TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00064-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00064-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LUIS EDUARDO GARCIA BURBANO
DDO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD: 76-520-31-05-003-2019-00064-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 70
Aprobada en Sala Virtual No. 22
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por LUIS EDUARDO GARCIA BURBANO contra MUNICIPIO DE
PALMIRA. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2019-00064-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veint iocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En aplicación de la Ley 2213 de 2022 que estableció como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor LUIS EDUARDO GARCIA BURBANO , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin de que se condene al rein tegro al mismo cago que venía desempeñando para e lPágina 2 de 17
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momento del despido injusto e ilegal u otro de igual o superior categoría, como consecuencia se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o desvinculación hasta el día que fuere reintegrado en forma definitiva, igualmente las prestaciones sociales legales y extralegales, de manera subsidiaria en el evento no prospere la petición principal el ente territorial deberá ser condenado a que recono zca y ordene el pago de la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos que en ella se establecen, para la petición especial en caso de prosperar esas sumas de dinero a que se condene deberán ser indexadas, a la petición subsidiaria condenar al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, condenar en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que laboró para el Municipio de Palmira desde el 30 de julio de 1984 al cargo de obrero jardinero, vigilante de
de la ley 100 de 1993, condenar en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que laboró para el Municipio de Palmira desde el 30 de julio de 1984 al cargo de obrero jardinero, vigilante de la sección de servicios generales, adscritos a la Secretaria de Obras Publicas hasta el 4 de enero de 1999.
Señaló que posteriormente fue vinculado a partir del 13 de septiembre de 2006, igualmente el 31 de julio del año 2009, después suscribió otro contrato para desempeñar el ca rgo de obrero operador motoniveladora nivel técnico operativo grado 2 el cual empezó a partir el 1 de agosto de 2009.
Relató que los contratos referidos estuvieron vigentes hasta el 30 de agosto de 2018 fecha en la cual fue retirado del servicio por la ad ministración municipal con fundamento en el hecho que encontraba pensionado por el fondo de pensiones COLPENSIONES por vejez.
Expuso que agotó la reclamación administrativa donde solicita el reintegro, como consecuencia solicita cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que fuera reintegrado en forma definitiva, de manera subsidiaria solicitó que se reconozca la pensión de jubilación convencional por tener más de 20 años de servicio y 50 años de edad requisitos que establece el acuerdo convencional.
Precisó que el ente territorial negó las pretensiones formuladas por el demandante.Página 3 de 17
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Refiere que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Palmira y el s indicato de trabajadores de la misma con vigencia entre el año 2005 y 2010 en el artículo 5 de la misma establece “ Estabilidad del personal: Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo el municipio no podrá despedir a ningún trabajad or oficial sin justa causa previamente comprobada y sin haber agotado previamente el debido proceso. Cuando el trabajador fuera despedido sin justa causa el Municipio de Palmira le reintegrara al mismo cargo u otro similar sin solución de continuidad pagándole los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera del servicio del Municipio de Palmira”.
Agrega que la administración municipal violó todo el procedimiento establecido en el artículo 5 convencional puesto que el demandante no fue citado a descargos ni escuchados en descargos ni practicado pruebas ni se convocó ni realizó la reunión del comité obrero patronal con la cual se violó el debido proceso, derecho de defensa y el derecho al trabajo por lo cual reitera el despido se convierte ilegal.
Expuso que el demandante cumplió con los requisitos para obtener el beneficio de la pensión convencional, por tal motivo debe pensionarse con el 100% de lo devengado durante el último año.
el despido se convierte ilegal.
Expuso que el demandante cumplió con los requisitos para obtener el beneficio de la pensión convencional, por tal motivo debe pensionarse con el 100% de lo devengado durante el último año.
