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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00576-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2018-00576-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HECTOR MENDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00576-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.45 del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 105 Discutida y aprobada según Acta No. 21

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento pensional del 7% por tener a cargo a su hijo mayor de edad discapacitado ROBINSON MENDEZ CANO, a partir del 12 de septiembre de 201 1, fecha en que se reconoció la pensión de vejez , indexación, costas del proceso y agencias en derecho (fls.17 y 18).

Como sustento de su petición, indica el demandante que mediante resolución GNR 144020 de

de 201 1, fecha en que se reconoció la pensión de vejez , indexación, costas del proceso y agencias en derecho (fls.17 y 18).

Como sustento de su petición, indica el demandante que mediante resolución GNR 144020 de 17 de mayo de 2016, COLPENSIONES dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No.008 de 25 de febrero de 2014, donde se ordenó convertir la pensión de invalidez a la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2011, la cual fue pagada en julio de 2016; que el 12 de septiembre de 2012 cumplió 60 años de edad al haber nacido en la misma fecha del año 1951, por lo que es beneficiario del régimen de transición ya que a partir del 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.

Agrega que la providencia en mención fue modificada por el Tribunal de Cali, mediante sentencia No.032 de abril de 2014, condenando a Colpensiones al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de julio de 2012, encontrándose ejecutoriada y archivada; que el demandante y la señora GLORIA INES DAVILA JARAMILLO procrearon un hijo nacido el 10 de agosto de 1980, de nombre ROBINSON MENDEZ CANO quien cuenta con 38 años de edad, quien vive bajo su cuidado y tutela, siendo quien vela por su sostenimiento y manutención, ya que por la discapacidad que padece no puede suplirse por sus propios medios; que según MEDIMAS EPS, se estableció que su enfermedad es común y con un PCL del 55%,

manutención, ya que por la discapacidad que padece no puede suplirse por sus propios medios; que según MEDIMAS EPS, se estableció que su enfermedad es común y con un PCL del 55%, con dependencia total de sus padres, presentando par álisis cerebral hemiplejia derecha, trastorno delirante orgánico, epilepsia desde su nacimiento.

Que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no fue derogado en ninguna de sus partes por el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, por lo cual considera que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el incremento del 7 % por su hijo mayor discapacitado; que reclamó ante2

COLPENSIONES el 11 de febrero de 2015, el reconocimiento de dicho incremento, siendo negado por escrito del 12 de febrero de 2015. (fls. 16 a 21).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 9 de julio de 2019 (fl. 23 fte y vto); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA

DEROGADA, PRESCRIPCION e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER EL

INCREMENTO PENSIONAL DEL 7% POR HIJO A CARGO.

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido

INCREMENTO PENSIONAL DEL 7% POR HIJO A CARGO.

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda; absolviendo a COLPENSIONES de todo lo pretendido por el demandante, condenó en costas al actor y dispuso la co nsulta del fallo (fl. 92 y 93).

Lo anterior argumentando que si bien se pretende el reconocimiento del derecho reclamado con fundamento el Decreto 758 de 1990, al no haberse probado a pesar de alegar que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente que fuera aplicable el mencionado decreto, el que su pensión de vejez fue reconocida con base en dicha normatividad, y que a pesar de haberse requerido al Juez Quinto Laboral del Circuito para que remitiera la sentencia que dispuso modificar la sentencia de invalidez inicialmente reconocida al actor por la de vejez, y a pesar de no haber desaparecido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos por persona a cargo reclamados, pero eso si para pensionados que hayan adquirido el derecho bajo esa normatividad , como tampoco se demostró la dependencia económica del hijo mayor discapacitado según el literal a) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y la calidad de hijo del actor. Aclarando que solamente de los hijos menores no se requiere la demostración de dependencia por presumirse la misma, diferente al hijo mayor discapacitado de los que hay con suficiente capacidad económica, sin que sea

menores no se requiere la demostración de dependencia por presumirse la misma, diferente al hijo mayor discapacitado de los que hay con suficiente capacidad económica, sin que sea arbitraria la exigencia y que no se puede tener en c uenta la sentencia aportada por la parte demandante al haber sido aportada de forma extemporánea; que al no haberse demostrado tampoco el otro requisito, esto es la calidad de invalido, al no poderse demostrar de cualquier manera sino con dictamen pericial (prueba técnica); que a folio 11 y 12 aparece concepto médico proveniente de Medimás emitido en aplicación al Decreto Ley 0019/12 y para que la administradora de pensiones estableciera si consideraba procedente prorrogar la calificación que debe dar al señor ROBINSON MENDEZ o lo calificara de una vez, que siendo un concepto no una calificación y a pesar que indica que fue calificado alguna vez con el 55%, sin deci r de donde proviene, al no haberse aportado prueba idónea, para decir que el hijo del pensionado era invalido, concluye que al no haberse demostrado los cuatro requisitos exigidos, se debe declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, siendo innecesario el análisis de las demás pruebas y si es aplicable la sentencia SU 140 de 2019.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES allegó escritos el 9 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de ley, ratificándose en los argumentos surtidos en la primera instancia.

