TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00038-01-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00038-01-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA LUZ MARY RAMÍREZ VS BINGOS
UNIDOS S.A.S. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-003-2019-00038-01
A los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 087
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023
ANTECEDENTES
Demanda
El señor María Luz Mary Ramírez Salazar convocó a juicio a la sociedad Bingos Unidos S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2005 al 23 de noviembre de 2015; en consecuencia, se condene la reliquidación de salarios; el pago de prestaciones sociales; vacaciones; la seguridad social integral, horas extras, recargos; dominicales y festivos; trabajo suplementario; compensación por la no entrega de vestido y calzado; sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; reintegro; indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, subsidiariamente
suplementario; compensación por la no entrega de vestido y calzado; sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; reintegro; indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, subsidiariamente a la condena anterior ; se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el momento en que se ordene el reintegro; perjuicios morales; pensión sanción; indemnización por despido sin justa causa; costas y agencias en derecho.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 2
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la señora María Luz Mary Ramírez Salazar afirmó que su representada laboró al servicio de la sociedad Bingos Unidos & Cía. Ltda., hoy Bingos Unidos S.A.S., desde el 1° de enero de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2015, desempeñando funciones de aseadora en el establecimiento de comercio denominado “Bingo Brasil”, ubicado en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). Señaló que su jornada se cumplía de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., y los f ines de semana de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., con descanso los jueves, sin que se le remunerara dicha jornada de descanso.
Indicó que la trabajadora percibía una remuneración diaria de $12.000 desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2015, y a partir de agosto de ese mismo año el pago diario se incrementó a
de descanso.
Indicó que la trabajadora percibía una remuneración diaria de $12.000 desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2015, y a partir de agosto de ese mismo año el pago diario se incrementó a $15.000. Manifestó que la demandante no fue afiliada al s istema de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos laborales durante toda la relación contractual.
Adujo que el día 23 de noviembre de 2015, la señora Ramírez Salazar sufrió un accidente laboral, razón por la cual fue atendida en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, y se le prescribió una incapacidad por tres días. Sostuvo que dicha novedad fue n otificada al empleador de forma inmediata, sin que ello impidiera que, ese mismo día, la empresa procediera a dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, a pesar de que la demandante superaba los 59 años.
Afirmó, además, que la señora Ramírez continuó con dolencias físicas sin posibilidad de recibir incapacidades médicas, al no contar con vínculo laboral activo ni afiliación al sistema de seguridad social. En razón de la negativa del empleador a reconocer sus derechos laborales, acudió a la Oficina del Trabajo de Palmira, instancia ante la cual citó a la sociedad demandada sin que esta compareciera. Finalmente, sostuvo que durante toda la relación laboral no le fueron pagadas integralmente sus acreencias lab orales, tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dominicales, festivos ni la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco laRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01
integralmente sus acreencias lab orales, tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dominicales, festivos ni la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco laRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 3
indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (archivo 07 ED).
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que luego de devolver la demanda (Arch. 06 ED), profirió auto No. 651 del 05 de abril de 2019, mediante el cual admitió y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (archivo 08 ED).
Contestación de la demanda
La parte demandada pese haber sido notificada en debida forma (Arch. 09 ED), guardó silencio, razón por la que el operador judicial a través de auto No. 20 del 24 de enero de 2023, tuvo por no contestada la demanda (Arhc. 15 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 012 fechada del 23 marzo de 2023, en la que resolvió (1:58:59 – 1:59:38):
«PRIMERO. - DECLARAR totalmente probadas a excepciones de falta
proferir la sentencia No. 012 fechada del 23 marzo de 2023, en la que resolvió (1:58:59 – 1:59:38):
«PRIMERO. - DECLARAR totalmente probadas a excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación, y, en consecuencia, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante. Se fijan agencia en derecho en la suma de $50.000.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa la demandante.
CUARTO: La presente decisión se notificará a las partes estrados.»
