TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00042-01-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00042-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: RAUL MARQUEZ NAVARRO.
DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO.
LITISCONSORTE: JOSE VICENTE MATERON SALCEDO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 008 del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 117
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 32
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
RAUL MARQUEZ NAVARRO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
RAUL MARQUEZ NAVARRO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite , la pensión de sobrevivientes dejada por la señora MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA desde la fecha de su fallecimiento. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se revoque la resolución por medio de la cual se le reconoció la prestación reclamada al señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO . Finalmente solicitó se condene en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones sostuvo , que el 2 de agosto de 1986 contrajo matrimonio religioso con la señora MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA . Aseguró que la sociedad conyugal se mantuvo vigente sin disolverse, ni liquidarse hasta el 6 de febrero de 2016, fecha del fallecimiento de la afiliada. Refirió que el día 16 de septiembre de 2016, solicitó ante la AFP PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge, misma que fue negada mediante comunicación del 27 de octubre de 2016, donde adicionalmente le informan que el beneficio solicitado ya fue reconocido al señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO, en calidad de compañero permanente. Aseguró que durante su relación con la señora DIAZ OSPINA, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo todas las actividades propias de una relación conyugal y que, por asuntos personales, se encontraban
VICENTE MATERON SALCEDO, en calidad de compañero permanente. Aseguró que durante su relación con la señora DIAZ OSPINA, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo todas las actividades propias de una relación conyugal y que, por asuntos personales, se encontraban separados, pero continuaban teniendo una buena relación de ayuda mutua y amistad. Informó que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de oralidad de Palmira, en proceso con radicado No. 2017-00048, dictó sentencia No.322 del 02 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA y JOSE VICENTE MATERON SALCEDO, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 06 de febrero de 2016, es decir, una convivencia inferior a la requerida para acceder a la prestación solicitada.
1.1 La demanda fue admitida, mediante providencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 018 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
2
1.2 JOSE VICENTE MATERON SALCEDO , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 7, 8 y 9; parcialmente cierto lo expuesto en los
allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 7, 8 y 9; parcialmente cierto lo expuesto en los hechos 1 y 2; no constarle lo expuesto en los hechos 3 y 4; finalmente, frente al hecho 6 refirió no ser cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE.
1.3 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 3, 4, 5 y 8; no constarle lo expuesto en los hechos 2, 7 y 9; finalmente, frente al hecho 6 refirió no ser cierto . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, BUENA FE, LA INNOMINADA O GENERICA, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. Finalmente, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada al demandante, ya que no demostró la real y efectiva convivencia con la afiliada fallecida, asegurando que el simple vínculo matrimonial no es suficiente para acceder a la prestación. Aseguró que, el retroactivo pensional
la real y efectiva convivencia con la afiliada fallecida, asegurando que el simple vínculo matrimonial no es suficiente para acceder a la prestación. Aseguró que, el retroactivo pensional ya fue pagado en un 100% al beneficiario que acreditó tal calidad y que en caso de prosperar las pretensiones, el litisconsorte, señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO debe reintegrar los valores que corresponden al actor.
1.4 Mediante auto No.1314 proferido por el A -quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. Igualmente, se negó la solicitud de integrar al contradictorio a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., decisión que posteriormente fue revocada mediante Auto Interlocutorio No.138 proferido por esta corporación5.
1.5 La COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1; no constarle lo expuesto en los hechos 2, 3, 4, 5, 8 y 9; finalmente, frente al hecho 6, 7 refirió no ser cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO , FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, BUENA FE, LA INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. Finalmente, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada al demandante, ya que no acreditó la calidad de beneficiario
ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, BUENA FE, LA INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. Finalmente, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada al demandante, ya que no acreditó la calidad de beneficiario pensional. Seguidamente refirió que, en caso de prosperar sus pretensiones, JOSE VICENTE MATERON SALCEDO debe reintegrar los valores que corresponden al actor.
1.6 Mediante auto No.8437 proferido por el A -quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de JOSE VICENTE MATERON SALCEDO y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Seguidamente, se fijó fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
1.7 Llegado el día y hora señalada, 14 de diciembre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento8.
1.1. En la fecha prevista, 01 de febrero de 2023 , se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido,
2 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 025 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 173 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 233 Cuaderno 1ra Instancia.
3 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 173 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 233 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 260 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pag No. 233 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
3
el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 008 del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)9, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores RAÚL MÁRQUEZ NAVARRO y JOSÉ VICENTE MATERÓN son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañero permanente supérstite de la señora MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA, a partir del 6 de febrero de 2016, con una tasa de reemplazo del 82.1% y 17.9%, respectivamente, lo anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - DECLARAR que las demandadas PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA,
anterior sobre la base de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - DECLARAR que las demandadas PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA, deben pagar a favor de los demandantes, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios señalados, a partir de las fechas indicadas.
CUARTO. - CONDENAR a la PORVENIR SA y a SEGUROS DE VIDA ALFA a pagar favor de RAÚL MÁRQUEZ NAVARRO y JOSÉ VICENTE MATERON de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos:
4.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, más la mesada de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del mes de mayo de 2022 según o expuesto en el presente proveído y en los porcentajes discriminados.
4. 2. La INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del surgimiento del derecho de cada uno de los demandantes.
4.3. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados de los demandantes para que disfrute de la pensión sustituida.
QUINTO: AUTORIZAR PORVENIR SA y SEGUROS DE VIDA ALFA a realizar los descuentos para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Sin agencias en derecho.”
2. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el señor RAUL MARQUEZ NAVARRO, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida en esta
judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida en esta audiencia, con fundamento en lo siguiente.
