TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00042-01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00042-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: RAUL MARQUEZ NAVARRO
DEMANDADO: PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76520310500320190004201
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 138
Discutido y aprobado acta No. 42
1. Objeto del pronunciamiento
Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , contra el Auto número 131 proferido el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), negó la integración de l contradictorio, vinculando como Litis consorte necesario de la parte pasiva a la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A.
Valga anotar que este proceso llegó por reparto ante esta sede el día veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
2. Antecedentes
RAUL MARQUEZ NAVARRO, presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y José Vicente Materón Salcedo, buscando se declare la existencia de sociedad conyugal con la extinta señora Martha Cecilia Díaz Ospina; que se expida
RAUL MARQUEZ NAVARRO, presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y José Vicente Materón Salcedo, buscando se declare la existencia de sociedad conyugal con la extinta señora Martha Cecilia Díaz Ospina; que se expida resolución en la que se derogue el reconocimient o pensional otorgado al señor José Vicente Mater ón S alcedo y que como consecuencia de lo anterior se declare que tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de la ya citada dama.
La demanda fue admi tida y notificada a cada uno de los accionados quienes dieron respuesta oportuna; la codemandada Porvenir S.A., junto con su contestación, allegó escrito por medio del cual solicita la vinculación como LITISCONSORTE NECESARIO
a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
El Juez mediante el auto cuestionado , negó -como ya se había advertido - dicha vinculación.
3. MOTIVACIONES
3.1 EL AUTO APELADO
Como sustento de su decisión, el a quo expuso entre otras cosas lo siguiente:2 “(…) De ese precepto normativo debe concluirse que cuando se habla de LITISCONSORCIO NECESARIO, indiscutiblemente se debe tener por cierto que la comparecencia en el proceso, de la persona o personas consideradas como tales, resulta INDISPENSABLE para poder decidir de fond o el litigio planteado, por cuan to indefectiblemente la decisión que se tome las va afectar de forma idéntica como sujetos de una determinada relación o intervinientes en un determinado acto en torno a los cuales se haya instaurado la demanda. Esa connotación de NECESARIO que para el juzga do se
como sujetos de una determinada relación o intervinientes en un determinado acto en torno a los cuales se haya instaurado la demanda. Esa connotación de NECESARIO que para el juzga do se convierte en INDISPENSABLE, se desprende del supuesto de hecho enunciado en la norma como que "haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia ”, lo que quiere decir que la decisión a tomar va a afectar po sitiva o negativamente, de forma idéntica a todos los litisconsortes, gracias al vínculo jurídico-sustancial que los une en virtud a la relación existente entre ellos o a la intervención en común en un determinado acto, siendo claro ejemplo de ello lo que sucede en materia civil, cuando se trata de una demanda originada en un contrato de arrendamiento celebrado con dos coarrendatarios respecto de los cuales se pretende la restitución del inmueble objeto de ese contrato, caso en el cual la decisión a tomar i ndefectiblemente los va a afectar a los dos ya sea porque resultando negativa pueden seguir disfrutando los dos y no solo uno, del goce del inmueble y resultando positiva, terminándose el derecho en común que tenían de ese goce del inmueble para todo lo cu al resulta indispensable la comparecencia en el proceso de los dos, so pena de que se tenga por violado el derecho de Defensa de quien no se vincule al proceso. En materia Laboral serí a ejemplo, el caso de cuando se contrate por parte de dos empleadores, V . gr. los integrantes de un consorcio o de una unión temporal, a un mismo trabajador o prestador de servicios para desarrollar una determinada actividad, en este caso se estaría hablando de un litisconsorcio necesario de la parte pasiva cuando el trabajado r o prestador del servicio, decide demandar por su
para desarrollar una determinada actividad, en este caso se estaría hablando de un litisconsorcio necesario de la parte pasiva cuando el trabajado r o prestador del servicio, decide demandar por su contraprestación o también cuando dos o más personas son contratadas por una para desarrollar una determinada actividad, o realizar una determinada labor u obra; en este caso se debería hablar de Litisconsorcio Necesario de la parte activa.