Recurso de apelaciónRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01
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Contra la anterior decisión las partes no formularon manifestación alguna, razón por la cual el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación, en favor de la parte demandante.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, guardaron silencio (archivo 05 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al grado jurisdiccional de consulta , se centrará en establecer, si (i) existió una verdadera relación laboral entre la señora María Luz Mary Ramírez Salazar y la sociedad Bingos Unidos S.A.S., aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas
establecer, si (i) existió una verdadera relación laboral entre la señora María Luz Mary Ramírez Salazar y la sociedad Bingos Unidos S.A.S., aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas entre el 01 de enero de 2005 al 23 de noviembre de 2015 , y, en caso de ser afirmativa dicha relación , se estudiará (ii) se determinar si al momento de la terminación del vínculo contractual, la trabajadora se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razón de salud, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral vigente, y (iii) definir si hay lugar a declarar la ineficacia del despido y acceder a las condenas solicitadas.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 5
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario
que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tenerRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 6
la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la
labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la prestación de los servicios personales en favor de l a sociedad demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 7
Para tal fin, el señor Fabio Cano Sandoval (49:30 – 1:05:00 y 1:19:34 - 1:26:45) manifestó ostentar la calidad de representante legal de la sociedad Bingos Unidos S.A.S. desde su constitución, afirmó no conocer a la señora María Luz Mary Ramírez Salazar, ni tener conocimiento de que haya prestado servicios para dicha sociedad.
sociedad Bingos Unidos S.A.S. desde su constitución, afirmó no conocer a la señora María Luz Mary Ramírez Salazar, ni tener conocimiento de que haya prestado servicios para dicha sociedad. Señaló que no recuerda la fecha exacta de constitución de la empresa que representa y negó que la demandante hubiese sufrido accidente laboral alguno en las instalaciones del establecimiento, como también negó que se hubiese producido despido alguno en su contra por parte de la sociedad. Indicó que no conoce a las señoras Isabel Liliana Valencia, Blanca Inés Salazar ni Blanca Ruby Cardona, y afirmó que nunca había visto antes a la demandante. Precisó que no tiene vínculo laboral ni relación con alguna sociedad denominada «Bingos Unidos S.A.S. Brasil», y que la sociedad que representa nunca ha funcionado bajo la razón social ni bajo la marca «Bingo – Brasil», ni ha tenido rótulos o letreros que porten dicha denominación comercial.
Agregó que las labores de gerencia de recursos humanos están a cargo del señor Jacinto Moreno, junto con el administrador Edwin Martínez y la secretaria Jimena Ángel. También manifestó no saber el nombre de la persona que actualmente realiza labores de ase o en las instalaciones de la sociedad. Indicó que el personal de la empresa está conformado por aproximadamente diez personas, todas vinculadas mediante contrato de trabajo formal, con afiliación al sistema de seguridad social integral. Finalmente, señaló que la sociedad Bingos Unidos S.A.S. está ubicada en la carrera 30 con calle 31 No. 91, y que, aunque en el pasado existió un bingo con el nombre «Bingo – Brasil», este era de propiedad de un tercero, identificado como Fabio Duque, y
Unidos S.A.S. está ubicada en la carrera 30 con calle 31 No. 91, y que, aunque en el pasado existió un bingo con el nombre «Bingo – Brasil», este era de propiedad de un tercero, identificado como Fabio Duque, y no tiene relación alguna con la empresa que representa, la cual — según afirmó— siempre ha mantenido el nombre de Bingos Unidos S.A.S.
La señora María Luz Mary Ramírez (interrogatorio de parte 1:05:15 – 1:27:45) manifestó haber prestado sus servicios en labores de aseo para la sociedad Bingos Unidos S.A. desde el 1° de enero de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2015. Señaló que inicialmente trabajó en un establecimiento ubicado en la calle 21 con carrera 29 de la ciudadRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 8
de Palmira, denominado por ella como «Bingo – Palmira», junto con una compañera identificada como Mery. En ese primer lugar cumplía una jornada de 4:00 a.m. a 9:00 a.m., horario que mantuvo hasta que su compañera enfermó. Posteriormente, refirió haber sido trasladada al establecimiento «Bingos Unidos S.A. – Brasil», ubicado en la calle 30 con carrera 32 de la misma ciudad. Aclaró que, en su concepto, el «Bingo – Palmira» no corresponde a la sociedad Bingos Unidos S.A.S., pero sí indicó que, tras la liquidac ión del primero, se constituyó esta última.