Manifiesta que la ley establece que cuando un trabajador oficial le falte menos de dos años para adquirir el status de pensionado no podrá ser despedido sino cuando cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio con el proceder de la administración municipal violo el retén social puesto que para esa fecha el demandante tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicio.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, el ente territorial d emandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos aceptó la relación laboral aludida y en cuanto a las pretensiones e xplicó que el demandante pretende percibir simultáneamente mesada pensional, como beneficio de unaPágina 4 de 17
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pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante acto administrativo y salario del Municipio de Palmira y otra pensión convencional, sin tener en cuenta el acto legislativo 01 de 2003 que implementó modificaciones constitucionales en materia pensional , propuso las exce pciones de mérito denominadas: “Inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo debido y genérica.”
1.3. Sentencia de primer grado.
constitucionales en materia pensional , propuso las exce pciones de mérito denominadas: “Inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo debido y genérica.”
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , absolvió a la demandada indicando que con la demanda que acompañada la copia del acuerdo celebrado entre el presidente del sindicato de trabajadores del Municipio de Palmira y el Alcalde Municipal del Municipio de Palmira por la cual se pretendió incluir alguna modificaciones a la convención colectiva suscrita entre las partes respecto a la cual advirtió que no cumple con el requisito formal y tampoco se tiene certeza que ese acuerdo convencional se tuviera como un documento único de la convención, por tanto no puede decirse que cumplió con el requisito formal, es requisito la constancia del depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo, si en gracia de discusión se aceptara el documento referido el artículo 5 de la Convención Colectiva relacionada con el reintegro de los trabajadores dicha disposición se establece cuando el despido sin justa causa, cuando es despedido el trabajador por haberse reconocido la pensión de vejez se trata de una causa legal y no es necesario una diligencia de descargos caso diferente cuando el trabajador cometió una falta.
Asimismo, agregó el operador jurídico no es cierto que debe existir dentro de estos asuntos un tiempo razo nable y el empleador deb erá despedir al trabajador cuando le parezca razonable y conveniente dar por terminada esa relación laboral, además no se tiene establecido un término para esa
estos asuntos un tiempo razo nable y el empleador deb erá despedir al trabajador cuando le parezca razonable y conveniente dar por terminada esa relación laboral, además no se tiene establecido un término para esa desvinculación y no es cierto que se requiere adelantar diligencia de descargos cuando se trata de un despido por una causa legal y no por el cumplimiento de una obligación por parte del trabajador.
1.4. Recurso de apelación.Página 5 de 17
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El apoderado judicial de la parte demanda nte señaló que no comparte el criterio del despacho debido que si el demandante fue pensionado en octubre de 2013 y el despido ocurre en el año 2018 había transcurrido 5 años y la Corte ha establecido que no puede desaparecer el motivo de la causa para después alegarla con fundamento en el despido, en 5 años incluso por varias administraciones se dio esa situación y ninguno de los alcaldes anteriores tomaron esa decisión de retirarlo del servicio, insiste que no se aplicó la relación causa y efecto, p or lo cual ha sostenido la Corte el despido s e convierte en injusto e ilegal.
En segunda instancia la Corte Constitucional y la Corte Suprema ha sostenido también que para el despido de un trabajador deben aplicar el debido proceso y el derecho de defensa inclusive en este caso la norma establece que cuando se trata de terminación de contrato se debe avisar con
En segunda instancia la Corte Constitucional y la Corte Suprema ha sostenido también que para el despido de un trabajador deben aplicar el debido proceso y el derecho de defensa inclusive en este caso la norma establece que cuando se trata de terminación de contrato se debe avisar con 15 días de antelación, sin embargo aquí se pasó la comunicación e inmediatamente se terminó, aunque no es un hecho alegado, pero quiere demostrar que si hubo una violación al debido proceso aunque no aparece en los hechos de la demanda esa situación, pero si debe tenerse en cuenta para efecto de beneficiar que se violó todo el procedimiento del debido proceso y derecho de defensa, no se trata de decir que no hay necesidad de citar a descargos a un trabajador con fundamento que le fue reconocida la pensión de vejez y solamente basta con la diligencia de descargos que el mismo trabajador hubiera podido llegar a un acuerdo con la administración para efectos de no terminar el contrato de esa forma.
