🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00022-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00022-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 29

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario

de JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 00022 01

A los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 125

Aprobada en acta No. 038

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ RITTER LÓPEZ PEÑA promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el

laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los saldos de su cuenta, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES, y se condene en costas a las demandadas.Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

2

Para fundamentar las peticiones, indicó el representante judicial del actor, lo siguiente:

1.1 El demandante cotizó como afiliado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS) desde el 26 -09-1991 hasta 31 -07-1996 conforme historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 05-04-2018 que adjuntamos. 1.2 Se trasladó de régimen mediante afiliación el 29-07-1996 a COLPATRÍA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante AFP COLPATRIA) conforme solicitud de traslado que se adjunta. 1.3 La representante comercial de la AFP COLPATRIA que atendió al demandante fue la señora HILDA PANESSO. identificada con CC. 31.151.965 de Palmira (Valle), a la fecha de presentación de la demanda la señora PANESSO reside fuera del país, según sus familiares y por esa razón, no la llamamos a rendir testimonio. 1.4 La señora PANESSO r epresentante comercial de la AFP COLPATRIA

demanda la señora PANESSO reside fuera del país, según sus familiares y por esa razón, no la llamamos a rendir testimonio. 1.4 La señora PANESSO r epresentante comercial de la AFP COLPATRIA convenció al demandante que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS) desparecería y qu e sus aportes se encontraban en riesgo, información falsa teniendo en cuenta que el ISS era una entidad Estatal. 1.5 La señora. PANESSO representante comercial de la AFP COLPATRIA no realizó ningún cálculo o proyección que le permitiera saber a la edad de pensión cual sería la mesada futura de mi demandante en uno y otro régimen, luego la recomendación de la representante co mercial de cambiarse de régimen no tuvo ningún soporte numérico. 1.6 La señora PANESSO representante comercial de la AFP COLPATRIA no le explicó al demandante la manera como se calcula la pensión en uno y otro régimen, luego el demandante nunca se enteró que e l Ingreso Base de Liquidación en el Régimen de Prima Media sería el promedio del salario indexado a la fecha de pensión de los últimos 10 años cotizados, y en el RAIS sería el resultado financiero del capital acumulado. 1.7 La explicación anterior era importan tísima previendo que el demandante tenía una carrera en el sector público en ascenso y efectivamente era de esperarse que su salario en los últimos 10 años fuere elevado, sin esa explicación el demandante no podía tomar una decisión acertada, como efectivamente ocurrió. 1.8 La señora PANESSO representante comercial de la AFP COLPATRIA

efectivamente era de esperarse que su salario en los últimos 10 años fuere elevado, sin esa explicación el demandante no podía tomar una decisión acertada, como efectivamente ocurrió. 1.8 La señora PANESSO representante comercial de la AFP COLPATRIA nunca mencionó que el Régimen de prima media administrado para laRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

3

fecha por el extinto ISS (hoy Colpensiones) es respaldado y subsidiado por el Estado. 1.9 La señora PANESSO representante comercial de la AFP COLPATRIA presentaba la misma información y omitía importante asesoría a todas las personas que trasladaba de régimen. Como prueba de lo anterior llamaremos a rendir testimonio de ello a la señora MARÍA PIEDAD ARTEAGA TORIJANO, que también fue trasladada de régimen por la misma representante comercial como consta en su solicitud de afiliación que adjuntamos. 1.10 Por las razones anteriores la AFP COLPATRIA incumplió con su deber de asesorar conforme la ley y la jurisprudencia al demandante como afiliado y fue inducido a tomar una decisión equivocada de trasladarse de régimen, ocasionándole los perjuicios que se presentarán en hechos posteriores (se adjuntan pruebas). 1.11 A mediados del año. 2000 se fusionan los Fondos de pensiones AF P COLPATRIA y AFP HORIZONTE PENSIONES. Y CESANTÍAS S.A, conservando el resultado de la fusión esta última razón social, hecho de conocimiento público que no requiere ser probado. 1.12 A finales de 2013 se fusionan la AFP HORIZONTE PENSIONES Y

conservando el resultado de la fusión esta última razón social, hecho de conocimiento público que no requiere ser probado. 1.12 A finales de 2013 se fusionan la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (en adelante. AFP PORVENIR) mediante escritura pública 2250 de 2013 de la Notaría 65 del Circulo de Bogotá, conservando el resultado de la fusión la razón social correspondiente a PORVENIR S.A, hecho que es de conocimiento público que no requiere ser probado. 1.13 Por las anteriores fusiones la demanda de nulidad que se debería presentar contra AFP COLPATRIA (de existir), se presenta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 1.14 En enero de 2004, el demandante se cambia de fondo privado desde AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, resultante de la fusión con la AFP COLPATRIA, al FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS S.A donde permanece hasta diciemb re de 2006, como consta en extracto emitido por la AFP PORVENIR que se adjunta. 1.15 El 30-11-2006, el demandante se cambia de nuevo de fondo privado desde el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS S.A a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A conforme solicitud de Vinculación que se adjunta. 1.16 La AFP PORVENIR tuvo hasta 21-12-2010 fecha en que el demandante