En suma, reiteró que con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones derogó todos los regímenes especiales anteriores al 01 de abril de 1994; que así lo estableció la nueva norma de seguridad social en su artículo 289, siendo recogido lo anterior en la última sentencia de unificación del máximo órgano jurisdiccional mediante Sentencia SU 140 de 2019 donde ratificó3

que los incrementos pensionales fueron derogados con la expedición de la ley 100 de 1993; que por lo anterior y conforme a la sentencia SU 345 del 2017, que estableció los criterios y la aplicación obligatorio de las sentencias SU en nuestro país, es por todo lo anterior que los incrementos solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconocida con posterioridad al 01 de abril de 1994.

Agrega que t ambién es importante resaltar que el incremento pensional reclamado no se encuentra contemplado dentro de la Ley 100 de 1.993, que así las cosas, para quienes se aplica el Régimen de Transición, lo que se conserva de la normatividad ya derogada es la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, siendo esta la regla que trae el artículo 36 de la ley 100 en aplicación del régimen

acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, siendo esta la regla que trae el artículo 36 de la ley 100 en aplicación del régimen de transición; que por lo tanto al demandante no le asis te el derecho que reclama por las razones expuestas, por lo que solicita se confirmación de la sentencia de Primera Instancia y se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se rev isará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Ar t. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mí nima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento

porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los4

18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evid ente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede se r objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artícul os 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3

personas a cargo, previstos en los artícul os 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ell as el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la e xpresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren

de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplica rse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquell a en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas

con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente c on el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”5

También la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en

incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor HECTOR MENDEZ, ya que COLPENSIONES convirtió la pensión de invalidez en una pensión de vejez, tal como se desprende de la resolución GNR 144020 de 17 de mayo de 2016 (fl. 3 a 7).

No obstante, lo anterior del acto administrativo referido no se advierte que el derecho reconocido al actor haya sido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues lo que se observa es que dicho reconocimiento tuvo lugar en virtud a fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (V), modificado por la sentencia del6

de 1990, pues lo que se observa es que dicho reconocimiento tuvo lugar en virtud a fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (V), modificado por la sentencia del6

2 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), Sala Laboral.

Por otro lado, como bien lo indicó el a quo, no fue remitido el fallo solicitado al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali (V), para determin ar bajo que normatividad fue reconocida la pensión de vejez al demandante, por lo que, en tal sentido, al no haber sido demostrado el segundo requisito, queda relevada la Sala de analizar el cumplimiento de las restantes exigencias, máxime cuando ni siquiera fue demostrado al debate probatorio la calidad de hijo del actor del señor ROBINSON MENDEZ CANO, pues a pesar de indicarse en el acápite de relación de pruebas - “DOCUMENTAL” que se aportaba “Copia del registro civil de nacimiento del joven ROBINSON MENDEZ CANO (1 folio)”, el mismo no aparece anexo a la foliatura.

Por otro lado, tampoco fue demostrada la calidad de invalido del señor MENDEZ CANO, toda vez que el concepto médico aportado (fl. 11 y 12) no es un dictamen de pérdida de capacidad laboral, prueba idónea para demostrar tal calidad. (Decreto1352 de 2013, art. 1 Literal o))

Aunado a lo anterior, tampoco fue demostrada la dependencia económica del señor Robinson Méndez Cano, respecto del actor ya que de la única prueba recaudada para el efecto y que se contrae a la declaración rendida por la señora GLORIA INES DAVILA JARAMILLO , dicha

Méndez Cano, respecto del actor ya que de la única prueba recaudada para el efecto y que se contrae a la declaración rendida por la señora GLORIA INES DAVILA JARAMILLO , dicha versión no cuenta con suficiente fuerza probatoria, toda vez que la misma es la actual cónyuge del demandante y por consiguiente con algún interés en las resultas del proceso.

Y se habla de demostración de dependencia en este evento, por cuanto ha de tenerse entonces, que el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, establece claramente tres circunstancias especiales en las que pueden encontrarse los hijos del pensionado, para poder dar lugar al incremento pensional, y en cada uno de esos casos, las exigencias probatorias son diferentes, observándose los siguientes: i) los hijos menores de 16 años: solo deben acreditar el vínculo de consanguinidad, ii) los hijos entre 16 y 18 años: además del vínculo de consanguinidad deben demostrar la calidad de estudiantes y, iii) los hijos inválidos: Sin restricciones de edad, deben demostrar la estructuración de la invalidez y la dependencia económica respecto del pensionado. Nótese entonces, que de dicha normatividad se advierten las exigencias en mención.

Resta por manifestar que esta Sala ha sido reiterativa en considerar que incumbe a las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, el deber legal no únicamente de aducir o mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de cumplir con la labor de probar aquellos supuestos fácticos, toda vez que su desidia, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que,

de probar aquellos supuestos fácticos, toda vez que su desidia, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador judicial suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado.

En tales condiciones, advierte la Colegiatura que la decisión que adoptó el Juez de instancia frente a la pretensión de incrementos no podía ser distinta, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, por lo que será CONFIRMADA entonces la sentencia número 45 del 18 de agosto de 2020, atendiendo las razones expuestas.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 45 del 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por HECTOR MEDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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