TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00041-01-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00041-01-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Luis Eduardo Zapata Ossa Demandado Telepalmira S.A. E.S.P. Radicación 76-520-31-05-003-2019-00041-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Artículo 99 de la ley 50 de 1990 Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma
SENTENCIA No. 119
A los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Luis Eduardo Zapata Ossa convocó a juicio a la sociedad Telepalmira S.A. E.S.P., solicitando se le condene al pago de salarios; de prestaciones sociales; de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; de la indexación, de los aportes a la Seguridad Social en pensión, de la devolución por aportes cotizados al fondo de salud; reajuste de salarios , del subsidio de transporte , de las costas y agencias en derecho.
ley 50 de 1990; de la indexación, de los aportes a la Seguridad Social en pensión, de la devolución por aportes cotizados al fondo de salud; reajuste de salarios , del subsidio de transporte , de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que el señor Luis Eduardo Zapata Ossa celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Telepalmira S.A. E.S.P. el 28 de agosto de 1995, con una remuneración mensual de $1.100.000. Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, la empresa adeuda al trabajador los siguientes conceptos: salarios desde el año 2018; auxilio de cesantías desde 2009; primas de servicio desde 2014; descanso remunerado de vacaciones correspondiente a los periodos 2015 a 2018; y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde 2009. (archivo 03 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y notificó a la demandada mediante auto No. 495 del 19 de marzo de 2019 (archivo 04 ED).Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00041-01 2
Contestación de la demanda
La sociedad Telepalmira S.A. E.S.P., por intermedio de su apoderado judicial, presentó contestación a la demanda manifestando que reconocía como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11; negó el
judicial, presentó contestación a la demanda manifestando que reconocía como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11; negó el hecho 5; y respecto de los demás, indicó que eran parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones, aceptó l os números 1, 4, 11 y 12, admitiendo adeudar al demandante 11 meses de salario y primas de servicio. Frente a las pretensiones 2 y 3, las aceptó parcialmente, reconociendo la deuda por cesantías de los años 2017 y 2018, así como un saldo del año 2016, además de los intereses a las cesantías correspondientes a 2016, 2017 y 2018. Respecto de las demás pretensiones, se opuso a su prosperidad. Finalmente, propuso como excepciones de mérito la prescripción y la buena fe del empleador (archivo 07 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 17 fechada el 04 de mayo de 2023 (25:29 – 28:25), el Juzgado resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA las excepciones de pago y prescripción, y no probadas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre el señor LUIS EDUARDO ZAPATA y TELEPALMIRA S.A. EN LIQUIDACIÓN entre el 28 de agosto de 1995 al 2 de mayo de 2020 a través de un contrato a término indefinido.
TERCERO CONDENAR a TELEPALMIRA SA EN LIQUIDACIÓN al pago
de las siguientes acreencias:
entre el 28 de agosto de 1995 al 2 de mayo de 2020 a través de un contrato a término indefinido.
TERCERO CONDENAR a TELEPALMIRA SA EN LIQUIDACIÓN al pago de las siguientes acreencias: Por concepto de 11 meses de salario se adeuda la suma de $12.111.000. Por auxilio de transporte la suma de $ 3.027.276. Auxilio de cesantías $3.557.634. Prima de servicios $3.557.634. Intereses a las cesantías $397.219. Vacaciones $545.913. Sanción por la no consignación de cesantías $39.636.000
CUARTO: CONDENAR a TELEPALMIRA S.A. EN LIQUIDACION a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del señor LUIS EDUARDO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía N°70.660.364 dejados de realizar por el empleador durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, mayo y junio de 2011; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto sept iembre, octubre, nov iembre y diciembre de 2016; junio, julio, agosto sept iembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y
y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, en LA AFP PORVENIR. Para la liquidación de lo adeudado se tendrá como IBC la suma de "1.101.000 para cada uno de los periodos adeudados.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00041-01 3
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de
$3.141.633.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados. esta decisión se notificará a las partes estrados.»
El Juzgado de primera instancia concluyó que entre el demandante y Telepalmira S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo del 28 de agosto de 1995 al 2 de mayo de 2020, lo cual fue aceptado por la demandada y corroborado con prueba documental y testimonial. Determinó que operó parcialmente la prescripción, por lo que las acreencias causadas entre 2009 y el 12 de febrero de 2016 quedaron prescritas.
Así mismo, estableció que la sociedad adeuda al actor salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías y aportes a pensión ; y , desestimó el argumento de insolvencia de la demandada, por no estar probado dentro del proceso.
Recurso de alzada
El apoderado judicial de la sociedad demandada manifestó su
argumento de insolvencia de la demandada, por no estar probado dentro del proceso.
Recurso de alzada
El apoderado judicial de la sociedad demandada manifestó su inconformidad frente a la imposición de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, al considerar que en el proceso se demostró la buena fe de la sociedad Telepalmira S.A. E.S.P. Asimismo, alegó la imposibilidad material de la empresa para efectuar el pago de las acreencias laborales ordenadas en primera instancia, en razón a que actualmente atraviesa un estado de insolvencia. (29:10 – 32:42).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la sociedad demandada reitero nuevamente los fundamentos en que sustentó su recurso de apelación (archivo 07 ED).
El señor Luis Eduardo Zapata Ossa, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que el incumplimiento de la sociedad demandada fue frecuente, reiterado y prolongado en el tiempo, no solo respecto al pago de su salario, sino también en relación con su s prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (archivo 08 ED).
