🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00050-01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00050-01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 66

APROBADA EN ACTA NO. 14

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-520-31-05-003-2019-00050-01. Proceso Ordinario Laboral

de BERNARDO VELEZ contra COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta d e la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor BERNARDO VELEZ de mandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el

El señor BERNARDO VELEZ de mandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se encuentra pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales.

Agregó que convive con la señora LUZ DARY MARULANDA HERNANDEZ quien depende económicamente de él, no recibe pensión y conviven bajo el mismo techo.

Precisó que presentó la respectiva reclamación administr ativa ante la entidad demandada, sin embargo fue negada.

1.2 Contestación de la demanda.Página 2 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inaplicabilidad de una norma derogada, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 10 de octubre de 2019, el ad – quo profirió sentencia en donde argumentó que, si bien el actor es beneficiario del Régimen de Transición, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el ar tículo 165 del CGP, respecto de que le incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que las pruebas aportadas, las

carga de la prueba que le impone el ar tículo 165 del CGP, respecto de que le incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, toda vez que las pruebas aportadas, las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron y el interrogatorio rendido por el demandante fueron imprecisos e inconsistentes, por lo que no se acreditó a ciencia cierta la calidad de compañera permanente del actor ni la fecha desde cuando se dio la convivencia o por lo menos desde cuando se alegó en la demanda. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia, respecto de todo lo pretendido por la parte actora declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo a la entidad demandada. 1.4. Tramite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada del demandante expuso que el señor BERNARDO VELEZ es pensionado por vejez bajo el régimen de transición, según resolución No. 101432 del 14 de marzo de 2011 expedida por el ISS a p artir del 01 de julio de 2010, quien convive en unión marital de hecho con la señora LUZ DARY MARULANDA HERNÁNDEZ, desde el 23 de mayo del 2013 hasta la actualidad de forma continua e ininterrumpida, bajo el mismo lecho y techo y que la misma no es pensionada, no trabaja y por consiguiente depende económicamente de su compañero permanente. Por esta razón considera que su repre sentado tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su

no es pensionada, no trabaja y por consiguiente depende económicamente de su compañero permanente. Por esta razón considera que su repre sentado tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo.

La parte enjuiciada sostuvo dentro de sus alegatos que los incrementos solicitados se encuentran derogados ya que la pensión fue reconoc ida el 20 de diciembre de 2014, es decir con poste rioridad al 01 de abril de 1994 y resaltó que dichos incremento no se encuentra contemplado dentro de la Ley 100 de 1993.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa alPágina 3 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisd iccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a las pretensiones del actor, lo que otorga competencia plena a la S ala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

La Sala centrará su análisis en el objeto material del litigio, el cual consiste en determinar si le asiste el derecho a ver incrementado la pensión de vejez por tener cónyuge a cargo, y de resultar afirmativo, si procede la indexación deprecada por esos valores.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que e l incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición

incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de r evisión,Página 4 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo l a de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 , precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019,

100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 , precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañer a del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y e l derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y e l derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los incrementos que se reclama en los procesos acumulados , se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado.

3. Que su cónyuge o compañero o compañera per manente no disfrute de una pensión.

6. Caso concreto

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor BERNARDO VELEZ, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° 101432 del 14 de marzo de 2011 , acto en el cual elPágina 5 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, actualmente COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de julio de 201 0, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor e ra beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folio 4.

Ahora bien, se avizora que dentro del trámite no fue demostrada la dependencia

consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor e ra beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folio 4.

Ahora bien, se avizora que dentro del trámite no fue demostrada la dependencia económica y la convivencia entre la señora LUZ DARY MARULANDA HERNANDEZ y el señor BERNARDO VÉLEZ, pues a pesar de haberse reconocido la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 , y el haber suministrado como prueba documental la declaración rendida por la pareja ante notaria a fin de demostrar su convivencia, la misma no es s ólida, ya que al ser ellos mismos los comparecientes sus declaraciones se edifican en sus propios intereses con las resueltas del proceso judicial. Sumado a ello, constata la Sala que los testimonios rendidos por los señores DIDIER ALBERTO VELAZCO GONZALES y ALCIRO MAYORQUIN PARRA, no ofreció suficiente credibilidad dado que fueron contradictorios e imprecisos en aspectos relevantes como el tiempo de convivencia, características propias de esta como con quienes viven, y asuntos específicos que no concuerdan con lo declarado por el actor y la señora LUZ DARY, aun cuando enfatizaron que su conocimiento acerca de la relación de la pareja se debe a que son muy cercanos a estos y a la familia de la señora LUZ DARY MARULANDA HERNANDEZ. También se infiere que el t estigo ALCIRO MAYORQUIN no visita regularmente a la pareja sino cada dos meses o cuando es solicitado para algún trabajo, lo que permite concluir que no tiene un vínculo estrecho con estos para conocer de fondo la convivencia y su organización a nivel

MAYORQUIN no visita regularmente a la pareja sino cada dos meses o cuando es solicitado para algún trabajo, lo que permite concluir que no tiene un vínculo estrecho con estos para conocer de fondo la convivencia y su organización a nivel económico. De este modo, concluye esta instancia que las pruebas relacionadas y practicadas no son demostrativas ni sustanciales para respaldar la relación material, toda vez que de los testimonios rendidos no se logra determinar la convivencia y de lo que de ello se deviene.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente. Asistiéndole razón al juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada COLPENSIONES, ante lo cual, la sentencia No. 153 del 10 de octubre de 2019, debe ser CONFIRMADA.

6. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPágina 6 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 153 de 10 de octubre de 2019, pro ferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Demandando: COLPENSIONES

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 153 de 10 de octubre de 2019, pro ferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERNARDO VELEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 7 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00050-01

Demandante: BERNARDO VELEZ

Demandando: COLPENSIONES

Código de verificación: 99bd890e833437aca677c85305fb278f29412f523e6341581c092f5737fe8d24

Documento generado en 14/07/2020 10:26:26 AM

Consultar sobre este documento ...