Indicó que, durante su vinculación, tuvo distintos jefes o administradores: inicialmente el señor Jorge, luego el señor Alex y
pero sí indicó que, tras la liquidac ión del primero, se constituyó esta última.
Indicó que, durante su vinculación, tuvo distintos jefes o administradores: inicialmente el señor Jorge, luego el señor Alex y posteriormente el señor Edwin, este último aún vinculado a la empresa. Señaló que el propietario o jefe superior era un señor llamado Fabio. Agregó que fue su compañera Mery quien le sugirió vincularse a la empresa. Expresó que en el «Bingo – Palmira» laboró durante dos años (2005 –2007) y que en las tardes ayudaba a su hermana en un puesto de fritanga. Manifestó que, durante esa primera etapa, su salario le era pagado por la señora Mery, quien le entregaba $5.000 diarios; en ocasiones, también el administrador Jorge le efectuaba los pagos. En cuanto al establecimiento “Bingos Unidos S.A.S.”, señaló que laboraba de lunes a domingo en jornada de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., recibiendo un pago de $12.000 diarios, generalmente cancelados por una persona de nombre Diana.
Respecto del accidente laboral, indicó que este ocurrió mientras realizaba labores de aseo, cuando al terminar de trapear se resbaló y cayó por unas escaleras. Como consecuencia de ello, sufrió una lesión en el tobillo. Afirmó que, tras el accidente, fue i ncapacitada y la empresa le reconoció los primeros tres meses de incapacidad, pero al intentar regresar a su labor, el señor Fabio le manifestó que no podía reintegrarla. Dijo que, pese a ello, acudió en varias ocasiones a
empresa le reconoció los primeros tres meses de incapacidad, pero al intentar regresar a su labor, el señor Fabio le manifestó que no podía reintegrarla. Dijo que, pese a ello, acudió en varias ocasiones a solicitar la reanudación de su em pleo, sin éxito. Finalmente, precisó que laboró por un término total de 12 años en favor de Bingos Unidos S.A., y aunque conserva secuelas leves del accidente, puede desempeñar actividades laborales con normalidad.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 9
Isabel Liliana Valencia Salazar (testigo demandante, minuto 6:22 – 36:03), manifestó no tener ningún parentesco con la señora María Luz Mary Ramírez Salazar, pero sí una relación de amistad declaró inicialmente que nunca había trabajado para la sociedad Bingos Unidos S.A.S., ni había promovido demanda alguna contra esta. No obstante, posteriormente afirmó haber laborado para el establecimiento denominado “Bingos – Brasil” entre los años 2005 y 2010, aunque no precisó con exactitud las fechas de inicio y finalización de dicha relación.
Adujo no saber cuándo comenzó ni cuándo finalizó la relación laboral de la demandante con la sociedad Bingos Unidos S.A.S., aunque aseguró que, durante el tiempo que ella trabajó allí, la señora Ramírez también se encontraba laborando para esa misma empres a. Indicó que su jefe inmediato era el señor Edwin, y que las señoras Ana y Sandra se desempeñaban como cajeras del establecimiento. Mencionó que fue la demandante quien la vinculó laboralmente en el año 2005,
que su jefe inmediato era el señor Edwin, y que las señoras Ana y Sandra se desempeñaban como cajeras del establecimiento. Mencionó que fue la demandante quien la vinculó laboralmente en el año 2005, inicialmente en el Bingo – Palmira, aunque en otra parte de su declaración manifestó que había sido en Bingos – Brasil.
