TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00040-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00040-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ MERY PINEDA DE GARCIA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2019-00040-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 068
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 011
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de LUZ MERY PINEDA DE GARCIA contra
COLPENSIONES
Radicación N°76-520-31-05-003-2019-00040-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 22
judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 22 de diciembre del 2014 , en calidad de madre del fallecido DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA; del mismo modo, que se condene al pago los incrementos anuales d e ley y las mesadas adicionales de junio yREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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diciembre. También, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas; costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, su hijo DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA falleció el 22 de diciembre del 2014. Indicó que, el causante se encontraba afiliado a COLPENSIONES . Relató que, el señor DIEGO FERNANDO GARCIA convivía con sus padres y los ayudaba, les aportaba económicamente para los gastos básicos del hogar, de manera permanente, ininterrumpida y continua, en procura del bienestar de la madre; toda vez que, el salario del padre no era suficiente para tener las comodidades necesarias ; por lo tanto, exist ió una dependencia económica hasta el momento de su deceso.
Enunció que, en e nero del año 2015 presentó ante COLPENSIONES la solicitud de sustitución pensional y en junio de ese mismo año COLPENSIONES emitió una resolución a través de la cual le negó el reconocimiento bajo el argumento de que no existía una dependencia
solicitud de sustitución pensional y en junio de ese mismo año COLPENSIONES emitió una resolución a través de la cual le negó el reconocimiento bajo el argumento de que no existía una dependencia económica ni de la demandante ni del señor GUILLERMO GARCIA, como padres del causant e. Dicha resolución fue apelada y posteriormente confirmada por la entidad.
Aseveró que, el señor DIEGO FERNANDO GARCIA no era casado ni tenía ninguna sociedad conyugal vigente.
1.1.2. Interviniente excluyente
A través de auto No. 1055 de fecha 12 de junio del 2019 el juzgado de primera instancia se dispuso a vincular en calidad de Interviniente excluyente al señor GUILLERMO GARCIA ABADIA
A su vez, a través de auto No. 568 de fecha 16 de mayo del 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte del interviniente excluyente.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, e innominada o genérica.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la entidad negó el
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Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la entidad negó el reconocimiento de la prestación pensional a la madre del causante debido a que se logró determinar que esta no era dependiente del mismo, por lo tanto, no cumple los requisitos legales.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de marzo del 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de $300.000.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados.”
El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que, por parte del interviniente excluyente GUILLERMO GARCIA se obtuvo confesión acerca de la inexistencia de dependencia económica entre él y el causante.
Enunció que, en cu anto a la señora LUZ MERY PINEDA, realizado un análisis conjunto de las pruebas se avizora que, si bien el señor DIEGO FERNANDO GARCIA realizaba aportes económicos al hogar , estos no
Enunció que, en cu anto a la señora LUZ MERY PINEDA, realizado un análisis conjunto de las pruebas se avizora que, si bien el señor DIEGO FERNANDO GARCIA realizaba aportes económicos al hogar , estos no eran suficientes para que se configurara una dependencia económica, sino que eran con ocasión a la convivencia en familia y no directamente para la subsistencia de la demandante.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el Grado Jurisdiccional de Consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada expresó que, a la demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos
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Por su parte, la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto
aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos del afiliado fallecido DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA?
De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada.
4. Argumento de la decisión
4.1 Pensión de sobrevivientesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del afiliad o
sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del afiliad o fallecido DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA ocurrió el 22 de diciembre de 2014 según se colige del Registro Civil de defunción, visible en la pág. 03 del archivo 02, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”
En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimi ento económico del progenitor, más no exclusivo.
incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimi ento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390 -2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes paraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400 -2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL3630 - 2014, CSJ SL6690 -2014,
CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que
CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.
5. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA ostentaba la calidad de afiliado en COLPENSIONES, tal y como quedó establecido en la resolución No. GNR 18 3133 de fecha 18 de junio del 2015 (pág. 10 al 13 del archivo 02 del expediente digital); asimismo, dejó causado el derecho al contar con más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años previos al fallecimiento.