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A conforme solicitud de Vinculación que se adjunta. 1.16 La AFP PORVENIR tuvo hasta 21-12-2010 fecha en que el demandante cumplió 52 años para cumplir con la obligación legal de asesorarlo paraRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

4

que decidiera sobre su estadía en Régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) o su traslado a Prima Media, obligación que el Fondo nunca cumplió y condenó al demandante a sufrir los perjuicios de permanecer en RAIS o demandar la nulidad de la afiliación por las razones expuestas. 1.17 El 20 de abril de 2015 se resuelve de parte de las administradoras AFP PORVENIR Y COLPENSIONES a favor del demandante la solicitud de traslado de régimen desde la AFP PORVENIR hacia COLPENSIONES, pues el demandante había solicitado con anterioridad que se resolviera la mu ltiafiliación en que se encontrab a inmerso. Todo lo anterior conforme comunicación de la AFP PORVENIR de 28 -04-2015, certificación de COLPENSIONES de 31 -07-2015 y certificado de ASOFONDOS que se adjuntan a la presente demanda. 1.18 El 15 de enero de 2018 COLPEN SIONES mediante comunicación B22017-12736038-3194223 que adjuntamos, le informa al demandante que según ellos no hay evidencia de multiafiliación y que ha sido trasladado de nuevo a la AFP PORVENIR. 1.19 En certificación expedida por COLPENSIONES con fecha 08 -02-2018 y

demandante que según ellos no hay evidencia de multiafiliación y que ha sido trasladado de nuevo a la AFP PORVENIR. 1.19 En certificación expedida por COLPENSIONES con fecha 08 -02-2018 y radicado 2018-1463688 aparece el demandante trasladado a la AFP PORVENIR desde 17-07-1996, es decir, COLPENSIONES anulo los hechos presentados en los numerales 1.16 y 1.17, sin demandar sus propios actos administrativos como lo ordena la ley. 1.20 Una simulación pensional emitida por la AFP PORVENIR el .29-11-2018 establece que la pensión proyectada del demandante en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad a la edad de 62 años será de $1.099.800 y a la edad de 63 años será de $1.287.700. 1.21 Una proyección pensional elaborada por profesional idóneo establece que la pensión futura del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida proyectada a 31-12-2020 mes en que cumplirá la edad de 62 años arroja una mesada de $10.203.000. 1.22 El perjuicio proyectado del demandante se establece según lo anterior en $9.103.200 mensuales de mesada pensional a 31-12-2020. 1.23 El origen del perjuicio inicialmente es la decisión tomada por el demandante de trasladarse de régimen, decisión que contiene inmerso el vicio de consentimiento del error, error que a su vez fue inducido dado que se le negó al demandante la asesoría que conforme la ley y la jurisprudencia los Fondos Privados debían prestar a los afiliados. 1.24 El perjuicio inicial se pudo evitar si la AFP PORVENIR hubiere cumplido

que se le negó al demandante la asesoría que conforme la ley y la jurisprudencia los Fondos Privados debían prestar a los afiliados. 1.24 El perjuicio inicial se pudo evitar si la AFP PORVENIR hubiere cumplido con su obligación de asesorar al demandante antes de cumplir 52 años, para definir si le era conveniente permanecer en RAIS o trasladarse aRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

5

Prima Media, antes de quedar inmerso en los 10 años de inmovilidad previstos por la ley. 1.25 Así e l demandante fue víctima de una mala asesoría en materia pensional no una, sino dos veces/ la primera evidenciada en la mala asesoría prestada en el traslado por la AFP COLPATRIA, absorbida por la AFP HORIZONTE, que a su vez fue absorbida por la AFP PORVENIR; y la segunda, la omisión de asesoría de la AFP PORVENIR antes de cumplir los 52 años. 1.26 El demandante al firmar estuvo convencido de estarse beneficiando y de salvarse así de la desaparición del ISS que supuestamente le arrebataría sus recursos, pero el resultado de su decisión fue catastrófico para su derecho pensional como se puede observar en los hechos anteriores.”

