TSDJ BUG SL - 76-520 -31-05-003-2018-0462-02-(05-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520 -31-05-003-2018-0462-02-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE José Humberto Paredes Marín DEMANDADA Porvenir S.A ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520 -31-05-003-2018-0462-02 TEMAS Pensión de invalidez CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por José Humberto Paredes Marín contra Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
José Humberto Paredes Marín demanda a Porvenir S.A. pretendiendo se le condene a pagar i) pensión de invalidez a partir del 14 de diciembre del 2015; ii) incapacidades por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2015 y el 13 de diciembre del mismo año; iii) indexación e intereses moratorios; iv) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito, presentando trauma craneoencefálico, contusión derecha y hematoma epidural, siendo manejado quirúrgicamente. El 10 de noviembre del 2016 ARL Seguros
tránsito, presentando trauma craneoencefálico, contusión derecha y hematoma epidural, siendo manejado quirúrgicamente. El 10 de noviembre del 2016 ARL Seguros de Vida ALFA, calificó su pérdida de capacidad laboral, estableciendo que asciende a 71.65%, estructurada el 14 de diciembre de 2015 , igualmente señala que el calificado requiere curador para la toma de decisiones . Dijo la ARL en esa misma oportunidad que no requiere de terceras personas ni dispositivos de a poyo para realizar actividades de la vida diaria (áreas ocupacionales), pero que sí para la toma de decisiones y que se trata de un paciente con secuelas de trastorno cognitivo severo que lo limita n para toma de decisiones. Por lo anterior, Blanca Ligia Ma rín adelantó proceso de interdicción judicial, designándosele como consejera provisional por el Juzgado Primero de Familia de Palmira. Ejecutoriado el auto, la referida señora la llevó a Porvenir S.A ., quien no recibió el documento, alegando que lo que se necesitaba era la copia del registro civil con nota marginal de interdicción . El 22 de mayo de 2018, el mismo despacho judicial profiere sentencia en la cual resuelve decretar la inhabilitación judicial del hoy demandante, designándose como
1 -No 74 Control estadístico por secretaría. 2 01-2018-00462 Jose Humberto Paredes Marin vs Porvenir s.a Cuaderno 1. FL 37Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
consejera definitiva a Blanca Ligia Marín. El 27 de julio del 2018 se remite registro civil de nacimiento del demandante con la respectiva nota marginal de la sentencia en mención. El 1 de agosto de 2018 la demandada mediante oficio comunica respecto de la solicitud de la pensión de invalidez , que fue rechazada, hasta tanto aporte el registro civil de nacimiento con nota marginal de nombramiento de curador, conforme a lo estipulado en el dictamen de la aseguradora Alfa. El último periodo de incapacidades pagadas por Porvenir S.A. fue el comprendido entre el 28 de julio y el 10 de septiembre de 2016 por 45 días, ascendiendo a $1.034.183, para un total de 350 días de incapacidad3.
Porvenir S.A. 4 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas. El demandante no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento del beneficio pensional que reclama , al no aportar la documentación necesaria en forma completa. Blanca Ligia Marín fue designada como consejera y no como curadora del demandante. Pagó incapacidades a partir del día 181 al 540 (desde el 12 de julio de 2015). Acepta el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante. Excepcionó: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda , ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción , falta de acreditación de los requisitos legales para
legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda , ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción , falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, pago, buena fe e incompatibilidad entre las pretensiones de cobro de intereses moratorios e indexación.
Sentencia de Primera Instancia5 El 09 de marzo de 20 22, e l Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya arte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO. Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO. Reconocer en favor del señor José Humberto Paredes Marín, la pensión de invalidez de origen común a partir del 14 de diciembre del 2015, fecha de estructuración de la invalidez.
