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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00023-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00023-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

P á g i n a 1 | 28

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de BLANCA CECILIA MARTÍNEZ OSORIO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la

ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

A los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuesto s por la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 025

Aprobada en Sala Virtual No. 012

ANTECEDENTES

La señora BLANCA CECILIA MARTÍNEZ OSORIO promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a l a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESANTECEDENTES

La señora BLANCA CECILIA MARTÍNEZ OSORIO promovió proceso ordina rio laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de AhorroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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Individual con Solidaridad ; en consecuencia, solicitó se ordene su traslado en pensiones; junto con los aportes, rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración ; a COLPENSIONES; igualmente pidió , se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho -fs.4 y 5 ED001-.

En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora que su representada nació el 20 de marzo de 1964; su ingreso al sistema general de pensiones fue a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, desde el 04 de abril de 1983 hasta el de octubre de 1997, y su traslado entre regímenes se realizó de forma arbitraria por el empleador; que la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES SANTANDER S.A, hoy PROTECCIÓN S.A. , no le informó a su representada de las diferencias que existían entre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tampoco le indicó las ventajas y desventajas entre estos, y mucho menos recibió a sesoría por parte de un asesor del fondo , donde le

informó a su representada de las diferencias que existían entre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tampoco le indicó las ventajas y desventajas entre estos, y mucho menos recibió a sesoría por parte de un asesor del fondo , donde le explicaran que la fecha máxima para cambiar de régimen pensional era antes de faltarle 10 años para adquirir su derecho pensional; que en el evento de adquirir su estatus de pensionada por vejez con el fondo demandado, el monto de su pensión sería inferior al que podría haber recibido de continuar en el Régimen de Prima Media; por ello, el 27 de septiembre de 2018 , elevó 2 peticiones ante PROTECCIÓN S.A. y COLPE NSIONES con el propósito de obtener la ineficacia o nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia fuere aceptada en el régimen de prima media , solicitud que fue despachada desfavorablemente por la demandadas -fs.54 a 57 ED001-.

Admitida la demanda, mediante auto del 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, se dio enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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traslado a las demandadas, y oportunamente éstas dieron alcance al término concedido por el juzgado; así:

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, indicando que la afiliación de la accionante se realizó voluntariamente, en forma libre, espontánea, y sin presiones; se

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, indicando que la afiliación de la accionante se realizó voluntariamente, en forma libre, espontánea, y sin presiones; se le brindó una asesoría completa y detallada del traslado que iba a realizar; también propuso las excepciones de fondo de validez de la afiliación de la actora a PROTECCIÓN S.A.; validez del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y el traslado entre AFPS realizados por la demandante; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por erro r de derecho ; prescripción; carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales , legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación; e i nnominada o genérica -fs.83 a 108 ED001-.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de mandatari a judicial indicó oponerse a las pretensiones, y propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el traslado; buena fe; y prescripción -fs.140 a 148 ED001-.

Constituido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 0027 del 22 de julio de 2021 (ED004), en la que dispuso:

» PRIMERO: DECLARAR no probadas ningunas de las

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la Sentencia No. 0027 del 22 de julio de 2021 (ED004), en la que dispuso:

» PRIMERO: DECLARAR no probadas ningunas de las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen de primaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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media con prestación definida administrado por el I.S.S. y posteriormente por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad que hizo la señora BLANCA CECILIA MARTÍNEZ OSORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.511.386 afiliándose a ING pensiones y cesantías y posteriormente COLFONDOS y/o PROTECCIÓN S.A. administradoras del fondo del régimen de ahorro ind ividual con solidaridad.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCIÓN S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que hagan lo necesario y suficiente para que se de el regreso de la señora BLANCA CECILIA MARTÍNEZ OSORIO al régimen prima media con prestación definida administrado hoy en día por COLPENSIONES para que esta la tenga cómo su afiliada nuevamente.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEStenga cómo su afiliada nuevamente.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los dineros que la demandante tenga en su cuenta de ahorro individual sin descuento alguno si quiera por gastos de administración y con los rendimientos que se hayan generado incluido el bono pensional si es que se materializa.

QUINTO: COSTAS a cargo de la s demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, y a favor de la demandante. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES la suma de $500.000 y cargo de PROTECCION $1.000.000.

SEXTO: Independiente si la presente providencia fuere apelad a o no, CONSÚLTESE con el superior en favor ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.»

