntual,
artículo 13 de la 797, pero que en ambos casos, se le exigen los 5 añ os, por circunstancias del transporte de la señora a … no pudimos estar en la audiencia, hoy estuvimos aquí. Yo que la represento he estado puntual, puntual estuve en Cali, puntual estuve aquí y aquí empezamos la audiencia hoy, yo represento a mi señora, a la señora María Fernanda Alfaro Córdoba.
En cuanto a las pruebas, una declaración extrajuicio. El señor Mauricio que dice en la declaración que el cónyuge falleció del corazón, pero ahí se dejó la constancia que compartieron continuamente desde el año 2012. No están interpretando la Constitución y la ley como debe ser.
El artículo 48. Una madre cabeza de familia, una madre ama de casa que da su vida por sostener a un anciano, por un señor que fallece y los jueces negándole el derecho …(inaudible), qué clase de sociedad injusta estamos creando nosotros con este tipo de fallos, no, no, con ese ratio decidendi.
La ratio decidendi hay que mirarle las consideraciones, las consideraciones de parte y parte, entonces por que Colpensiones dice no, la señora no tiene derecho y cuántos miles de trabajadores negándole su derecho en este país, entonces qué país estamos formando, dónde está la equidad, dónde está la gente del constituyente del 91 hacia la gente vulnerable, pero no, estamos defendiendo a los poderosos, a las multinacionales, a Colpensiones.
El preámbulo de la Constitución dice que hay una sociedad justa, pero aquí no hay justicia cuando le negamos el derecho a esta señora humilde, que dio su vida por un señor, que lo cuidó durante más de cinco años, que por circunstancias de transporte no se pudo presentar, acaba de llegar acá.
derecho a esta señora humilde, que dio su vida por un señor, que lo cuidó durante más de cinco años, que por circunstancias de transporte no se pudo presentar, acaba de llegar acá.
Que sea el tribunal de segunda instancia que r evise las pruebas, el documento de la declaración extrajuicio que usted no le dio valor a la declaración extrajuicio. En otros tribunales le están dando valor señor juez a esa prueba. Esa prueba es fundamental y además, la prueba de la afiliación a la EPS y el matrimonio. La señora tenía derecho porque esa fue la voluntad del fallecido.
Señor juez, usted está formando un país injusto, es lo que está creando con eso, negándole el derecho a quien tiene el derecho, negándole el derecho a los que sí tienen derecho. Ustedes son los creadores de la violencia en el país, la justicia. Usted está creando la violencia en este país, que la violencia está tan difícil, un país que tiene hambre. Una señora que no tiene empleo y le niegan el derecho los jueces, Dios mío.
Este país …(inentendible) a dónde va?. Unos creadores de la violencia, país que le matan a la gente por un celular… Dónde está la equidad del artículo 13. El artículo 13 no solamente plantea la igualdad, plantea la equidad y no se puede igualar Colpensiones que es manejada por un ente semiprivado, a una señora que dio su vida por cuidar un anciano. Señor Juez, eso no es justicia, eso no es lo que dijo el constituyente del 91, eso no es lo que dice el artículo 48 de la seguridad social, los vulnerables. No hay igualdad, no se puede igualar a Co lpensiones con una señora ama de casa, de un campo, no se puede igualar señor juez. Eso es injusto y por eso hay violación
dice el artículo 48 de la seguridad social, los vulnerables. No hay igualdad, no se puede igualar a Co lpensiones con una señora ama de casa, de un campo, no se puede igualar señor juez. Eso es injusto y por eso hay violación en Colombia, total injustica y donde hay injusticia hay guerra señor Juez.”
3. ALEGACIONES FINALESRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ambas aportaron escritos. El apoderado de la demandante insiste en el derecho de su procurada a la pensión que reclama y aporta nuevamente, el formulario de afiliación a la EPS, el registro civil de matrimonio y un documento privado, en el que presuntamente, el señor Bernardo Lenis Vivas, le deja sus bienes a la demandante (documento nuevo).
Colpensiones por su parte, a t ravés de su vocera judicial, solicita confirmar la decisión, hace un recuento de las normas aplicables al caso e insiste en que no se demostró la convivencia por el término establecido en la ley.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDIDO A RESOLVER
Conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si con la declara ción extrajuicio aportada, el registro civil de matrimonio y el formulario de afiliación, quedó demostrada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora
si con la declara ción extrajuicio aportada, el registro civil de matrimonio y el formulario de afiliación, quedó demostrada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora María Fernanda Alfaro Córdoba.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
4.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 1º de abril de 2018, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 1 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) …”
De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de
b) …”
De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pen sionado, pues así ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, desde años atrás, constituyéndose en doctrina probable (tres providencias) dicha posición, como se advierte evidentemente de la sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, en la que expresamente se dijo:RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado.
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“2.3. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado.
En sentencia SL 32393, 20 mayo de 2008, reiterada en SL793 -2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al “pensionado”, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de l a citada ley “conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido”, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación”.
Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una p osición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta
Corporación:
“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias C SJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).