TERCERO. Condenar a Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a cancelar en favor del señor José Humberto Paredes Marín , identificado con la CC1.030.595.025 en el equivalente a pensión mínima de cada época , las mesadas pensionales de invalidez a partir de la fecha siguiente al reconocimiento o prescripción de la última incapacidad medica origina da en el accidente que le generó a la postre la pérdida de capacidad laboral y las que se causen hacia el futuro mientras se mantengan las condiciones y se cumplan los requisitos que dan lugar a ella o a la pensión que se reconoce, además de los intereses moratorios consagrados
generó a la postre la pérdida de capacidad laboral y las que se causen hacia el futuro mientras se mantengan las condiciones y se cumplan los requisitos que dan lugar a ella o a la pensión que se reconoce, además de los intereses moratorios consagrados
3 01-2018-00462 Jose Humberto Paredes Marin vs Porvenir s.a Cuaderno 1. FLS 34-36 4 02-2018-00462 Jose Humberto Paredes Marin vs Porvenir s.a Cuaderno 1. FLS 06-15 5 05 Videos-76520310500320180046200JoseHumbertoParedesVS PorvenirS.A AudienciaLecturaDeFallo min 44:56 a 47:34.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
en el art.141 de la Ley 100 de 1993, liquidados de manera independiente para cada mesada pensional causadas hasta la fecha de esta sentencia. CUARTO. Condenar a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar en favor del señor José Humberto Paredes Mar ín también los valores debidamente indexados desde su causación y hasta su pago de las incapacidades prescritas a su favor, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre del 2015 y el 13 de diciembre del mismo año; es decir que se condena por las incapacidades y por la indexación del valor de esas incapacidades comprendidas entre el 10 de septiembre de 2015 el 13 de diciembre del mismo año.
QUINTO. se condenará en costas a la demandada . Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como ag encias en derecho la cantidad de cuatro millones de
entre el 10 de septiembre de 2015 el 13 de diciembre del mismo año.
QUINTO. se condenará en costas a la demandada . Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como ag encias en derecho la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000)”.
Solicitó la parte demandante la aclaración de la sentencia en relación con la fecha en que se considera causado el retroactivo pensional, así como los intereses. Indicando el A -quo que para el despacho n o es clar a la fecha de la última incapacidad prescrita y/o pagada. Negó la aclaración.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandada depreca la revocatoria de la providencia. Amparada en la sentencia T-352 de 2009 se aparta de la sentencia en cuanto a la exigencia del curador. La calidad de consejero no se compadece con la de curador, debiendo atenderse a que se trata de una pensión de invalidez de una persona que no puede tomar decisiones por sí misma. En caso de confirmar la sentencia, solicita se declare probada la excepción de prescripción. Se acreditó el pago de incapacidades sin que se hubieran tachados de falsos los documentos aportados al proceso. El retroactivo se debe ordenar a partir del retiro en el Sistema, de Seguridad Social pues el empleador del demandante continuó efectuando cotizaciones. En cuanto a la orden de intereses moratorios (mesadas) solicita se revoque porque no es capricho exigir el curador, en cuanto a la orden de indexación (incapacidades) depreca la revocatoria, sin precisar la razón y finalmente depreca que no se imponga
capricho exigir el curador, en cuanto a la orden de indexación (incapacidades) depreca la revocatoria, sin precisar la razón y finalmente depreca que no se imponga condena en costas, por lo argumentos expresados en el recurso de apelación.6
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes lo descorrieron así:
La parte demandante8 solicitó la confirmación la sentencia de acuerdo a lo manifestado en el transcurso del proceso, aclarando que el pago de los aportes para el Sistema de Seguridad Social hechos por el empleador del demandante, se da en razón del art.142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el art.41 de la Ley 100 de 1993,
6 05 Videos-76520310500320180046200JoseHumbertoParedesVS PorvenirS.A AudienciaLecturaDeFallo min 54:40 a 1:01:01 703.AutoCorretraslado 8 08AlegastosJoseHumbertoParedesMemorialProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
y el art.161 de la Ley 100 de 1993 . Debe ordenarse el pago de la pensión desde la fecha posterior al último pago de incapacidades, según dispone el art.3 del Decreto 917 de 1999 es decir, desde el 11 de septiembre de 2016 porque el último subsidio por incapacidad fue pagado por Porvenir S.A. el 10 de septiembre de 2016, o 14 de abril de 2017.
917 de 1999 es decir, desde el 11 de septiembre de 2016 porque el último subsidio por incapacidad fue pagado por Porvenir S.A. el 10 de septiembre de 2016, o 14 de abril de 2017.