Siendo así las cosas, debe entenderse la figura de la INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO con llamamiento de un LITISCONSORTE NECESARIO, como al requisito sine quanon de que se vincule al proceso a una persona o entidad, a quien sin lugar a duda le va a afectar y de forma IDENTICA Y UNIFORME a la otra persona o entidad que si ha comparecido al proceso, respecto de la cual se considera ese litisconsorcio necesario, la decisión que se tome al resolver el litigo y no como la posibilidad que se tiene de hacer compar ecer al proceso a varias personas, para que dentro de él se establezca cuál de ellas es la llamada a responder por el pago o cumplimiento de una determinada obligación por el contrario, la integración del contradictorio bajo la figura del LITISCONSORCIO NECESARIO presupone que se tiene absoluta certeza que el titular del derecho que se pretende (parte activa), o su reconocimiento (parte pasiva) están en cabeza de todas las personas de las cuales se pregone esa calidad, debiéndose tener a todas ellas unidas indisolublemente hasta que se resuelva el litigio, resultando clara muestra de ello, el hecho de que el legislador en el mentado artículo 61 del C.G.P. estableció claramente que los recursos y actuaciones de cada litisconsorte, favorecen a los restantes y que la disposición del derecho en litigio debe provenir de todos ellos, de lo cual se puede
C.G.P. estableció claramente que los recursos y actuaciones de cada litisconsorte, favorecen a los restantes y que la disposición del derecho en litigio debe provenir de todos ellos, de lo cual se puede concluir que todos los litis consortes necesarios son un todo, una sola parte y no terceros procesales independientes.
Tampoco debe entenderse al LITISCONSORCIO NECESARIO como la posibilidad de que una persona comparezca al proceso para que enriquezca el caudal probatorio, así como tampoco, cuando se trata del LITISCONSORCIO DE LA PARTE PASIVA, que el demandado o demandada inicial descargue en otra persona, la obligación que se pretende de él o ella , porque considera que es éste o esta y no aquel o aquella la que está obligada; para todo ello bastaría en el primer caso, que se solicitare del tercero el aporte de la prueba c orrespondiente o se lo llamare a declarar, y en el segundo caso, con que ese demandado o demandada propusiera la excepción de fondo que apuntara a demostrar la inexistencia de la obligación respecto de él o ella, excepción que podría denominarse3 Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Pensar de manera distinta equivaldría a tanto como que un demandado tuviera siempre y no solo en los casos establecidos por el legislador como en la DENUNCIA DE PELITO o el LLAMAMIENTO EN GARANTIA, la posibilidad hacer vincular a un tercero, cuando considere que él no es el obligado con lo pretendido por la parte actora, si no ese tercero.”
Líneas más adelante indicó:
“Después de analizar detenidamente no solo lo que pretende el demandante, si no también lo indicado,
cuando considere que él no es el obligado con lo pretendido por la parte actora, si no ese tercero.”
Líneas más adelante indicó:
“Después de analizar detenidamente no solo lo que pretende el demandante, si no también lo indicado, probado y alegado por la demandada, el juzgado considera que si bien es cierto en sentir del despacho en este caso se puede hablar de la RELACION SUSTANCIAL entre el demandado, la accionada PORVENIR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., dado que l a primera de esas entidades fue la que concedió la pensión de sobrevivencia al señor MATERON bajo la modalidad de Renta Vitalicia, no es menos cierto que si el fundamento esgrimido por PORVENIR para solicitar la Integración del Contradictorio, llamando com o Litisconsorte Necesario a la COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es el hecho de que no es ella (PORVENIR) quien está llamada a responder por lo pretendido por el actor, para que se le reconozca el derecho al 100 por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente de su cónyuge MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA y se le ordene a la demandada a expedir resolución en la que se derogue aquella por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente al señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO, se le reconozca y pague todas las mesadas pensionales dejadas de pagar al demandante incluidas las adicionales desde el mes de febrero de 2016 fecha de la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges y las que se causen en adelante ya que no es ella la que actualmente le paga la pensión de
febrero de 2016 fecha de la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges y las que se causen en adelante ya que no es ella la que actualmente le paga la pensión de sobrevivencia, sino SEGUROS DE VIDA ALFA, la conclusión que se impone es que lo pretendido por PORVENIR, es justo para una de las cosas que no está creada la figura de LITISCONSORCIO NECESARIO, esto es, buscar su absoluci ón alegando que la legitimación por pasiva la tiene es SEGUROS DE VIDA ALFA, lo que por contera lleva a tener por cierto que la sentencia que pone fin al proceso, no puede ser idéntica y uniforme para la dos (Porvenir y Seguros de Vida Alfa), luego no se cumple con el presupuesto fáctico de la norma que consagra la figura del LITISCONSORTE NECESARIO, esto es, el transcrito artículo 61 del Código General del Proceso, con el agravante que si lo pretendido por el señor MARQUEZ es el que se le reconozca el por parte de PORVENIR, y no de SEGUROS DE VIDA ALFA, por lógica razón se debe tener como legitimada por pasiva es a PORVENIR.” (Resaltado fuera de texto)
3.2. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo los siguientes fundamentos:
“Que ya existe un reconocimiento pensional desde junio de 2016 y de forma RETROACTIVA al señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO del 100% de la prestación económica, al cual se le cance ló el respectivo retroactivo y se le han venido pagando las mesadas pensionales cumplidamente desde esa
JOSE VICENTE MATERON SALCEDO del 100% de la prestación económica, al cual se le cance ló el respectivo retroactivo y se le han venido pagando las mesadas pensionales cumplidamente desde esa fecha hasta julio de 2019 y en adelante. Y que en virtud de lo anterior se contrató renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A desde el mes de junio de 201 6, informando con oficio del 12 de julio de 2016 al compañero permanente. Por tanto, a partir de junio de 2016 las mesadas fueron asumidas y pagadas por la aseguradora en este caso SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y se trasladaron todos los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual. La conclusión es que nos encontramos en vigencia de una renta vitalicia.