Una vez precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la dependencia económica con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente:
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente:
1. A folio 2 re posa el registro civil de nacimiento del señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA en el cual se constata que sus padres
documentales, en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente:
1. A folio 2 re posa el registro civil de nacimiento del señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA en el cual se constata que sus padres son la señora LUZ MERY PINEDA y el señor GUILLERMO GARCIA.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de la señora LUZ MERY, quien relató que siempre se ha dedicado a sus hijos y al hogar, manifestó que es casada con Guillermo García quien es pensionado, indicó que vive con su hija Raquel Adriana, Guillermo García y un hermano de Guillermo García, su hija Raquel Adriana está en la casa, no está trabajando, relató que en estos momentos su hijo mayor no leREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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colabora económicamente, relató que c uando Diego Fernando falleció vivía con ellos en la casa, él no tuvo hijos, los trámites y pagos del funeral de Diego Fernando se encargó el papá , indicó que tiene la Eps SOS por Guillermo García, manifestó que su hijo Diego no estudió solo terminó el bachiller, le pagaban el mínimo, él le daba para completar para pagar los servicios pero más que todo para sus citas médicas, cuando le iba bien en la quincena le daba $300.000, a veces le regalaba otros 20.000 para ella, indicó que la pensión del señor Guillermo es $1.800.000, señaló que ella vive de lo que le paga el esposo, su esposo siempre la ha mantenido, el
indicó que la pensión del señor Guillermo es $1.800.000, señaló que ella vive de lo que le paga el esposo, su esposo siempre la ha mantenido, el hermano del señor Guillermo vive con ellos hace como 10 años, da para lo de la comida de él, porque gana el mínimo, es pensionado, les da $300.000. Asimismo, fue escuchado el interviniente excluyente, el señor GUILLERMO GARCIA, quien relató que se dedica a estar en la casa, es pensionado, s u mesada pensional asciende a $2.400.000, s iempre ha mantenido a su familia, cuando vivió su hijo Diego Fernando hacía su aporte, siempre estuvo pendiente de las obligaciones de la casa, le colaboraba mucho a la mamá para los transportes a Cali porque debía asistir a las citas médicas, su hijo también estaba pendiente de los pagos de servicios, para esa época para el pago de los servicios aportaba entre $300.000 y $250.000, se los daba a la mamá, los servicios los paga su esposa, la casa donde viven es propia, señaló que su hijo Diego Fernando gastaba su dinero en sus necesidades, el salario devengado de su hijo era el mínimo, la mamá se levantaba hacer el desayuno y el almuerzo para que le quedara cualquier peso, indicó que Diego Fernando los ayudaba a ellos porque vivía pendiente de las dificultades de la casa y daba un dinero, él compraba todo lo que es alimento, pero colaboraba con una parte del sueldo.
La testigo MARIA TERESA RIOS DIAZ , sostuvo que la señora Luz Mery es su madrastra, señaló que recuerda la muerte de Diego, desconoce cuanto ganaba Diego, la relación de Diego con su familia era buena, Luz
sueldo.
La testigo MARIA TERESA RIOS DIAZ , sostuvo que la señora Luz Mery es su madrastra, señaló que recuerda la muerte de Diego, desconoce cuanto ganaba Diego, la relación de Diego con su familia era buena, Luz Mery tenía 3 hijos, 2 hombres y 1 mujer, Diego trabajaba y colaboraba en la casa, la mamá tuvo un percance que le dio un infarto y él se puso a comprar medicamentos, pagaba servicios, desconoce cuánto eran los servicios de la casa, cuando estaba vivo Diego, vivía con los papás, en esa casa vivía los papás y los hermanos, ahora uno vive en España y la otra vive en su casa, no hace nada , i ndicó que el hermano del señor Guillermo ha vivido muchos años ahí, desconoce cuánto devenga el señorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Guillermo, la casa donde viven es propia, la señora Luz Mery nunca ha trabajado, siempre ha estado en el hogar, siempre ha vivido de lo que le daba el esposo y lo que ayudaba el hijo, uno de los hijos de Luz Mery se fue para España lleva de 3 a 4 años allá, de vez en cuando le manda dinero porque ellos por allá pagan arriendo, cree que le manda cualquier cosita porque ellos allá viven económicamente difícil.
El deponente, el señor JAIRO ANTONIO GARCIA ABADIA , es el hermano de Guillermo García, él vive con ellos, siempre ha vivido ahí , el señor Diego era un excelente sobrino, excelente persona , indicó que se
El deponente, el señor JAIRO ANTONIO GARCIA ABADIA , es el hermano de Guillermo García, él vive con ellos, siempre ha vivido ahí , el señor Diego era un excelente sobrino, excelente persona , indicó que se fue a vivir con ellos porque la casa materna la alquilaron, es pensionado y recibe de pensión el mínimo, su hermano también es pensionado, pero no sabe cuánto recibe, indicó al momento de la muerte de Diego vivían sus hermanos, él, su hermano y su cuñada, explicó que todo el mundo aportaba para los gastos de la casa, él aporta lo de su comida $300.000, no sabe cuánto aportaba Diego, pero daba para gastos de la mamá, como una medicina que no la cubría el seguro, cuando la mamá no estaba enferma también le aportaba plata para gastos de ella, le consta que Diego le daba dinero a Luz Mery porque veía que le aportaba cada mes, no sabe la suma que le daba, lo vio varias veces, la última vez fue antes de él fallecer.