Porvenir S.A.9 reitera lo advertido al sustentar el recurso de apelación , tanto en torno a la exigencia del curador (ley 1306 de 2009), como en torno a las incapacidades, por haber ya pagado las que el juez ordenó cancelar.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar i) si hay o no lugar al pago de incapacidades entre el 10 de septiembre del 2015 y el 13 de diciembre del mismo año; ii)la fecha a partir de la cual se presentó el disfrute de la pensión de invalidez del demandante. De decidir af irmativamente estos dos puntos o uno de ellos, la Sala resolverá también iii) sobre las condenas impuestas al pago de intereses de mora e indexación. Finalmente, nos pronunciaremos en torno a iv) la imposición de condena en costas.
No discuten las partes en esta instancia la causación de la pensión de invalidez como tal. En lo que se insiste por Porvenir S.A. es en que consideró legítima la exigencia de un curador a efectos de proceder al reconocimiento de la prestación, más no niega que el demandante haya satisfecho los requisitos de causación de la misma.
Pago de subsidios por incapacidad Debe atender la Sala a que en el recurso de apelación la pasiva no controvierte el
que el demandante haya satisfecho los requisitos de causación de la misma.
Pago de subsidios por incapacidad Debe atender la Sala a que en el recurso de apelación la pasiva no controvierte el hecho de ser la obligada a pagar al demandante los subsidios por incapacidad generados entre el 10 de septiembre del 2015 y el 13 de diciembre del mismo año ; lo que discute es que el pago fue acreditado en el proceso.
Porvenir S.A. allegó al expediente documental tendie nte a acreditar el pago de incapacidades, así:
- Certificación del 17 de febrero de 2022 expedida por la demandada. Da cuenta del pago de incapacidades ininterrumpidas entre el 27 de septiembre de 2015 y el 10 de septiembre de 201610.
9 06AlegatosPorvenirMemorial 10 06-MEMORIALES 03-03-2022 Fl.38Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
- Consulta de la solicitud. Expedida por la demandada. Da cuenta de que entre el 27 de septiembre de 2015 y el 20 de diciembre del mismo año, pagó al demandante $1.825.685 por concepto de 85 días de incapacidad11. - En los documentos glosados a fls.69/88 del archivo denominado “022018-00462
JOSE HUMBERTO PAREDES MARIN VS PORVENIR S.A. cuaderno 2” se aprecian las comunicaciones dirigidas al demandante, afirmando el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades ordenadas entre el 27 de septiembre de 2015 y el 10 de septiembre de 2016.
comunicaciones dirigidas al demandante, afirmando el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades ordenadas entre el 27 de septiembre de 2015 y el 10 de septiembre de 2016.
Contra estas pruebas, la parte demandante no formuló oposición, como tampoco las tachó como falsas o expresó no estar d acuerdo con su contenido, o que el mismo no estuviera ajustado a la realidad, razón por la cual tienen pleno valor a efectos de formar el convencimiento judicial en torno al asunto discutido.
Asimismo, y aunque no se discute la orden de incapacidad para el 10 de septiembre de 2015, advierte la Sala que está acreditada con la documental glosada a fl.11 del archivo denominado “Relacion de incapacidades y pago_com ”12 que corresponde al comprobante de incapacidad sin subsidio emitido por la EPS S.O.S. , por 26 días, desde el 30 de agosto de 2015, fecha para la cual ya superaba el paciente los 180 días de incapacidad.
Así las cosas, Porvenir S.A. no acreditó el pago de incapacidades entre el 10 de septiembre de 2015 y el 26 de septiembre del mismo año, procediendo la modificación de la sentencia recurrida en este punto. Concepto por el cual la demandada pagará al demand ante, la suma de trescientos sesenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos ($365.132). En este sentido se adiciona la sentencia apelada.
Disfrute de la pensión de invalidez El inciso primero del art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor:
“La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte
El inciso primero del art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor:
“La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en q ue se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio ”. (subraya nuestra)
A su vez, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado ”. (subraya nuestra)
11 02-2018-00462 Jose Humberto Paredes Marin vs Porvenir s.a Cuaderno 1. Fl.115, 143 12 06-memoriales 03-03-2022Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
Lo anterior se reitera en el art.3 del Decreto 917 de 1999, así:
“Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior
en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (subraya de la Sala)
Este criterio normativo es compartido y aplicado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia en sentencias como las SL1562 de 2019 y SL 5170 de 2021, expresando en esta última:
“Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad”
En esa misma providencia, se lee:
“Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la
subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL15622019)”
De esta manera, habrá d e concluirse que las normas y jurisprudencia en materia de disfrute de pensión de invalidez, disponen que se presenta desde la misma fecha en que se estructure dicho estado, salvo que se demuestre el pago de subsidios de incapacidad posteriores, pues en esos casos, el disfrute procede desde que cese la última de ellas.