Para decidir en tal dirección, el juzgado fijó como problema jurídico, determinar «si resulta cierto que a la demandante se le engañó de tal manera que nunca supo de que trataba el formulario que supuestamente firmó relacionado con su afiliación al RAIS, y consecuentemente el cambio de régimen pensional; al no resultar ello cierto o al menos no probado resulta suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la señora MARTÍNEZ, o por el contrario es posible tener en cuenta también que, a pesar de no cumplir con los requisitos normativos establecidos como obligatorios para que una persona pueda regresar al Régimen de Prima Media con prestación definida es posible que a la

por el contrario es posible tener en cuenta también que, a pesar de no cumplir con los requisitos normativos establecidos como obligatorios para que una persona pueda regresar al Régimen de Prima Media con prestación definida es posible que a la demandante se le reconozca e l derecho por vía nulidad de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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afiliación que se dio al de ahorro individual con solidaridad como se solicita en la demanda; o en su defecto por vía de ineficacia del traslado bajo la ocurrencia de un posible engaño originado en una falta de información, y en caso afirmativo en que debe consistir la orden con la cual se materialice ese traslado , y a cual de la demandadas se le debe dar, y en caso de haber resultado posible ese traslado de régimen o regreso al de prima media resulta procedente hablar de prescripción, y bajo esa figura se debe dictar sentencia adversa a los intereses de la actora.»

Seguidamente; después de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; consideró el juzgador de inicio que las pretensiones de la actora, de conformidad con la prueba aportada, se encontraban ajustadas a derecho.

Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial

de la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES (01:01:37 – 01:03:28), así:

«(…)toda vez que para cu ando se produjo el acto material era admisible que la información quienes estaban interesados en vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad podría ser suministrada verbal, sin embargo con ello no se puede sostener

«(…)toda vez que para cu ando se produjo el acto material era admisible que la información quienes estaban interesados en vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad podría ser suministrada verbal, sin embargo con ello no se puede sostener que la información hubiera sido completa , transparente, veraz y oportuna, y que se le diera la posibilidad al afiliado de elegir el fondo pensional más conveniente y beneficioso, con lo anterior se puede concluir que la información que debía darse al afiliado se cumplió de forma estricta conforme a la norma vigente en ese entonces, también es de mencionar que revisada la historia laboral de la demandante se evidencia que solo alcanz ó a cotizar un total de 29.86 semanas al Régimen de Prima Media por lo cual no sería justo que mi representada tenga que ser más adelante la encargada de la pensión de la demandante. Teniendo en cuenta que la mayoría de los aportes fueron al RAIS, por ello se solicita se absuelva de las pretensiones.»

Por su parte la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (01:03:29 -01:05:00), solicitó:

«Revocar la condena impuesta a mi representado en el porcentaje de comisión de administración toda vez que esta ya no procede por cuanto el tiempo que la demandante ha estado afiliada al fondo de pensiones obligatorio administrado por PROTECCIÓN S.A. se ha administrad o los dineros que la misma ha depositado en su cuenta de ahorros individual,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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gestión que se ha realizado con la mayor diligencia y cuidado, toda vez

dineros que la misma ha depositado en su cuenta de ahorros individual,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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gestión que se ha realizado con la mayor diligencia y cuidado, toda vez que la entidad es experta, adicionalmente dicha gestión de administración se ve reflejada en los rendimientos que se han generado en la cuenta de ahorro individual de los cuales se puede observar del rendimiento de cuenta aportado como prueba en el plenario, así las cosas, se puede hablar de unas prestaciones acaecidas. Entonces se llegaría a la conclusión de que el afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP, y esta última, la comisión de la administración al afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió haber descontado tampoco entonces nunca debieron haber existido los rendimientos, p or lo que solicita se absuelva a su representada.»

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación incoados por la parte plural demandada ; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos:

«No es procedente la Nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual de la señor BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO debido a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., es una compañía de reconocida trayecto ria en el ámbito nacional

OSORIO debido a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., es una compañía de reconocida trayecto ria en el ámbito nacional que cumple con los estándares de calidad en el servicio, brindando información oportuna y veraz a las personas que lo soliciten, actuando bajo los principios de honestidad, transparencia y buena fe según e xigencias del Gobierno Nacional para las Administradoras de Pensiones.

Hay que tener en cuenta que solamente hasta el año 2018, esto es más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen al vincularse y afiliarse a, la demandante pretenda responsabilizar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPROTECCION S.A., de la decisión de la señora BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO pues, con sus propios actos demostró, que conscientemente fue de manera libre y voluntaria.