Admitida la demanda, por auto No. 575 del 1º de abril de 2019, se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia, con oposición a las pretensiones.

En efecto, COLPENSIONES respondió el escrito genitor

se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, éstas dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia, con oposición a las pretensiones.

En efecto, COLPENSIONES respondió el escrito genitor exponiendo su oposición a las pretensiones, así:

“PRIMERO. Me opongo a que se declare que existió vicio en el consentimiento del demandante al firmar la afiliación de traslado del ISS a Colpatria, en su momento. La oposición a la presunta pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

SEGUNDO. Me opongo a que se declare nulidad de traslado y en consecuencia válida la continuidad de afiliación al RPM. Por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

TERCERO. Me opongo a que se ordene a la entidad a realizar trámites para que sea válida la afiliación del demandante y continuación.. La oposición a la presente pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

CUARTO. Me opongo a que se ordene a Porve nir a trasladar los recursos de la cuenta del demandante a Colpensiones. La oposición a la presente pretensión por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.”Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

6

Como excepciones, present ó las de “ falta de legitimación en la causa”; “inexistencia de la ob ligación y cobro de lo no debido”; “ausencia de vicios en el traslado”; “buena fe”; y “prescripción.”

Por su parte, PORVENIR S.A. respondió la demanda señalando

causa”; “inexistencia de la ob ligación y cobro de lo no debido”; “ausencia de vicios en el traslado”; “buena fe”; y “prescripción.”

Por su parte, PORVENIR S.A. respondió la demanda señalando que en lo que respecta a las “DECLARACIONES, PRETENSIONES, PETICIONES y/o DEMANDA, las considero infundadas y solicito desde ya se absuelva a mí representada de todas y cada una de ellas.”

Y como defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó como “prescripción”; “prescripción de la acción de nulidad”; “inexistencia de la obligació n, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda”; “validez del traslado de el actor al RAIS, a través de la vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.”; “ratificación del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “buena fe de la entidad demandada la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.”; “comp ensación”; y la “innominada o genérica.”

Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) en fase de juzgamiento, dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se profirió la sentencia No. 054 del 28 de octubre de 2020, en la que dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas ninguna de las excepciones, propuestas por las demandadas.

la sentencia No. 054 del 28 de octubre de 2020, en la que dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas ninguna de las excepciones, propuestas por las demandadas.

➢ SEGUNDO: Declarar ineficacia el traslado de régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, inicialmente y posteriormente por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al de Ahorro Individual con solidaridad, que hizo el señor JOSE RITTERRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

7

LOPEZ PEÑA, afiliándose inicialmente a COLPATRIA, Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y posteriormente a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, luego a COLFONDOS S.A., y finalmente a PORVENIR S.A.

➢ TERCERO: Ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que hagan lo necesario y suficiente, para que se dé el regreso del señor JOSE RITTER LOPEZ PEÑA, al régimen de prima media con prestación definida, administrada hoy en día, por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que esta la tenga, como su afiliado.

➢ CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los

➢ CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los dineros que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno, ni siquier a por gastos de administración y con los rendimientos que ello haya generado.

➢ QUINTO: Condenar en costas a las partes demandadas y a favor del demandante, Tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la canti dad de $500.000 a cargo de COLPENSIONES y la cantidad de $ 1.000.000.00 a cargo de PORVENIR S.A.

➢ SEXTO: Se ordena consultar a la Sala Laboral del Tribunal de la Ciudad de Buga.

➢ SÉPTIMO: Se remite el expediente escaneado, a la Sala Laboral del Tribunal de la Ciudad de Buga, el recurso de apelación contra la Sentencia proferida en efecto suspensivo, presentado por los apoderados de las partes demandadas.”

Para decidir en tal dirección, el Juzgado citó las bases jurídicas y jurisprudenciales que consideró aplicables y relacion ó las pruebas aportadas, explicando su incidencia dentro del presente juicio, pasando a concluir sobre la falta de una decisión consciente por falta de información eficaz brindada al actor, para el traslado del RPM al RAIS.

Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

8

Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

8

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , quien solicitó se revoque el numeral primero de la sentencia, en tanto declaró no probadas las excepciones propuestas, así como los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, en lo que resultó adverso a la entidad.

Como sustento del recurso, expresó el mentado abogado ; en resumen; que no se probó que faltara uno de los requisitos necesarios para que se prese ntara el traslado de régimen, así como tampoco que el demandante fuera persona incapaz para expresar su consentimiento a la hora de producirse el traslado, por lo que no se presentó irregularidad alguna en el cambio de régimen que genere su nulidad.