Respecto de la propiedad del establecimiento, expresó que el dueño del Bingo – Brasil era el señor Fabio, afirmación que fundamentó en los comentarios de otros trabajadores que así se referían a dicho sujeto. Aclaró que no presenció el accidente laboral su frido por la demandante, pero que tuvo conocimiento del mismo porque ella misma se lo contó. Señaló que quien le pagaba su salario en Bingos – Brasil era la señora Ana, y que devengaba $12.000 diarios; sin embargo, dijo desconocer quién efectuaba los pagos en el Bingo – Palmira. Refirió que su jornada laboral era de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., todos los días. Afirmó que diferenciaba los establecimientos «Bingo – Palmira» y «Bingo – Brasil» por los letreros visibles en las fachadas, aunque negó recordar si estos funcionaban en lugares distintos. Finalmente, indicó no recordar la fecha en la que trabajó en el Bingo – Palmira y negó haber prestado servicios en dicho establecimiento.
Blanca Marlene Salazar (testigo demandante, minutos 39:47 – 56:33) manifestó inicialmente que no había laborado para el establecimiento denominado Bingo – Palmira, pero sí para «Bingos – Brasil».Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 10
manifestó inicialmente que no había laborado para el establecimiento denominado Bingo – Palmira, pero sí para «Bingos – Brasil».Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 10
Posteriormente, sostuvo que ambos establecimientos se unificaron y dieron origen a la sociedad Bingos Unidos S.A.S., afirmación que, según dijo, conocía por lo que la señora María Luz Mary Ramírez Salazar le había contado. Indicó que fue ella quien, en el año 2010, le sugirió a la demandante que se vinculara laboralmente con el Bingo – Brasil, y que esta efectivamente lo hizo. Sin embargo, en otro momento de su declaración, afirmó que la señora Ramírez fue quien la vinculó a ella para trabajar en el mencionado establecimiento. Expresó que la demandante se encontraba desorientada al afirmar que laboró para el Bingo – Palmira, pues, según dijo inicialmente, ni ella ni la señora María Luz Mary Ramírez habían trabajado allí. No obstante, más adelante reconoció que la demandante sí laboró primero para el Bingo – Palmira y luego para el Bingo – Brasil, conocimiento que obtuvo por manifestaciones directas de la propia demandante.
Afirmó que no presenció el accidente laboral sufrido por la señora Ramírez, ni estuvo presente cuando se celebró el supuesto contrato de trabajo entre ella y la sociedad demandada. Señaló que desconoce la fecha en que ocurrió el accidente. Respecto de sus condiciones laborales, indicó que trabajó en el Bingo – Brasil entre los años 2010 y 2014, cumpliendo una jornada diaria de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., por la cual recibía una remuneración de $12.000 diarios. Aclaró que en
y 2014, cumpliendo una jornada diaria de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., por la cual recibía una remuneración de $12.000 diarios. Aclaró que en ese establecimiento f ue la señora Ram írez quien la vinculó laboralmente. Dijo no conocer con certeza quién era el propietario del Bingo – Brasil, aunque en otro momento manifestó que el dueño era el señor Fabio Cano Sandoval, a quien vio una sola vez en una celebración navideña del año 2014. Finalmente, señaló que en el Bingo – Palmira el pago de salarios se efectuaba por intermedio de las señoras Sandra o Ana.
En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observan las siguientes:
- Copia de la incapacidad médica de la señora María Luz Mary Ramírez el 23 de noviembre de 2015, expedido por el Hospital Raúl Orejuela Bueno (folio 2 archivo 02 ED). • Copia de la historia clínica de la demandante en el cual, su diagnóstico fue de trastornos interno de la rodilla,Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01
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posteriormente su diagnóstico fue esguinces y torceduras del tobillo (folios 3 a 13 archivo 02 ED) • Copia de la constancia No. 0203 -1 mediante la cual, se comprueba que la señora María Luz Mary Ramírez Salazar compareció a la cita ante el inspector del trabajo con el fin de reclamar sus prestaciones sociales, seguridad social y estabilidad laboral reforzada a cargo del señor Fabio Cano, propietario de Bingo – Brasil, sin embargo, éste no compareció (folios 14 a 15 archivo 02 ED).
reclamar sus prestaciones sociales, seguridad social y estabilidad laboral reforzada a cargo del señor Fabio Cano, propietario de Bingo – Brasil, sin embargo, éste no compareció (folios 14 a 15 archivo 02 ED). • Copia de tabla de Excel con valores agregados (folios 16 a 22 archivo 02 ED). • Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad Bingos Unidos S.A.S. (archivo 03 ED).