De acuerdo a lo anterior la demandante no tiene derecho a solicitar la anulación de la afiliación por el simple hecho que el demandante evidencie, después de más de 20 años, que no pudo lograr el objetivo fijado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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Es más, al trasladarse de Régimen de ahorro individual con Solidaridad, la demandante aceptó todas las

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Es más, al trasladarse de Régimen de ahorro individual con Solidaridad, la demandante aceptó todas las condiciones propias de dicho régimen. El inciso primero del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 dice: “La selección del Régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”

Por otra parte, se reitera que el tema pensional en Colombia ocupa un lugar muy importante en desarrollos normativos por parte del Estado y del Gobierno, hechos y asuntos que no pueden ser desconocidos por nadie en la medida que se trata de temas de interés general y por lo mismo adquieren la característica de tenerse como hechos notorios.

También es necesario tener en cuenta que el traslado no sería viable por encontrarse la demandante inmersa en una prohibición de que se trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 así: Características del Sistema General de Pensiones: e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán acoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, esto solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez ca da cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1)año de vigencia de la

selección inicial, esto solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez ca da cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1)año de vigencia de la presente ley el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltare diez (10) o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Resulta necesario analizar la situación a la luz de la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional declaró exequible el subrayado aparte, y en tal sentido citó: “El afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda al guna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues sea parta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del

material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.”

Por último, se estableció que las personas que, al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, podrán en cualquier tiempo trasladarse al Régimen deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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Prima media con prestación definida así:1. Tener al 1 de abril, 15 años de servicios cotizados. 2. Trasladar al Régimen de Prima media todo el ahorro que haya efectuado en el Régimen de Ahorro Individual. 3. Que el ahorro hecho en el Régimen de Ahorro Individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media.

En estos términos revisada la historial laboral de la demandante no es taría amparada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de2004, toda vez que no registra ni la edad, ni el número mínimo de semanas cotizadas en COLPENSIONES antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicito a los Honorables

el número mínimo de semanas cotizadas en COLPENSIONES antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, a la demandante no le asiste el derecho que reclama por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.»

A su vez, la Administradora de Fondo Pensiones PROTECCIÓN S.A., indicó que:

«LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN es aquella que cobran las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, de cada aporte del 16% del IBC que ha realizado la demandante al Sistema General de Pensiones, la AFP ha descontado un 3% para cubrir los gastos de administración antes mencionados y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y que opera tanto para el Régimen de Ahorro Individual como para el Régimen de Prima Media.

Durante todo el tiempo que la demandante ha estado afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A., mi representada ha administrado los dineros que la misma ha depositado en su cuenta de ahorro individual, gestión que se ha realizado con la mayor

afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A., mi representada ha administrado los dineros que la misma ha depositado en su cuenta de ahorro individual, gestión que se ha realizado con la mayor diligencia y cuidado, pues PROTECCIÓN es una entidad financiera experta en la inversión de los recursos de propiedad de sus afiliados; adicionalmente, dicha gestión de administración se ve evidenciada en los buenos rendimientos financieros que ha generado la cuenta de ahorro individual de la demandante.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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Así, NO es procedente que se ordene la dev olución de lo que mi representada descontó por comisión de administración, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como es legalmente permitido frente a cualquier entidad financiera.

En este orden de ideas, si la consecuencia de la ineficacia y/o nulidad de la afiliación es que las cosas vuelvan al estado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca PROTECCION debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo el artículo 1746 habla de

ahorro individual, los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo el artículo 1746 habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y del abono de mejoras, con base en esto debe entenderse que aunque se declare una ineficacia y/o nulidad de la afiliación y se haga la ficción que nunca existió contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras, por eso el fruto o mejora que obtuvo el afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, producto de la buena gestión de la AFP y el fruto o mejora de la AFP es la comisión de administración, la cual debe conservar si efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado.

Así las cosas, se puede hablar de unas prestaciones acaecidas que no pueden desconocerse sobre todo cuando se trata de contratos que tienen que ver con el derecho laboral y de la seguridad social, toda vez que si se aplicara en estricto sentido la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido , se llegaría a la conclusión que el afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y ésta última la comisión de administración al afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió haber descontado,

afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y ésta última la comisión de administración al afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió haber descontado, tampoco nunca debieron haber existido rendimientos.»

