TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00047-01-(25-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00047-01-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Luz Estelia Prado de Pérez DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00047-01 TEMAS Norma aplicable ASUNTO Apelación DECISIÓN Confirma sentencia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Luz Estelia Prado de Pérez contra Colpensiones.
Auto Al no haberse pronunciado el Ministerio Público en torno a la causal de nulidad advertida en auto anterior2, la sala la entiende saneada.
Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores, identificada con NIT 901.902.232-1, de conformidad con el contenido de la escritura pública N° 0035 del 10 de enero de 2025, de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá3. Asimismo, se accede a la sustitución de poder y, por tanto, se reconoce personería para representar los intereses de la entidad demandada a Edwin Jhovany Flórez de la Cruz, identificado con CC 1.130.631.691 y portador de la TP 309223 del CS
personería para representar los intereses de la entidad demandada a Edwin Jhovany Flórez de la Cruz, identificado con CC 1.130.631.691 y portador de la TP 309223 del CS de la J.4
ANTECEDENTES
Luz Estelia Prado de Pérez demandó a Colpensiones pretendiendo pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Norbey Rodríguez Calero, retroactivo a partir del 30 de octubre de 2017, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y costas5.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión libre con Norbey Rodríguez Calero desde el 20 de agosto de 1992 hasta el 30 de octubre de 2017 cuando él falleció. P rocrearon a Viviana Rodríguez Prado. Para el momento de su muerte, el señor Rodríguez Calero estaba afiliado a Colpensiones y estaba trabajando para Human Support Outsou, donde inició el 01 de febrero de 2017 y le cotizó 251 días. También trabajó para maderas industriales de Colombia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2014 y para construcciones Velásquez Ramírez desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 (le cotizó 25 días). Trabajó 137 semanas en los tres (03) años anteriores al 30 de octubre de 2017.
1 -158Control estadístico por secretaría. 2 003 I-319-2024 RAD 2019-00047-01 DRA CORENA
3 009 ESCRITURA UNIÓN TEMPORAL ANGEL Y CONSULTORES 2025._ (1)
1 -158Control estadístico por secretaría. 2 003 I-319-2024 RAD 2019-00047-01 DRA CORENA 3 009 ESCRITURA UNIÓN TEMPORAL ANGEL Y CONSULTORES 2025._ (1) 4 008 PODER - 76520310500320190004700 5 02Demanda F 3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Estelia Prado de Pérez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00047-01
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El 11 de enero de 2018 solicitó reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante Resolución SUB47436 del mismo año, por no cumplir con el requisito de cincuenta (50) semanas en los tres (03) años anteriores a la muerte del afiliado. El acto administrativo fue confirmado por las resoluciones SUB 123659 y DIR9741, ambas de 20186.
Colpensiones7 se opuso a las pretensiones de la demanda porque el afiliado no causó pensión de sobrevivientes. No le consta el hecho relacionado con la convivencia que la demandante afirma, existió entre ella y el señor Rodríguez Calero. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y compensación.
Sentencia de Primera Instancia8 El 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia
Sentencia de Primera Instancia8 El 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Declarar probado la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa la demandante.
CUARTO: la presente decisión queda notificada a las partes en estados.”
Argumentó que, una vez hecha la valoración de la prueba rec ibida en el proceso, encontró que Norbey Rodríguez Calero no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la norma aplicable exige cincuenta ( 50) semanas de cotización en los tres (03) años anteriores al deceso. Además, no es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, porque murió en 2017 y de ser aplicado, se concluiría que tampoco cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la parte demandante9 la recurrió en apelación ,
concluiría que tampoco cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la parte demandante9 la recurrió en apelación , solicitando su revocatoria. Considera que le asiste derecho a la prestación porque su compañero permanente dejó cotizadas 26 semanas al momento de su fallecimiento, cumpliendo de esta forma el requisito establecido en el art .46 de la Ley 100 de 1993 original. Solicitó la aplicación del principio consagrado en el art.53 de la Constitución Política, ya que en pensiones de sobrevivientes no opera el régimen de transición. No aplicar el principio que depreca a personas que fallecieron en momento posterior a 2006, como ocurrió con su compañero, quien murió en 2017 es discriminatorio, vulnera
6 02Demanda FF 1-3 7 12ContestacionDemanda 8 48.ActaAudienciaArt80Reanudacion 9 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F09%20%2D%20JUZG%203ERO%
20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2019%2D00047%2D01%20Luz%20Estelia%20Prado%20de%20Perez%20Vs%20Colpensiones%2 F001PrimeraInstancia%2F47%2EAudienciaArt80ReanudacionParte2%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario= AddressBarCopied%2Eview%2E0379463b%2D46de%2D4a65%2D9894%2D6f0318032e59 min 28:11 – 32:25Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Estelia Prado de Pérez
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00047-01
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el principio de igualdad. A l no ser posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el causante se ve afectado, pues era un trabajador con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo al momento del cambio legislativo. Exigir condiciones adicionales, afecta el principio de favorabilidad.
Afirmó que la dificultad para demostrar la continuidad laboral del causante y el número exacto de semanas radica en que el trabajador siempre estuvo laborando, pero las empresas lo mantenían un tiempo de manera formal y otro de manera informal. Esta práctica gene raba retiros y obstaculizaba la prueba de las semanas cotizadas y el tiempo efectivamente laborado. Por lo tanto, reiteró la solicitud de que se reconozcan las pretensiones de la demanda y se conceda la pensión de sobrevivientes.
La sentencia fue remitida en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia
se reconozcan las pretensiones de la demanda y se conceda la pensión de sobrevivientes.