Respecto al tercer punto relacionado a la norma convencional tenía todo el procedimiento que trae el acuerdo que fue presentado dentro de las pruebas, la convención colectiva es acuerdo y ley para las partes que supera la parte legal y al superarla debe por obligación respetarse los procedimiento s que ellas traen mientras no sea en contra de las normas legales por ser reiterados.
Explica que e l artículo quinto establece que es obligación informar de inmediato al sindicato, pero del presente asunto el sindicato no tuvo conocimiento y al trabajador nunca fue citado a descargos y le fue entregadaPágina 6 de 17
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la carta sin una antelación ese acuerdo que suscribió el sindicato a través del presidente del sindicato con el alcalde municipal de la época, lo que hizo fue ampliar la vigencia de las normas convencionales por eso se aportó la convención así de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del C. S. del T.
Además, el documento está firmado y la parte demandada nunca tachó el documento, ni lo impugnó por lo tanto tiene plena validez y es un documento público validado por el inspector de trabajo y si no goza de la presunción de legalidad.
Sobre la pretensión subsidiaria el demandante solicitó de manera reiterada la pensión convencional, pero siempre fue negada por el acto legislativo 01 de 2005 y trabajó hasta el momento del despido 26 años, 5 meses y 1 día, siendo que la convención refiere de 20 años y 50 años de edad, es decir, que el demandante en cualquiera de las circunstancias le asiste el derecho.
Analizadas las partes de derecho la sentencia de constitucionalidad 293 de 2018 señala que cuando el empleador pretermite la diligencia de descargos vulnera el derecho al debido proceso, aquí no dice si la persona recibió o no pensión, solo si pretermite la diligencia de descargos.
El expediente 506044 también enuncia que la s modificaciones del acto
vulnera el derecho al debido proceso, aquí no dice si la persona recibió o no pensión, solo si pretermite la diligencia de descargos.
El expediente 506044 también enuncia que la s modificaciones del acto legislativo 01 de 2005 no implica la pérdida del derecho adquirido , además, tiene vigencia los acuerdos colectivos anteriores, esto para efecto que si se aplica para el los beneficios convencionales.
La sentencia SL 2826 de 2020 señala que el despido sin justa causa debe atender al principio de la inmediatez, por lo que insiste en la relación causa efecto, respecto a lo alegado por el municipio que la pensión de vejez y convencional son compatibles sentencia así lo reitero la sentencia SL 13367 de 2019, SL 2645 de 2020 y SL 3305 de 2020.
Por último, el Consejo de Estado precisó que es nula retirar del servicio con la inclusión en nómina de pensionados Sentencia 2048 de 2018.Página 7 de 17
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Finaliza aduciendo respecto a la convención la sentencia SL 22212 del 17 de junio de 2004 la copia de la convención colectiva es válida con f otocopia simple, siempre y cuando tenga constancia y el depósito, dentro del presente asunto está firmada por la funcionaria del Ministerio Público.
Solicita que se revoque la decisión y se proceda a conceder la pretensión
simple, siempre y cuando tenga constancia y el depósito, dentro del presente asunto está firmada por la funcionaria del Ministerio Público.
Solicita que se revoque la decisión y se proceda a conceder la pretensión principal o subsidiaria.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual expuso el recurrente para el caso concreto al demandante no se le realizó diligencia de descargos para establecer qué cargo o que motivo argumentó la administración municipal para tomar una decisión, además que tampoco lo escuchó en diligencia de descargos siendo de esta forma la conducta asumida por el empleador violatoria del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, si bien es cierto que el argumento que la entidad demandada relaciona en el decreto 113 del 8 de agosto del 2018 constituye una justa causa de terminación del contrato no es menos cierto que la administración debido citarlo a descargos por lo menos para indagarlo si este ya se había notificado de la resolución GNR 244795 del 2 de octubre del 2013 y si ya se había notificado indicar si se encontraba conforme con lo resuelto en ese acto administrativo o había interpuesto los recursos que la ley le concede, o si fue notificado no en forma personal sino por aviso o mediante edicto y los recursos que supuestamente los propuso fueron resueltos en forma satisfactoria y estos se encontraban en firme y sino fueron resueltos en fo rma satisfactoria este había iniciado acción judicial ante los juzgados laborales.