De otro lado, el apoderado de la DEMANDANTE expuso:

«El traslado de mi representado del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA al REGIMEN DE AGORRO INDIVUDUAL CON SOLIDARIDAD la señora BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO obedeció a la vinculación realizada entre su empleador FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL con identificación de aportante No. 805008989, dicha vinculación ejercida de forma arbitraria y sin consentimiento alguno de mi representada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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Así entonces, la señora BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO inicialmente se encontraba realizando sus aportes pensionales en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y mediante posible solicitud de traslado de fondo de pensiones fue transferida al fondo privado de PROTECCIONS.A. decisión que no tomo habiendo incurrido el fondo de pensiones en una omisión al derecho de información integral y personal, ante la falta de una asesoría completa, profesional, clara, proyectada, ilustrada y suficiente; y que como consecuencia de ello no existió una decisión informada, verdaderamente autónoma y

asesoría completa, profesional, clara, proyectada, ilustrada y suficiente; y que como consecuencia de ello no existió una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente, por lo cual fue inducida al error, al no conocer los riesgos y alcances futuros del traslado, y las consecuencias que aquella le reportaría.

Por otra parte, el principio de fidelidad, no permite el traslado de mi representado a COLPENSIONES, ya que con 56 años de edad, está a menos de 4 meses para llegar a la edad de pensión y quien gracias a su trabajo y desempeño ha logrado tener en promedio un ingreso mensual de $3.000.000 y con unas semanas cotizadas de forma continua de al momento de la presentación de la demanda 1092.29,con dicho monto, mi representado ha llegado a tener una noción d e lo que debería ser su mesada pensional, es evidente y por la densidad de semanas cotizadas en su historia laboral, que si se hiciera la proyección en el RAIS y en el RPM el monto pensional sería más elevado en el RPM cumpliendo con la expectativa pension al que tiene mi representado.

Por otro lado, la norma que regulaba los traslados antes era más amplia y justa con los trabajadores, ya que permitía el traslado en menos tiempo y no limitaba el traslado de régimen pensional a ningún tiempo.

El hecho de q ue mi representado continúe afiliado a PROTECCION S.A, hace que se vea afectada en su mínimo

traslado en menos tiempo y no limitaba el traslado de régimen pensional a ningún tiempo.

El hecho de q ue mi representado continúe afiliado a PROTECCION S.A, hace que se vea afectada en su mínimo vital y móvil, ya que su mesada pensional no superará sus expectativas ni calidad de vida, situación que afecta su dignidad, como ya lo he menciona do su mesada pensional quedaría en un salario mínimo mensual vigente, dañando su expectativa pensional.

La situación más propicia para el trabajador, el mínimo vital, la dignidad, la seguridad social se encuentran entre otros como beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y en caso de duda en la aplicación de una norma debe primar la realidad y favorabilidad para los sujetos laborales.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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La AFP PROTECCION S.A. no asesoro e informo a la Sra BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO, de f orma adecuada, sin transparencia y sin un análisis juicioso, de lo que conllevaba el traslado del Régimen pensional y estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que no fue informado sobre el régimen de dicho fo ndo, que está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y

que está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados; que los afiliados son los titulares de una cuenta individual en la que se abonan los aportes de éste último y el empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, así como los rendimientos financieros que se generen que el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados.

La señora BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO no estaba enterada de dichas condiciones de las cuales exige la AFP PROTECCION S.A. para causar la pensión de vejez. Ya que lo que debió hacer la AFP PROTECCION S.A. era efectuar una proyección suficientemente ilustrada de estas condiciones, que le diera a la señora BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO un juicio claro y objetivo con el fin de escoger que régimen pensional le conviniese, poniendo en riesgo la probabilidad de poder gozar de una pensión justa y acorde con sus ingresos.

un juicio claro y objetivo con el fin de escoger que régimen pensional le conviniese, poniendo en riesgo la probabilidad de poder gozar de una pensión justa y acorde con sus ingresos.

De hecho, la señora BLANCA CECILIA MARTINEZ OSORIO, no recuerda haber suscrito formulario de afiliación y/o traslado al Fondo de pensiones AFP PROTECCION S.A. no obstante cuando da de cuenta que estaba afiliado en dicho régimen confió de lo que pregonaban los promotores de PROTECCION S.A.

En nuestro caso la nulidad o ineficacia resulta evidente, pues no se le dio oportunidad de tener un consentimiento INFORMADO, expreso, libre y espontaneo sustentado con el informe técnico y profesional del funcionario del fondo que haya contenido los pro y los contra del cambio de régimen; es decir el afiliado fue inducido a error de lo que contrataba, por tanto, a la fecha dicho requisito no se ha saneado estando así facultado para solicitar la declaración de nulidad.

Las administradoras tambié n acuden en su sustento de apelación que va en contravía a la legislación vigente e infieren una serie de requisitos para acudir a la ineficacia oRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2019-00023-01

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nulidad, tanto el artículo 271 de la ley 100 de 1993 (ineficacia) como la de los artículos 1741 y siguientes del Código civil colombiano.

ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.<La

como la de los artículos 1741 y siguientes del Código civil colombiano.

ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.<La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y e n general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las a

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