Dijo el recurrente que el consentimiento informado del afiliado, se encuentra materializado en la suscripción del formulario de vinculación a la entidad demandada, en donde los asesores de cada AFP le brindaron la información requerida y suficiente para la toma de una decisión consentida, con lo cual convalidó su decisión de vincularse y mantenerse en el RAIS; asimismo, se demuestra la intención del afiliado de permanecer voluntariamente en el régimen escogido, al realizar los pagos que a futuro le generaran a él o a sus beneficiarios una prestación o pensión, por lo que no se ha debido declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Argumentó que PORVENIR S.A. no falló al suministrar

a futuro le generaran a él o a sus beneficiarios una prestación o pensión, por lo que no se ha debido declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Argumentó que PORVENIR S.A. no falló al suministrar información al demandante, citando al efecto jurisprudencia para sustentar su dicho y expuso que no se puede imponer condena por gastos de administración.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, manifestó que la sentencia debe revocarse , para en su lugar, absolverse de las pretensiones incoadas por el actor, toda vez que quedó demostrado con los diferentes interrogatorios, que el demandante fue asesorado en debidaRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

9

forma al momento de sus distintas afiliaciones y traslados a los fondos administradores de pensiones.

Expuso que la fecha límite para realizar el traslado del RAIS a COLPENSIONES feneció y el actor no hizo uso de su derecho; el demandante cuenta con un alto nivel académico, lo cual quedó demostrado y por ello debía conocer las diferencias existentes entre los dos regímenes pensionales, sus beneficios y las consecuencias del traslado, por lo que tenía la capacidad de entender la decisión que estaba tomando.

El actor no fue engañado o inducido a tomar la decisión de trasladarse del RAIS a COLPENSIONES, pues él mismo aceptó que firmó el formulario de traslado y buscó a la asesora que lo vinculo a PORVENIR S.A.; agregó que la entidad es reconocida a nivel nacional y cumple los estándares de calidad brindando

que firmó el formulario de traslado y buscó a la asesora que lo vinculo a PORVENIR S.A.; agregó que la entidad es reconocida a nivel nacional y cumple los estándares de calidad brindando información oportuna y veraz a sus afiliados, actuand o bajo los principios de honestidad, transparencia y buena fe.

Solo hasta el año 2018, es decir, después de más de 20 años de trasladado al RAIS, el demandante solicitó la nulidad de su traslado, por lo que no se entiende cómo después de tanto tiempo pretende responsabilizar al fondo PORVENIR de una decisión que tomó de manera libre y voluntaria.

Por último, pidió COLPENSIONES, que en el eventual caso que la sentencia sea confirmada, la entidad sea absuelta de las costas procesales, toda vez que su actuar ha sido de buena fe, pues “es la que menos tenía que demostrar ” lo referente a la asesoría recibida por el demandante al trasladarse del RPM al RAIS; y que se confirme lo referente al pago de la comisión o gastos de administración, si la sentencia de segunda instancia mantiene la condena impuesta por el a quo.Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

10

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión, o portunidad en que apoderada judicial de COLPENSIONES, no emitió pronunciamiento.

Entre tanto la AFP PORVENIR S.A., manifestó en sus alegaciones

presentaran alegaciones de conclusión, o portunidad en que apoderada judicial de COLPENSIONES, no emitió pronunciamiento.

Entre tanto la AFP PORVENIR S.A., manifestó en sus alegaciones ante esta Sede Judicial:

“1. Solicitamos de manera respetuosa a la Honorable Sala de Decisión Laboral, REVOCAR las condenas impuestas a mi representada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro de la sentencia No. 054 proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

2. Lo anterior, toda vez que no es factible declarar la ineficacia o inexistencia del traslado, de régimen pensional, como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenc iales de este acto jurídico, ni tampoco procede la nulidad del cambio de régimen, pues igualmente no se acreditó que para realizar estos actos jurídicos, el demandante fuera una persona incapaz absoluto o que faltara algún requisito formal para su validez, lo que entraña sin lugar a vacilación que en gracia de discusión, de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen pensional, necesariamente se trataría de las catalogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales pueden ser ratifi cadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo; como ocurrió en el presente asunto, sin que sea viable se mantenga la decisión del a-quo.

3. No se puede obviar que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación que

se mantenga la decisión del a-quo.