Por consiguiente, es procedente la integración en calidad de Litisconsorcio Necesario de la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por lo t anto, la uniformidad bajo la cual debe resolverse el presente proceso, radica en la relación jurídica y los actos jurídicos que se circunscriben4 alrededor de la Renta Vitalicia Inmediata contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, valga decir, que esta es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiari os por el tiempo a que ellos tengan derecho. Por tanto, no es de recibo la tesis del despacho al considerar que no existe relación sustancial de las partes del proceso respecto a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A toda vez que la
que ellos tengan derecho. Por tanto, no es de recibo la tesis del despacho al considerar que no existe relación sustancial de las partes del proceso respecto a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A toda vez que la renta vitalicia inmediata es un hecho suficiente para probar dicha relación.”
Seguidamente el juez, mediante providencia del 30 de septiembre del presente año, dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido en el auto No. 131, pero concedió el de Apelación para ante esta Corporación.
3.3. Alegatos de conclusión.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, la sociedad recurrente presentó escrito en el que explanó con relación al fondo del asunto, esto es, con relación al derecho pensional que se reclama , mas no con relación a lo aquí debatido, esto es, la solicitud por ella elevada de vinculación de un tercero como Litis consorte necesario.
Así mismo se allegó un escrito en nombre de la Aseguradora Seguros de Vida Alfa, memorial que no será tenido en cuenta en atención a que aquella no es parte del asunto, de hecho , lo que aquí se ventila es precisamente la procedencia o no de su vinculación al presente proceso .
4. CONSIDERACIONES
Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 131 proferido el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), se negó a integrar el contradictorio, vinculando como Litis consorte necesario de la parte pasiva a la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A. ,
Circuito de Palmira (V), se negó a integrar el contradictorio, vinculando como Litis consorte necesario de la parte pasiva a la Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A. , es apelable, p ues así lo consagra el numeral 2 ° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; que señala:
“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”
Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.
El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo al negar la intervención en calidad de litisconsorte necesario de la aseguradora ALFA S.A., y si, por ende, se debe revocar en ta l sentido el auto apelado o si, por lo contrario, se debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.
Pues bien, la norma que rige lo relativo a la intervención excluyente es el artículo 6 1 del C.G.P., que a la letra indica:5 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar
actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mient ras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez res olverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
Recuérdese pues que solo existe litisconsorcio necesario cuando hay plu ralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” como se establece en el art. 61 del C.G.P; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es
indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el litisco nsorcio es facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción, aunque sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en SL SL8647-2015, Radicación N.º 59027 del 1 de julio de 2015, sobre este tema indicó:
“ (…) Es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme pa ra todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el
predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frent e a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.6 En otras palab ras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quie nes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”
Pues bien, se debe rememorar que el señor Márquez Navarro en la demanda, propuso como pretensiones principales: 1) la derogatoria de la resolución por medio de reconoció la pensión de sobreviviente a favor del señor José Vicente Materon Salcedo con ocasión de la muerte de la señora Martha Cecilia Díaz Ospina , quien cotizó en pensiones a la Administradora Porveni r S.A., en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y consecuentemente 2) el reconocimiento y pago de dicha prestación a su favor. Se recuerda también que la demandada indicó en su recurso, que la uniformidad bajo la cual debe resolverse el presente proceso, radica
Individual con Solidaridad (RAIS); y consecuentemente 2) el reconocimiento y pago de dicha prestación a su favor. Se recuerda también que la demandada indicó en su recurso, que la uniformidad bajo la cual debe resolverse el presente proceso, radica precisamente en la relación jurídica y los actos jurídicos que se circunscriben alrededor de la Renta Vitalicia Inmediata contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., ya que existe el reconocimiento pensional desde junio de 2016 y de forma RETROACTIVA al señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO del 100% de la prestación económica, quien eligió dicha modalidad; situación que se puede corroborar con los documentos visibles a folios 101 y 102 del expediente.