En el caso se acreditó el pago de incapacidades hasta el 10 de septiembre de 2016, por lo que se modificará la sentencia venida en apelación en este punto , ordenándose el disfrute de la prestación a partir del 11 de septiembre de 2016.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
Adeuda la demandada al demandante, la suma de setenta y cuatro millones quinientos ochenta y siete mil ciento ocho pesos ($74.587.108) , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de septiemb re de 2016 y el 30 de abril de 2023, así discriminada:
año Vr. mesada N°mesadas Total año 2016 $ 689.454 4,66 $ 3.212.856 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321
año Vr. mesada N°mesadas Total año 2016 $ 689.454 4,66 $ 3.212.856 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 4 $ 4.640.000 $ 74.587.108
Del retroactivo pensional se autorizará descontar lo correspondiente a las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en atención a lo dispuesto en el art.143 de la Ley 100 de 1993.
La mesada pensional se continuará pagando en 2023 en $1.160.000, sin perjuicios de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la misma ley.
Intereses de mora del art.141 de la ley 100 de 1993 en torno al retroactivo pensional El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés morato rio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés morato rio vigente en el momento en que se efectué el pago”.
Si bien la Ley 100 de 1993 no dispuso el plazo con el que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para reconocer las pensiones de invalidez, se tiene que el Art. 19 del Decreto 656 de 1994 contempla que el Gobierno establecerá los plazos de reconocimiento de las Pensiones, sin que, en ningún caso exceda de cuatro meses. Ante el silencio del ejecutivo, la H. Corte Constitucional en sentencia SU -975 de 2003 señaló que debe aplicarse la regla mencionada y como no se ha dispuesto legalmente un plazo diferente, debe entenderse que, para la pensión de invalidez, el plazo es de cuatro (04) meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa.
Se reclamó el reconocimiento prestacional el 16 de diciembre de 201613, sin que a la fecha en que se profiere esta decisión se haya iniciado el pago de la mesada pensional.
13 022018-00462 JOSE HUMBERTO PAREDES MARIN VS PORVENIR S.A. cuaderno 2 . Fls 103 y ssProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
Argumenta Porvenir S.A. que debe revocarse la sentencia en cuanto le ordenó pagar los intereses de mora a los que se ha venido aludiendo, porque considera que la exigencia de la curaduría estaba motivada.
Argumenta Porvenir S.A. que debe revocarse la sentencia en cuanto le ordenó pagar los intereses de mora a los que se ha venido aludiendo, porque considera que la exigencia de la curaduría estaba motivada.
En este sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que, por virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones sólo pueden exigirle a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley “porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria ”14 Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos, trámites y/o formalidades adicionales no previstos en la ley, como condición para iniciar el trámite de reconocimiento, o para reconocer el derecho a la pensión definitivamente, constituyen una violación al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al mínimo vital.
La Alta Corporación sin embargo, ha precisado que los fondos de pensiones están facultados “para establecer el correspondiente trámite administrativo 15” que los interesados deben adelantar para que la pensión les sea reconocida. De la misma forma, ha reconocido que estos pueden exigir, en algunos casos, el cumplimiento de requisitos formales adicionales a los establecidos en la ley “la entrega de ciertos documentos16”, debiendo ser, los trámites administrativos y demás requisitos formales adicionales que impongan , razonables y proporcionados , no pudiendo generar barreras administrativas injustificadas.
documentos16”, debiendo ser, los trámites administrativos y demás requisitos formales adicionales que impongan , razonables y proporcionados , no pudiendo generar barreras administrativas injustificadas.