En el presente caso, tras valorar integralmente el acervo probatorio recaudado —tanto documental como testimonial —, la Sala concluye que no se encuentra demostrado el presupuesto fáctico que activa la presunción legal de existencia de contrato de trabajo — artículo 24 CST—, esto es, la efectiva prestación personal del servicio de la demandante en favor de la sociedad Bingos Unidos S.A.S.
En efecto, la actora no allegó prueba documental alguna que permita vincularla directa o indirectamente con la sociedad demandada: no existen constancias de afiliación al sistema de seguridad social integral, registros de nómina, pagos de salario, órdenes de servicio, reportes de personal, certificaciones, contratos escritos ni documento alguno expedido por Bingos Unidos S.A.S. que acredite haber recibido servicios de aseo por parte de la señora María Luz Mary Ramírez Salazar.
Tampoco resulta suficiente el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues sus afirmaciones resultaron contradictorias e incompatibles con las pruebas aportadas. En efecto , refirió haber trabajado en el establecimiento «Bingo – Palmira» entre 2005 y 2007, lugar donde dijo haber sufrido un accidente laboral; sin embargo, el único documento médico obrante en el expediente da cuenta de un
trabajado en el establecimiento «Bingo – Palmira» entre 2005 y 2007, lugar donde dijo haber sufrido un accidente laboral; sin embargo, el único documento médico obrante en el expediente da cuenta de un accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2015, fecha muy posterior al periodo en que ella misma indicó haber lab orado allí. Además, alRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 12
señalar que entre 2007 y 2015 laboró en «Bingos Unidos S.A.S. – Brasil», describió una sede ubicada en dirección distinta a la certificada legalmente como domicilio de la sociedad demandada, generando más incertidumbre sobre la identidad del verdadero empleador.
Por su parte, los testimonios de las señoras Isabel Liliana Valencia Salazar y Blanca Marlene Salazar tampoco logran acreditar la prestación de los servicios personales de la demandante en favor de Bingos Unidos S.A.S. , pues, ni nguna de ellas pudo precisar con certeza si prestó o no servicios en favor de la demandada, como tampoco precisaron la fecha de inicio o finalización del presunto vínculo laboral, y existieron divergencias entre su versión y la de la actora respecto al horario de trabajo. Adicionalmente, la testigo Blanca Marlene Salazar expresó que sus manifestaciones se basaban en lo que la demandante le había dicho, y no en hechos percibidos directamente, lo cual debilita el valor probatorio de su declaración.
A su turno, el representante legal de la sociedad demandada, señor Fabio Cano Sandoval, negó conocer a la demandante y aseguró que la empresa nunca operó bajo la denominación “Bingo – Brasil”, ni exhibió
A su turno, el representante legal de la sociedad demandada, señor Fabio Cano Sandoval, negó conocer a la demandante y aseguró que la empresa nunca operó bajo la denominación “Bingo – Brasil”, ni exhibió letrero alguno con ese nombre comercial, aunque reco noció la existencia previa de un establecimiento con tal denominación, perteneciente a un tercero. Esta versión no fue desvirtuada.
En virtud de lo anterior, resulta inane el análisis de las restantes pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto todas ellas se sustentan en la existencia del contrato de trabajo cuya demostración resultó fallida. Por consiguiente, esta Corporación c onfirmará la decisión de primera instancia. No se imponen costas en esta instancia, por cuanto el proceso se tramitó en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00038-01 13
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 12 fechada el 23 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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