En atención a lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
Se advierte que no está en discusión, por haber sido aceptado en la contestación de la demanda y no haber sido objeto de reproche en el recurso de alzada, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario; como tampoco lo están la s condenas
contestación de la demanda y no haber sido objeto de reproche en el recurso de alzada, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario; como tampoco lo están la s condenas impuestas por el juez de primera instancia relacionadas con salarios,Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00041-01 4
prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social en pensión.
En ese sentido, l a Sala se centrará en establecer si la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. – Telepalmira S.A. E.S.P., actuó conforme a los principios de la buena fe, de manera que proceda su exoneración frente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sea lo primero señalar que la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 surge debido a que, a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía de sus trabajadores, por la anualidad respectiva o por la fracción correspondiente, como lo establece el numeral 1 de la citada norma. Luego, el empresario debe consignar el valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, creada en el fondo de cesantías que él haya elegido. Si no se efectúa el depósito de esa prestación social en la manera dispuesta en la ley, el obligado «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, de manera reiterada, que
manera dispuesta en la ley, el obligado «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, de manera reiterada, que el análisis de la indemnización, bien por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral —Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo —, o la sanción moratoria bien por falta de consignación de cesantías en el respectivo fondo —artículo 99 de la Ley 50 de 1990—, debe realizarse atendiendo, en cada caso concreto, las razones aducidas por el empleador para justificar su incumplimiento.
Lo anterior quiere decir que el empleador puede exonerarse de la indemnización o sanción por mora si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe aportar al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos (SL582-2021, SL 2886-2022)
De otro lado, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las dificultades económicas o la crisis financiera de una empresa no constituyen, por sí solas, una justificación válida para exonerarse de la sanción moratoria, ni son suficientes para demostrar la buena fe del empleador. En efecto, para que proceda tal exoneración, es necesario acreditar que dichas dificultades derivaron en una situación de insolvencia de tal magnitud que hizo imposible el cumplimiento de las obliga ciones laborales. Tal
que proceda tal exoneración, es necesario acreditar que dichas dificultades derivaron en una situación de insolvencia de tal magnitud que hizo imposible el cumplimiento de las obliga ciones laborales. Tal exigencia no puede presumirse y debe estar debidamente probada en el proceso por la parte que alega la imposibilidad de pago, quien debe demostrar de manera concreta y suficiente las circunstancias que le impidieron atender sus obligaciones. (CSJ SL1183-2024).
Igualmente, el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, establece que en los acuerdos que se deriven del proceso de reorganización se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditosRadicación: 76-520-31-05-003-2019-00041-01 5
privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandada demostrar que existen razones serias, plausibles o atendibles para omitir la consignación de las cesantías al respectivo fondo al demandante, es decir, debe de traer al proceso prueba de los motivos de la omisión que constate que su actuar estuvo revestido de buena fe, tal como lo refiere en la excepción de mérito que formuló.
El argumento del recurrente sostenido durante todo el trámite consiste en indicar que la omisión de los pagos de los derechos laborales del demandante , en especial la consignación del auxilio de cesantías obedeció a una crisis financiera que lo llevó a estar inmerso
consiste en indicar que la omisión de los pagos de los derechos laborales del demandante , en especial la consignación del auxilio de cesantías obedeció a una crisis financiera que lo llevó a estar inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada, correspondía a la parte demandada acreditar en el plenario, de manera concreta y suficiente, las circunstancias que le habrían impedido cumplir con sus obligaciones. Sin embargo, en el presente asunto, e l representante legal de la demandada no absolvió el interrogatorio de parte, pese a ser la persona idónea e interesada en exponer las razones que sustentaran su actuar de buena fe y que, según su tesis, le habrían impedido consignar oportunamente las cesantías al demandante.
En relación con los testimonios rendidos por Jairo Folleco Cano (14:07 – 35:30) y Harold Bastidas Guerrón (36:15 – 55:07), se advierte que de sus declaraciones no se desprende elemento alguno que permita establecer la existencia de circunstancias que hubiesen impedido a la parte demandada cumplir con sus obligaciones laborales. Sus manifestaciones se limitaron a aspectos referidos a la relación laboral del actor —como salario, extremos temporales e incrementos salariales—, sin aportar elemento que justifiquen al empleador de su incumplimiento patronal.
En lo que respecta a la prueba documental, esta únicamente da cuenta de aspectos relacionados con: la existencia y representación legal de la sociedad demandada; la vinculación laboral del señor Luis Eduardo Zapata Ossa; su afiliación y situación en el sis tema de seguridad social en
aspectos relacionados con: la existencia y representación legal de la sociedad demandada; la vinculación laboral del señor Luis Eduardo Zapata Ossa; su afiliación y situación en el sis tema de seguridad social en pensiones en la que se evidencia claramente la omisión del empleador frente a la consignación del auxilio de la cesantías en el fondo desde el año 2009; las gestiones administrativas adelantadas por el trabajador frente a la empleadora; y, finalmente, algunos pagos efectuados por concepto de derechos laborales (Archivos 02 y 08 ED).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el presente asunto la parte demandada no acreditó la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese imposibilitado el cumplimiento de sus obligaciones patronales, en particular, la consignación del auxilio de cesantías en el fondo en el que se encontraba afiliado el trabajador. Pues el mero hecho de enunciar que se encuentra atravesando una crisis económica, no es suficiente para ser relevado de la condena impuesta. En tal virtud, no se configura causal alguna que permita la exoneración de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación: 76-520-31-05-003-2019-00041-01 6
Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al imponer condena a la sociedad demandada por la sanción referida, motivo por el cual, se confirmará en su integridad la decisión apelada. En esta instancia se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante . Fíjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
instancia se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante . Fíjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 17 fechada el 04 de mayo de 2023.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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