Señala que los procesos que se adelanten en contra de los trabajadores del Municipio, la administración municipal debe informar al sindicato para que
resueltos en fo rma satisfactoria este había iniciado acción judicial ante los juzgados laborales.
Señala que los procesos que se adelanten en contra de los trabajadores del Municipio, la administración municipal debe informar al sindicato para que esta lo represente dur ante la audiencia o diligencia de descargos y en la decisión que debe tomar la administración municipal, tanto es así que en el artículo 5º del acuerdo convencional se establece un procedimiento que se debe adelantar para el despido de un trabajador cual e s citarlo a diligenciasPágina 8 de 17
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de descargos y comunicarle al sindicato esta situación, luego escuchar en descargos al trabajador y si este o la administración presentan o solicitan pruebas estas deberán practicarse o tenerse en cuenta las presentadas para que posteriormente el comité obrero patronal tome la decisión por mayoría y así se estaría cumpliendo con el procedimiento convencional. Las modificaciones introducidas por el acto legislativo 01 del 2005 no implica pérdida de derechos adquiridos en vigencia de a cuerdos colectivos y leyes anteriores.
No puede el empleador alegar una justa causa después de haber transcurrido un tiempo razonable entre tener conocimiento del hecho y la decisión de terminar la relación laboral ya que el despido con justa causa debe atender el principio de la inmediatez y si miramos la fecha de la resolución que le reconoció la pensión de vejez o sea la GNR 244795 del 2
decisión de terminar la relación laboral ya que el despido con justa causa debe atender el principio de la inmediatez y si miramos la fecha de la resolución que le reconoció la pensión de vejez o sea la GNR 244795 del 2 de octubre del 2013 y la fecha del despido el 8 de agosto del 2018 han transcurrido más de 5 años lo cual conlleva a que se convierta en un despido injusto e ilegal puesto que la relación causa – efecto no existió en una proporción de tiempo ya que si la ley establece que el hecho de estar pensionado por vejez es justa causa para el despido no debió esperarse 5 años para tomar tal decisión porque iría en contrario a lo sustentado por las altas cortes en el sentido de que debe existir una relación causa – efecto.
Insiste que las pretensiones la subsidiaria que se relaciona con la pensión de jubilación convencional d ebe analizarse inicialmente y establecerse que el despido es injusto e ilegal posterior a eso se debe analizar si es aconsejable el reintegro o si por el contrario se debe optar por la petición subsidiaria que consiste en la pensión de jubilación convencional que en el acuerdo patrono sindicato en su punto 4º trae los requisitos para la pensión de jubilación convencional cual es el de 20 años de servicio y 50 años de edad y en ella se establecen los porcentajes de lo devengado por el trabajador, como es criterio del juzgador establecer si es aconsejable el reintegro, queda al despacho decidir si ordena el reintegro o concede la pensión de jubilación convencional acorde con los requisitos que la convención establezca.
criterio del juzgador establecer si es aconsejable el reintegro, queda al despacho decidir si ordena el reintegro o concede la pensión de jubilación convencional acorde con los requisitos que la convención establezca.
Por último, solicita que se revoque lo resuelto en primera instancia por el juez de conocimiento para que en su lugar me conceda o la petición principal o laPágina 9 de 17
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subsidiaria.