Primer punto, no estoy de acuerdo en la proporción que se determinó la pensión de la causante compartida entre el litis y el demandante, porque la obligación de la litis era establecer los extremos de cuando empezó la convivencia de la causante con el litis, se ha establecido evidentemente que fue hasta el momento de su fallecimiento, es decir hasta el 06 de febrero de 2016, pero en los testimonios no aparece ninguno que de forma concreta, precisa y determinada, establezca que la convivencia del señor Materon Salcedo y la señora Martha Diaz fuese exactamente durante el año
2010. La declaración de los hijos de la causante, determinaron era que la relación de su señor padre con su señora madre sabia terminado en el 2010 y no dijeron que había sido antes.
Segundo. En el interrogatorio de parte que absolvió el señor Mater on Salcedo, donde se le preguntó porque había declarado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, que fue llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, donde según manifestación dice que convivió desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 06 de febrero de 2016, según las cuentas, 4 años y un mes y 21 días, que no completarían los 5 años que establece la norma. Ninguno de los testigos de l a litis pudo declarar una fecha exacta para
9 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
establece la norma. Ninguno de los testigos de l a litis pudo declarar una fecha exacta para
9 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
4
establecer el extremo del inicio de la convivencia, por lo cual consideró que si no demostraron los 5 años de la convivencia no puede otorgársela la proporción de la pensión que se está estableciendo, además porque ninguno apunta a decir si quiera el mes, hablaron del 2008, 2009 y nunca hablo nadie del 2010. Por esa parte considero que debe ser revocada la sentencia en relación a la proporción de la pensión.
Igualmente, tampoco estoy de acuerdo con la sentencia en la parte sobre la fecha en que se otorgue la pensión a mi mandante, cuando él presenta la demanda, que fue en el año 2019, estaba dentro del término de los 3 años, luego entonces no puede aplicarse la prescripción, además debe entenderse que, si bien es cierto, aparentemente hubo buena fe de porvenir en pagar las pensión a la primera persona que reclamo, no es menos cierto que nunca hizo una investigación exhaustiva para determinar si la causante había tenido una relación diferente a ala del reclamante, por lo cual no puede decirse que la pensión se pagaría a partir del mes de mayo cuando la reclamación se hizo desde el año 2016, en ese sentido, tampoco estaría de acuerdo con que la pensión se otorgue desde esa fecha. Además de ello, le correspondería a porvenir entrar a reclamar al señor Materon Salcedo los dineros que se le han cancelado, para que este los rembolse , ya que no puede sufrir
desde esa fecha. Además de ello, le correspondería a porvenir entrar a reclamar al señor Materon Salcedo los dineros que se le han cancelado, para que este los rembolse , ya que no puede sufrir un menos cabo mi poderdante, por un error que cometió Porvenir, de ahí que, si Porvenir quiere recuperar esos dineros debería hacer un acuerdo o iniciar alguna acción judicial para recuperar dicho dinero.
Tercero. Respecto de las costas y agencias en derecho, deben ser causadas según el Código General del Proceso, a partir de que se haga la contestación de la demanda, este es un proceso que lleva desde el 2019, estamos hablando de casi 4 años o algo más, se debe mirar la duración del proceso, por lo cual considero injusto que no se condene a la parte en agencias en derecho.
Por todo lo anterior, solicitó al Juez superior se sirva revocar la parte pertinente sobre las proporciones del pago de la pensión y se le otorgue el 100% a mi mandante. El segundo punto, que la pensión a mi andante se le debe conceder desde la fecha del fallecimiento de su ex cónyuge, porque no operó el fenómeno de la prescripción y la buena fe aquí no puede operar porque también hubo buena fe de mi mandante y tercero que se revoque también en la parte que tiene ver con las agencias en derecho.”
3. Alegatos finales. 3.1. Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 31 de marzo de 202 310 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora se abstuvo de hacerlo y la AFP
del 31 de marzo de 202 310 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora se abstuvo de hacerlo y la AFP demandada y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., se pronunció en los siguientes términos:
3.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.11 y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. 12, se ratific aron en los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y sostuvieron que, procede la compensación respecto de los pagos realizados a la persona que en su momento acredit ó la calidad de beneficiario de la causante. Frente al pago del retroactivo, refirió que, de confirmarse su pago, debe ser desde el mes de mayo de 2022, mes en el que efectivamente se suspendió el pago de la mesada pensional. Finalmente, solicitó se le absuelva de cualquier tipo de condena.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, (i) si el señor JOSE VICENTE MATERON SALCEDO acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada por la señora MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA , en calidad de compañera permanente. (ii) si hay lugar a efectuar el reconocimiento del retroactivo pensional en favor del señor RAUL MARQUEZ
MARTHA CECILIA DIAZ OSPINA , en calidad de compañera permanente. (ii) si hay lugar a efectuar el reconocimiento del retroactivo pensional en favor del señor RAUL MARQUEZ NAVARRO, desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge, señora MARTHA CECILIA DIAZ
10 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
5
OSPINA; y (iii) si hay lugar a revocar la decisión del a-quo, ante la no imposición de agencias en derecho.
5. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 5.1. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 06 de febrero de 2016, la norma que se imponía es la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, mismo que dispone:
“Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. (…)
5.1.2. De la sustitución pensional en calidad de compañera/o permanente del afiliado y/o pensionado.
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.
En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730 -2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacific a sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el
determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, constituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
6
Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:
“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente
consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:
“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que dependían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la p rotección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción.
(…)
Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, per sonas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los
quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.
Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando e stos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.
La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a u na razón verificable y que suponga la
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a u na razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.
La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el d erecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores
En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.
Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar,
obtener exitosamente el reconocimiento pensional.
Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien noREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00042-01.
7
demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grup o familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supér