Así lo ha reiterado la H. Corte Constitucional en sentencia s T-509 de 2016 y T -611 de 2016, en las que indicó:
“La Corte ha indicado que los trámites y/o requisitos formales adicionales son razonables si (i) tienen por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, es decir, están “vinculados con el reconocimiento del derecho” y (ii) son estrictamente necesarios para asegurar que los recursos del sistema pensional “cumplan con la finalidad para la cual fueron creados. Por su parte, son proporcionados si no imponen cargas excesivas a los usuarios que no les corresponde asumir o que “no se encuentran en condiciones de soportar”
En ese mismo sentido el órgano de cierre constitucional sostiene que no es posible someter el reconocimiento de una pensión a la tramitación de procesos administrativos o judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. En este entendido, ha precisado que supeditar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual s e nombre un curador definitivo que represente los intereses del solicitante , “constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una
14 Sentencia T-777 de 2015 15 Sentencia T-524 de 2015, T-698 de 2014, T-188 de 2013, T-801 de 2011
“constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una
14 Sentencia T-777 de 2015 15 Sentencia T-524 de 2015, T-698 de 2014, T-188 de 2013, T-801 de 2011 16 Sentencias T-611 de 2016, T-317 de 2015 y T-471 de 2014.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna17”.
De lo anterior se desprende que no sea viable considerar la actitud e la demandada, consistente en exigir un curador para el demandante, como una ajustada a derecho, máxime que no se trata de una persona con discapacidad absoluta si no relativa, según se desprende de la documental glosada al expediente.
Por ello, se confirmará la orden impartida por el A-quo, en torno al pago de intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993, adicionándola, en cuanto fijar la fecha inicial a partir de la cual se están causando estos intereses, es decir, el 17 de abril de 2017, día siguiente al cuarto (04) mes desde la radicación de documentos en qu e el demandante reclamó el reconocimiento pensional, previa acreditación ante la pasiva de su condición de invalidez, y para la c ual Porvenir S.A. contaba con la información respecto de semanas cotizadas por él. Los intereses se causarán hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.
Indexación de las incapacidades
información respecto de semanas cotizadas por él. Los intereses se causarán hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.
Indexación de las incapacidades No hay argumento puntual en el recurso que explique la razón de este tema puntual en el recurso, sin embargo, se desata confirmando la orden judicial en se sentido, en la medida en que no puede obligarse al acreedor de la obligación, a asumir la devaluación de lo adeudado, causada por factores como la inflación.
Porvenir S.A. indexará a la fecha del pago, la suma que se ordenará pagar por subsidios por incapacidad. Empleará la siguiente fórmula:
ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO
ÍNDICE INICIAL
Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:
El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de los subsidios por incapacidad;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad del subsidio por incapacidad.
El VALOR A INDEXAR corresponde al valor del subsidio por incapacidad que se ordenó indexar.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda , mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó pues entre el momento en que se reclamó lo adeudado, la negativa de la demandada y la radicación de la demanda, no
17 Sentencia T-128 de 2017Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir
adeudado, la negativa de la demandada y la radicación de la demanda, no
17 Sentencia T-128 de 2017Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: José Humberto Paredes Marín
Demandado: Porvenir Radicado: 76-520-31 -05-003-2018-0462-02
trascurrieron los tres (03) años a que refieren los arts488 del CST y 151del CPTSS. Esto, en relación con las mesadas pensionales.
En cuanto a los subsidios por incapacidad, si bien no obra en el expediente el formato de reclamación, no es menos cierto que la llamada a acreditar l a fecha de su radicación, a efectos de obtener la declaración de la prescripción, es la pasiva, quien no lo hizo, no pudiendo por tanto tenerse como probada la excepción.
COSTAS Sin costas en esta instancia. El recurso de apelación prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, modificar y adicionar la sentencia del 9 de marzo de 2022, como se indicó en l parte motiva de esta providencia. Porvenir S.A. pagará a José Humberto
Paredes Marín:
- Trescientos sesenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos ($365.132), por concepto de subsidios por incapacidad causados entre el 10 de septiembre de 2015 y el 26 de septiembre del mismo año. Indexará el valor de esta condena.
- Trescientos sesenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos ($365.132), por concepto de subsidios por incapacidad causados entre el 10 de septiembre de 2015 y el 26 de septiembre del mismo año. Indexará el valor d