La sentencia fue remitida en apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si Norbey Rodríguez Calero caus ó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá si la demandante es su beneficiaria y las condiciones de su causación y disfrute.
Causación de la pensión de sobrevivientes Se ha comprendido que la norma vigente a la configuración de la contingencia de la muerte del afiliado o pensionado rige las condiciones para la determinación de la causación de la pensión de sobrevivientes. En el caso, al haber fallecido Norbey Rodríguez Calero el 30 de octubre de 2017 11 la norma vigente para determinar si se dejó causada la prestación pensional es el art.46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 200312, cuyo numeral 2° consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
Al expediente se allegaron algunos reportes de semanas cotizadas por Norbey
éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”
Al expediente se allegaron algunos reportes de semanas cotizadas por Norbey Rodríguez Calero. También obran certificaciones de Colpensiones, quien, a pesar de ser quien remitió algunos de ellos, expresa que el referido señor no figura como afiliado a la entidad, sin especificar la motivación, es decir, si es por el hecho del fallecimiento, o por otro motivo ; sin embargo, entiende la sala que es por la muerte del afiliado,
10 011 I-178-2025 RAD 2019-00047-01 DRA CORENA 11 01Anexos F 2 12 ARTÍCULO 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. - 29 de enero de 2003fecha de publicación-Proceso: ORDINARIO LABORAL
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como consecuencia de que en los resúmenes de semanas cotizadas se lee que el estado de su afiliación es “Retirado por fallecimiento”.
El reporte de semanas más actualizado, que es también coincidente con los otros, es el impreso el 14 de septiembre de 202313. Da cuenta de que entre el 31 de octubre de 2014 y el 30 de octubre de 2017, cotizó 39.43 semanas, insuficientes para causar la prestación pensional, en virtud de la norma trascrita.
2014 y el 30 de octubre de 2017, cotizó 39.43 semanas, insuficientes para causar la prestación pensional, en virtud de la norma trascrita.
Tampoco satisfizo lo contemplado en el primer inciso del parágrafo 1° del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003 que regla:
… “cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.
Para el 30 de octubre de 2017, el art.9 de la ley 797 de 2003 que modificó el art.46 de la ley 100 de 1993 primigenia exigía 1300 semanas de cotización. Según el referido reporte de semanas, el afiliado solo cotizó 396 semanas durante toda su vida laboral.
Principio de condición más beneficiosa/postura Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.
a estudiar si la prestación se causó en aplicación del principio de condición más beneficiosa, inicialmente, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio, exclusivamente cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. Esta posición es la que se encuentra vigente, de conformidad con lo expuesto en las sentencias SL1367 y SL842, ambas de 2023 y SL2810 de 2024, entre otras.”
Baste señalar que Norbey Rodríguez Calderón falleció el 30 de octubre de 2017, para concluir que no hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa, de acuerdo con la inteligencia dada al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en el tránsito Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993.
13Proceso: ORDINARIO LABORAL
acuerdo con la inteligencia dada al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en el tránsito Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993.
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Causación de la pensión de sobrevivientes/principio de condición más beneficiosa. Transito Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993 o al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corte Constitucional.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la línea jurisprudencial que también ha desarrollado ampliamente el principio de condición más beneficiosa no condiciona temporalmente la ocurrencia del fallecimiento. Exige la satisfacción de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 primigenia.
La corporación construyó figura del test de procedencia a efectos de determinar si se causó o no la prestación cuando se pretende aplicar tanto el tránsito legislativo de Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como de Ley 100 de 1993 al referido acuerdo.
Pese a lo anterior, en sentencia SU175 de 2025, moduló las condiciones para la aplicación del principio. Para ello eliminó el test de procedencia y dispuso que “en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que
aplicación del principio. Para ello eliminó el test de procedencia y dispuso que “en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional”.
También se lee en ella:
“El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitantebeneficiario. En efec to, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante de muestre que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición). Estas condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioec onómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar - está relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiarioy, además, es de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto.
- El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o
- El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión”.
Y finalmente, para lo que interesa a la sala, dijo el órgano de cierre constitucional que “a partir de la fecha de esta sentencia, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la juri sprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitantebeneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) l os gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo”. (subraya nuestra)Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Luz Estelia Prado de Pérez
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La ponente de esta decisión considera que esta postura se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin atentar contra la sostenibilidad financiera del Sistema, ni contra el derecho defensa pues con el principio de la libertad probatoria se deberá analizar conforme a la situación de vulnerabilidad de los solicitantes y el caso concreto.
Según lo certificado en el reporte de semanas cotizadas por el afiliado, se tiene que Norbey Rodríguez Calero no cotizó al menos 300 semanas con antelación a la vigencia de la ley 100 de 1993 primigenia, de manera que no es viable continuar con el análisis propuesto al fijar el problema jurídico. Por la misma razón, no procede analizar la situación de acentuada vulnerabilidad de la demandante.
En cuanto al argumento de la recurrente, relacionado con la dificultad probatoria de los periodos laborado por el afiliado, omisión que funda en la irregularidad de pagos de los empleadores del causante; se aprecia que no solo no se discutió el asunto en el proceso, sino que no existe prueba siquiera sumaria de la afirmación.
La sentencia conocida en apelación se confirmará.
COSTAS No se causaron . De no haberse recurrido en alzada la sentencia, la sala la hubiera conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
COSTAS No se causaron . De no haberse recurrido en alzada la sentencia, la sala la hubiera conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con aclaración - firma electrónica) (con aclaración - firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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