La demandada COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, y de la cual se extrae la siguiente información:
1. Reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por el señor UNLICER ESCOBAR DURÁN , quien el 09 de enero del 2015 manifestó que, conoció de vista, trato y comunicación al señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA, que por el conocimiento que tiene sabe y le consta por el hecho de haber sido amigo de él desde hace 20 años que era de estado civil soltero y no había contraído matrimonio por ningún rito, ni católico, ni civ il y que
el conocimiento que tiene sabe y le consta por el hecho de haber sido amigo de él desde hace 20 años que era de estado civil soltero y no
había contraído matrimonio por ningún rito, ni católico, ni civ il y que tampoco convivió con alguna persona en unión libre hasta el día de su fallecimiento el 22 de diciembre del 2014. Igualmente, que sabe que el causante no dejó hijos de ninguna naturaleza, y desconoce de la existencia de otras personas con mejor o igual derecho que sus padres, el señor GUILLERMO GARCIA AB ADIA y la señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA. Enunció que, el causante siempre vivió al lado de sus padres, asimismo, refirió que ellos son los únicos con derecho a reclamar lo dejado por él, y dependían económicamente de su hijo fallecido.
3. Obra declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por la señora LUZ MERY PINEDA, quien el 04 de mayo del 2015 manifestó que, DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA es su hijo, y falleció el 22 de diciembre del 2014, era de estado civil soltero , no había contraído matrimonio por ningún rito, ni católico, ni civil, y tampoco convivió con alguna persona en unión libre hasta el día de su deceso. Declaró que, el causante no tuvo hijos de ninguna naturaleza, y desconoce de la existencia de otras personas con mejor o igual derecho que ella para reclamar lo dejado por él. Indicó que, su hijo siempre vivió a su lado y ella dependió económicamente de él. Aseveró que, no está pensionada y no recibe ningún subsidio.
4. Informe de investigación No. 9881 de fecha 19 de mayo del 2015, del
cual se observa la siguiente información:
que, no está pensionada y no recibe ningún subsidio.
4. Informe de investigación No. 9881 de fecha 19 de mayo del 2015, del
cual se observa la siguiente información:
- Entrevista al señor GUILLERMO GARCÍA ABADÍA, padre del causante: Manifestó que su hijo DIEGO FERNANDO GARCÍA PINEDA siempre vivió con ellos, cuando trabajo en Cali siempre viajaba y en la noche llegaba a la casa a dormir, no tenía mujer, ni tampoco tenía hijos, era una persona muy responsable, siempre que trabajo él era el que los ayudaba en la casa con los servicios de agua, luz y gas. También colaboraba con la comida, ya que en la casa los únicos que generaban ingresos eran el causante y él; además, indicó que él está pensionado pero ese dinero no leREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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alcanza para cubrir todos los gastos, debido a que tiene a cargo a su esposa, 2 hijos, su nieto y su nuera.
- Entrevista a la señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA, madre del causante: Enunció que, su hijo Diego Fernando García siempre vivió con ellos, desde que nació hasta que falleció. Señaló que, él era quien les ayudaba con los gastos de la casa. Relató que, su hijo era quien le daba para citas médicas y ayudaba mucho en la casa, porque sus otros hijos viven en la casa, pero no tienen empleo constante. Comentó que, a su esposo a veces la pensión no le alcanza porque su hijo ayudaba a completar con todo, incluso los
porque sus otros hijos viven en la casa, pero no tienen empleo constante. Comentó que, a su esposo a veces la pensión no le alcanza porque su hijo ayudaba a completar con todo, incluso los créditos que tiene su esposo siempre se hacían con consentimiento de él porque era un soporte en la familia. Adujo que, no tuvo hijos, esposa, ni compañera, siempre estuvo soltero.
- Entrevista a la señora MARTA CECILIA PEREA MARTÍNEZ: Comentó que, conoció al señor Diego Fernando desde que iba a cumplir 5 años, desde esa época ellos llegaron a vivir a la casa.
Indicó que, eran vecinos de la misma cuadra. Que estudio su primaria y el bachillerato en Palmira, luego trabajo en una empresa en Cali y en Palmira. Narró que, él era soltero, no tuvo hijos. Tenía novias, pero siempre vivió con sus padres y hermanos en la casa. Aseveró que, él era quien trabajaba constantemente y siempre le colaboró a sus padres con los gastos de la casa, porque los otros hermanos a veces trabajan y otras veces no. Precisó que, cuando falleció vivía con sus padres.
- Entrevista al señor HECTOR ARCENIO ACOSTA: Manifestó que, conoció al señor Diego Fernando hace aproximadamente 20 años, porque desde esa época el señor Hector llegó a vivir al barrio y ellos ya vivían allá. Expresó que, recuerda que trabajo en Cali y en Palmira. Siempre lo vio viviendo en la casa de los padres y los hermanos. Mencionó que él era muy correcto con los padres y les colaboraba bastante con lo que trabajaba, mantenía muy pendiente
Palmira. Siempre lo vio viviendo en la casa de los padres y los hermanos. Mencionó que él era muy correcto con los padres y les colaboraba bastante con lo que trabajaba, mantenía muy pendiente de ellos. Afirmó que, no le conoció esposa, ni hijos, era soltero. Era la mano derecha de sus padres en todo sentido.