La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante ( CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)
4.2.2. DE LAS PRUEBAS
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, c onsagra el artículo 6 1 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la con ducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuan to la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.3. CASO CONCRETORADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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En este asunto no hay duda alguna en cuanto a la condición de pensionado del señor Bernardo Lenis Vivas, pues así se acredita con la copia de la Resolución No. 05911 del año 2005, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpens iones, le reconoció la prestación a partir del 4 de
Vivas, pues así se acredita con la copia de la Resolución No. 05911 del año 2005, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpens iones, le reconoció la prestación a partir del 4 de noviembre de 2004, por haber cumplido requisitos para ello, fl. 5 expediente.
También es un hecho demostrado y no controvertido, que la señora María Fernanda Alfaro Córdoba, contrajo matrimonio civil co n el pensionado, el 2 de marzo de 2018, pues así lo acredita la copia del registro que obra a fl 7 del plenario y la de la escritura correspondiente que puede leerse a fls. 24 y siguientes.
La señora Alfaro Córdoba, reclamó ante Colpensiones el reconocim iento de la pensión de sobrevivientes y recibió respuesta negativa mediante Resolución SUB 188265 de 2018 (fls. 11 y 14).
Ahora, la citada actora, pretende que se reconozca su condición de beneficiaria de la prestación, en primera instancia, se negó tal derecho, por no haber demostrado convivencia. El recurso viene encaminado, básicamente en señalar que con la declaración ext ra juicio del señor Antonio Mauricio Caicedo Chavez, la prueba del matrimonio realizado el 2 de marzo de 2018, esto es, menos de un mes antes de la muerte del señor Lenis Vivas y, el formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud, se acredita su derecho.
Revisados los mencionados documentos, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se cumplió con el deber probatorio que le asistía a la demandante, si es que quería acceder a la prestación.
Revisados los mencionados documentos, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se cumplió con el deber probatorio que le asistía a la demandante, si es que quería acceder a la prestación.
En efecto, aun acept ando que la declaración extraproceso en mención es válida, con ese solo documento no se confirma la convivencia durante al menos los últimos cinco años de vida del pensionado - teniendo en cuenta que como cónyuge reporta un mes escaso-, pues lo que se extrae del testimonio rendido el 5 de marzo de 2018, es que “conoce a la pareja hace 13 años y le consta que viven juntos bajo el mismo techo, en unión marital desde hace casi cinco años” (fl. 27), sin que haya la certeza absoluta del tiempo real convivido como pareja.
El registro civil de matrimonio, tampoco logra brindar el convencimiento necesario para acceder a las pretensiones, nótese que tanto para cónyuge como para compañera se exige el mismo tiempo de convivencia, sólo que para la primera debe corresponder a los últimos años de vida del causante como ya se indicó. La sola condición de cónyuge no sirve de prueba para demostrar la condición de beneficiaria como lo señaló la Corte Suprema en la SL1399 de 2018.
Por último , en cuanto al formulario de afiliación al sistema de salud, en condición de beneficiaria, encuentra la Sala, que dicha afiliación data del 12 de diciembre de 2016, esto es, poco más de dos años antes del deceso, fls. 21 y 22 del expediente (la fecha resul ta poco legible, sin embargo, con las alegaciones de conclusión se aportó una copia en la que se evidencia claramente dicha calenda).
años antes del deceso, fls. 21 y 22 del expediente (la fecha resul ta poco legible, sin embargo, con las alegaciones de conclusión se aportó una copia en la que se evidencia claramente dicha calenda).
En síntesis, se incumplió en este asunto con la obligación que en materia de pruebas le correspondía a la señora Alfaro Córdoba, no logró demostrar el tiempo mínimo establecido en la ley, sin que el discurso presentado como argumento (contentivo de afirmaciones irrespetuosas, además) para sustentar el recurso logre su cometido. Es que no puede pensarse que la pensión de sob revivientes sea una dádiva que pueda otorgarse sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, específicamente el de la convivencia y sólo en virtud de unas condiciones particulares: mujeres madres cabeza de familia, campesinas, humildes etc ., como al parecer lo entiende el apoderado de la citada señora, por cuanto, se itera con riesgo de fatigar, es preciso demostrar “la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00549-01
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vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pens ionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999. rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605). Es convivencia debe mantenerse por lo menos durante 5 años, que en el
anteriores al fallecimiento del afiliado o del pens ionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999. rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605). Es convivencia debe mantenerse por lo menos durante 5 años, que en el caso de la cónyuge con sociedad conyugal vigente, puede acreditarse en cualquier época y en el de las compañeras o compañeros permanentes, los inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, prueba que no se evidencia en este caso.
La justificación expuesta por el apoderado en cuanto a la imposibilidad de la actora de comparecer a la diligencia en la que s ería escuchada en interrogatorio de parte y practicados los testimonios solicitados y decretados, resulta a todas luces extemporánea en atención al principio de eventualidad o preclusión, nada manifestó al momento en que el juez, luego de esperar su compar ecencia por más de media hora, decidiera declarar clausurado el debate probatorio, por lo que no puede ahora, tratar de revivir una oportunidad vencida.
Colofón de lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia proferida , pues no fueron aportadas razones válidas para su modificación o revocatoria.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que , de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría revisado en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira
(V), identificada con el No. 20 del 4 de mayo de 2022, dentro del proceso propuesto por MARIA FERNANDA ALFARO CÓRDOBA contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, también por lo expresado.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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