Con base en las situaciones fácticas narradas y de cara a la normativa atinente a la modalidad de pago seleccionada por el beneficiario Materón Salcedo, el pago de la pensión de sobrevivencia causada ante el deceso de la señora Diaz Ospina, le compete a la ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., habida cuenta que el contrato de renta vitalicia inmediata es de carácter irrevocable, como lo preceptúa el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 que a la letra indica:
“La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de
hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.
La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.”
Ahora, con respecto a la antedicha Renta Vitalicia inmediata, se hace necesario traer al asunto lo dicho por la honorable sala 4° de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1779-2019 Rad. 60921:
“(iii) La Renta vitalicia inmediata El artículo 80 de la Ley 100 de 1993 establece que «[…] el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a fa vor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho».7 De esta forma, pueden señalarse algunas características propias de esta modalidad de pensión, como son: a. Es un contrato celebrado entre el afiliado y una compañía de seguros. b. El contrato se perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora. c. El precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado. d. El valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensión mínima, es decir, el 110% del salario mínimo actualizado con el IPC.
c. El precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado. d. El valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensión mínima, es decir, el 110% del salario mínimo actualizado con el IPC. e. El contrato es irrevocable. Del texto de la norma, se deduce que esta modalidad de pensión es simultáneamente aplicable tanto a las pensiones de vejez, invalidez, como a la de sobrevivientes, ya que se deberá pagar la prestación, a partir del momento en que se presenta el riesgo amparado hasta que existan beneficiarios con derechos. Ahora bien, si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, bajo e sta modalidad de pensión no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional. La explicación a esto, es que dicho capital, ya fue transferido a la aseguradora para celebrar el contrato de renta vitalicia. (iv) El caso concreto Consideró el Tribunal que, en el sub examine, los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A., al pago de la prestación, exonerando a Seguros Alfa S.A., bajo el argumento de que é sta sociedad «[…] únicamente queda obligada al pago o traslado de la suma adicional». Por su parte el fondo recurrente señaló que el ad quem, no valoró las pruebas que acusó en la demanda de casación, y que sin duda llevan a concluir que, entre el pensiona do fallecido y la compañía de Seguros Alfa S.A., se suscribió un contrato de renta vitalicia. En este caso la razón está del lado de la censura, pues en efecto, el juez de segundo grado incurrió en
compañía de Seguros Alfa S.A., se suscribió un contrato de renta vitalicia. En este caso la razón está del lado de la censura, pues en efecto, el juez de segundo grado incurrió en los errores que se le atribuyen. Para la Sala, no hay duda que si el colegiado al menos hubiera valorado la póliza de seguro expedida por Seguros de Vida Alfa S.A, el 20 de noviembre de 2009 (f. 89, c. 1), su decisión hubiera sido contraria, pues este documento da cuenta del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito en vida por el causante con esta aseguradora. En este sentido, y aunado a lo expuesto en precedencia, conviene precisar que cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensi ón de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento». Lo que la norma quiere decir, es que la pensión de sobrevivientes, cuando muere el pensionado, como ya está financiada y se viene pagando, se continuará efectuando dicho pago con los recursos previstos para ello. Nótese que, a renglón seguido, el artículo en comento, hac e una distinción según la modalidad de pensión elegida por el pensionado: “Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de
modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado as í́ lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerda n. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.8 Como la norma no trae explicación en el caso de que el pensionado hubiere elegido la modalidad de renta vitalicia inmediata, que fue lo ocurrido con Yasub Alberto Guerrero Navas, atendiendo a las reglas de dicha modalidad, la aseguradora que ha recibido el capital pensional, queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento, y también a pagar la pensión de «[…] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos te ngan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993.
En conclusión, se equivocó el Tribunal al considerar que le correspondía a Porvenir S.A., efectuar el pago de la prestación reclamada. Olvidó el juzgador que, al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la p ensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.”
Teniendo en cuenta lo anterior, como ya se suscribió contrato de renta vitalicia inmediata, con la referida aseguradora , por parte de quien se presentó como beneficiario ante la e ntidad, y recordando que dicho contrato por mandato legal es
Teniendo en cuenta lo anterior, como ya se suscribió contrato de renta vitalicia inmediata, con la referida aseguradora , por parte de quien se presentó como beneficiario ante la e ntidad, y recordando que dicho contrato por mandato legal es irrevocable, es evidente que la intervención en el presente proceso por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., es indispensable y además es innegablemente en calidad de litisconsorte necesario, habida cuenta que las pretensiones de la demanda, deben analizarse y decidirse con la comparecencia de ambas entidades, esto es la Administradora Porvenir S.A. y la múltiples veces citada aseguradora, pues se hace imperativo resolver, todas las pretensiones con su comparecencia.
Pero incluso más allá de lo anterior, cabe dentro de las posibilidades el evento en que se declare la derogatoria de la resolución o acto administrativo que reconoció la prestación pensio