Por su parte el ente territorial c onsidera que no incurrió en error alguno el juez de primera instancia, al haber proferido la decisión de negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, debido que dentro del proceso de primera instancia se demostró la existencia de una justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo, atendiendo que al señor LUIS EDUARDO GARCIA, le fue reconocida pensión de vejez por parte la entidad COLPENSIONES, haciendo imperioso que el ente territorial como empleador deba dar cumplimiento a la disposición de orden legal descrita en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Además, es inexistente de obligación referente a la realización de proceso disciplinario debido que la terminación del contrato laboral del accionante no existió violación al derecho al debido proceso, como erróneamente lo plantea el apoderado de la parte demandante, pues es claro que la terminación del contrato de trabajo se generó en virtud de la f acultad que concede la ley al
existió violación al derecho al debido proceso, como erróneamente lo plantea el apoderado de la parte demandante, pues es claro que la terminación del contrato de trabajo se generó en virtud de la f acultad que concede la ley al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa. En este sentido, es claro que no existía ninguna obligación en cabeza de mi representada de realizar una diligencia de descargos al demandante, pues el proceso disciplinario que dispone la ley, se debe agotar previamente a imponer una sanción, y en el presente caso la terminación del contrato de trabajo de la demandante no tenía esa connotación, y por ende, no se requería agotar el procedimiento disciplinario.
Frente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la desvinculación del servicio del señor GARCIA, quedó claro que:
1. No aportó en debida forma la copia de la Convención Colectiva sobre la cual pretende la parte actora se le de aplicación, pues la misma brilló por su ausencia a lo largo de todo el proceso de primera instancia, no siendo posible ni siquiera establecer el periodo de vigencia. 2. El Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una seri e de modificaciones dentro de las cuales se indica: “no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (Artículo1º, parágrafo transitorio 3º d el Acto Legislativo 01 de 2005).Página 10 de 17
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Concluyendo, que el MUNICIPIO DE PALMIRA, no debe resultar condenada dentro del presente caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de maner a regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos en el recurso.
3. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos, los problemas que dilucida rá la Sala son los siguientes: ¿ si para la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de vejez debe existir inmediatez o si era necesario previo a la terminación la diligencia de descargos?
Como problema jurídico asociado deberá resolverse ¿ si a la convención
reconocimiento de pensión de vejez debe existir inmediatez o si era necesario previo a la terminación la diligencia de descargos?
Como problema jurídico asociado deberá resolverse ¿ si a la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, puede imprimírsele valor probatorio? Si el problema jurídico referido es resuelto de manera positiva debe determinar ¿Si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por cumplir con los requisitos que en ella se establecen?Página 11 de 17
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4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia de primer grado por cuanto al demandante no le asiste el derecho al reintegro y los demás pedimentos tampoco son procedentes al no haberse aportado en debida forma la convención colectiva de trabajo, es decir, no existe prueba idónea que demuestre el procedimiento convencional que se pretende hacer valer en juicio.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de vejez.
El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral a expuesto que es viable la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, siempre y cuando ésta haya sido recon ocida, notificada y el trabajador incluido en nómina de pensionados, además aclaró que para efectos de la terminación no es necesario el consentimiento del
pensión de vejez o jubilación, siempre y cuando ésta haya sido recon ocida, notificada y el trabajador incluido en nómina de pensionados, además aclaró que para efectos de la terminación no es necesario el consentimiento del trabajador o servidor, pues es un elemento inexistente en la regulación de la Ley 797 de 2003, así lo expuso en la sentencia CSJ SL 4492 de 2021, la cual trajo a colación lo adoctrinado en la CSJ SL2509 2017, lo siguiente:
“En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509 2017, sobre la mencionada causal de despido, en relación con la reforma introducida por la norma pensional del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, adoctrinó:
3º) DE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE
LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN EL PARÁGRAFO 3 DEL
ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003
La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de losPágina 12 de 17
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trabajadores particulares y oficiales, y (ii) la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Adicionalmente, nos encontramos con una disposición de derecho individual del trabajo, incorporada en una reforma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensional, lo cual hace más complejo su análisis y obliga a interpretarla con un enfoque bidimensional.
El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas:
(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta
Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas:
(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado -empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.
(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debePágina 13 de 17
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armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que