3. No se puede obviar que el consentimiento informado para su libre escogencia se materializó con la suscripción de la solicitud de afiliación que realizó como traslado de régimen pensional, las asesorías brindadas por los asesores del fondo y con los actos que ejecutó en forma posterior a su vinculación, por cuanto ejecutó varios actos de c onvalidación de su voluntad de pensionarse en el R.A.I.S, como por ejemplo, realizar el pago de los aportes que en un futuro le generaran el derecho a percibir la pensión de vejez, invalidez o dejar causado a sus beneficiarios el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia, lo que de plano contradice las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de haber sido engañada o no haber recibido asesoría alRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

11

momento de afiliarse al R.A.I.S., actuaciones que se atemperaron también a las exigencias del artículo 114 de la Ley 100 de 1993; es decir, no se trataba de una simple declaración vacía incluida en un formato de afiliación, sino un requerimiento legal expresamente señalado sobre la firma de la parte demandante quien se presume como una persona capaz para obligarse.

4. Mi representada siempre garantizó a todos los afiliados el derecho de retracto, como lo dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación in troducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003

también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación in troducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, informándose sobre la posibilidad con la que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.

5. Sobre la obligación de información, el tema fue tratado mediante concepto No. 2015123910 -002 de fecha 29 de diciembre de 2015, emitido por la Superintendencia Financiera, donde se concluyó que SOLO a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015, existía para los fondos la aludida obligación, por lo que, bajo la existencia del Instituto de Seguros Sociales, no existía tal requisito, conceptuándose textualmente lo

siguiente:

(…)

6. Frente al tema de la proyección de la mesada pensional, el hecho de no realizarse la misma o no cumplirse las expectativas, no configura causal de nulidad de la afiliación, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de noviembre de 2008, magistrado ponente Dr. Eduardo López Villegas expediente 31989, en la que

puntualizó:

(…)

7. En cuanto a las condiciones propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para tener derecho al reconocimiento de una pensión de vejez.

Estos beneficios pensionales no se reconocen bajo los presupuestos de edad y densidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, tal y como

Solidaridad, para tener derecho al reconocimiento de una pensión de vejez. Estos beneficios pensionales no se reconocen bajo los presupuestos de edad y densidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, tal y como sucede en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino que su reconocimiento depende del capital que se logre acumular en la cuenta deRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

12

ahorro pensional del afiliado, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, dependerá del capital que el demandante logre acumular en su cuenta de ahorro pensional, para tener derecho a este beneficio, asunto que solo puede verificarse cuando la parte actora presente, la respetiva petición acompañada de los documentos para tal fin.

8. Ahora, bien aunque no se aceptan por parte de mi representada las manifestaciones esbozadas en la demanda para solicitar la ineficacia del traslado de régimen pensional ni la nulidad del mismo, tampoco las consideraciones del a-quo, para proferir las condenas dentro de la presente acción; la acción presentada, se encuentra cobijada por el fenomenos de la prescripción establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S, toda vez que en el presente asunto se ha presentado prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la nulidad de los actos deben demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, que en el presente caso, no fue tenido en cuenta por el hoy demandante. En este orden de ideas y si en gracia de discusión si se llegara

los actos deben demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, que en el presente caso, no fue tenido en cuenta por el hoy demandante. En este orden de ideas y si en gracia de discusión si se llegara a la absurda conclusión de que la vinculación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz o se encuentra viciada de nulidad relativa por los vicios del con sentimiento (error, fuerza o dolo), cualquier declaración de nulidad o de ineficacia de dichos actos jurídicos estarían actualmente PRESCRITA conforme lo dispone el también el artículo 1750 del Código de Civil.

9. En lo que respecta a “bonos pensionales”, no resulta procedente que se le ordene a mí representada trasladar a Colpensiones el denominado bono pensional, debido a que cuando se trata de un traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo procedente es el traslado de los aportes que reposan en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado(a), con sus respectivos rendimientos. Los Fondos Privados de Pensiones NO emiten y por ende ni liquidan, ni pagan los bonos pensionales, por lo que resulta totalmente improcedente, p or lo que, si eventualmente se confirma la sentencia apelada, y se ordena el regreso del demandante al RPM, deberá anularse el bono pensional si fue emitido, en razón a que el Estado podría sufrir un detrimento patrimonial, al ordenarse el traslado del mencionado bono.

10. En contra de mi representada no puede imponerse condenas por “… gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora ni frutos e

podría sufrir un detrimento patrimonial, al ordenarse el traslado del mencionado bono.

10. En contra de mi representada no puede imponerse condenas por “… gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora ni frutos e intereses…”, de confirmarse la decisión frente a la nulidad del traslado deRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2019 0002201

13

régimen pensional o ineficacia del mismo, NO podrá imponerse condenas por los conceptos señalados, por cuanto:

En lo que respecta a los gastos de administración: La comisión de administración es aquella q

Consultar sobre este documento ...