- Consulta de bases de datos públicas, del Fondo de Seguridad y Garantías FOSYGA, del Ministerio de la Protección Social; el Sistema General de Información de la Protección Social SISPRO, aREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ MERY PINEDA DE GARCIA
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través de la aplicación RUAF del Ministerio de Salud; la plataforma para la consulta de usuarios del SISBEN, del Departamento Nacional de Planeación. Resultados:
En el FOSYGA, respecto del señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA se observó estado afiliado fallecido, entidad COOMEVA EPS, régimen contributivo, fecha de afiliación 17/10/2001, tipo de afiliado cotizante.
Sobre la señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA se encontró estado activo, régimen contributivo, tipo de afiliada beneficiario, fecha de afiliación 01/07/2005, entidad Eps Servicio Occidental De Salud S.A.
En una de las conclusiones se señaló que (…) Las versiones obtenidas coinciden al afirmar que el señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA colaboraba con parte de los gastos de su casa, donde convivía con sus padres LUZ MERY PINEDA DE GARCIA y
obtenidas coinciden al afirmar que el señor DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA colaboraba con parte de los gastos de su casa, donde convivía con sus padres LUZ MERY PINEDA DE GARCIA y GUILLERMO GARCIA ABADIA y hermanos. (…) Se observa en las entrevistas realizada a los solicitantes que el causante colaboraba económicamente para completar algunos gastos de la casa, pero se observa que la pensión del señor GUILLERMO GARCIA ABADIA es muy superior al salario que devengaba el causante DIEGO FERNANDO GARCIA PINEDA, por lo cual no se establece que haya una dependencia económica cuando el causante ganaba un poco más del salario mínimo. (…)
De los anteriores medios probatorios, observa la Sala que la señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, en tanto se constató en la investigación administrativa como en las pruebas practicadas en este proceso, que la mencionada dama no tenía ningún ingreso al momento del deceso del afiliado; así mismo, de las pruebas practicadas se corroboró el aporte del c ausante, que tratándose de su señora madre, resultaba relevante dada la ausencia de recursos propios. Y es que el señor GUILLERMO GARCÍA ABADÍA insistió en sostener que el joven DIEGO GARCIA le colaboraba a su progenitora con los gastos de transporte para asistir a las citas médicas y pagar medicamentos y le entregaba un monto de $250.000 a $300.000, para los servicios, situación corroborada con los deponentes MARIAREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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para los servicios, situación corroborada con los deponentes MARIAREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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TERESA RIOS DIAZ, quien relató que es cercana a la familia y le consta que el fallecido le colaboraba a la demandante y el JAIRO ANTONIO GARCIA ABADIA quien era el tío del causante y convivía en la misma casa señaló que el joven DIEGO le ayudaba a su mamá , es decir, tenía una percepción directa de los hechos.
Sumado al hecho que en l a investigación administrativa también se logró determinar que el afiliado fallecido colaboraba con parte de los gastos de su casa, donde convivía con sus padres.
Además, debe señalarse que por los ingresos que recibía el Padre, la madre sin ingresos propios no pierde su derecho, pues ello implicaría desconocer su autonomía, por el contrario, se impone analizar el asunto desde la perspectiva de género, reconociendo la individualidad de la demandante con independencia de la situación de su compañero o cónyuge. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL492 -2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517 -2018, la Corte Suprema de Justicia señaló:
[…] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
Monto mesada pensional y retroactivo
que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
Monto mesada pensional y retroactivo
En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora LUZ MERY PINEDA DE GARCIA presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 183133 del 18 de junio de 2015 (pág. 10 al 13 del archivo 02 del expediente digital), acto administrativo contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el último de los recursos fue resuelto mediante resolución VPB 72738 del 01 de diciembre de 2015 (pág. 25 al 29 del archivo 02 del expediente digital). La demanda se presentó el 12 de febrero de 2019 (Archivo 04 del expediente digital).
De lo anterior, se desprende que las mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 22REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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de diciembre de 2014, la reclamación se presentó el 14 de enero de 2015 y la vía administrativa se agotó el 01 de diciembre de 2015 , es decir, que el demandante tenía hasta el 01 de diciembre de 2018 para interrumpir
y la vía administrativa se agotó el 01 de diciembre de 2015 , es decir, que el demandante tenía hasta el 01 de diciembre de 2018 para interrumpir válidamente la prescripción, sin embargo, no la interrumpió. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 12 de febrero de 2016, atendiendo que la de