TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00065-01-(06-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00065-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: HUGO FERNANDO QUINTANA
DDO: MUNICIPIO DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00065-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 35
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 11
Guadalajara de Buga, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de HUGO FERNANDO QUINTANA MORALES
contra MUNICIPIO DE PALMIRA.
Radicación N° 76-520-31-05-003-2019-00065-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HUGO FERNANDO QUINTANA MORENO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor HUGO FERNANDO QUINTANA MORENO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MUNICIPIO DE PALMIRA, a fin de que se ordene el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido injusto o a otro de igual categoría; consecuencialmente, el pago de los salarios, prestacionesPágina 2 de 15
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sociales, extralegales o convencionales dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día que fuese reintegrado, y la indexación. Subsidiariamente, en caso de prosperar la petición principal, se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional junto con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la L ey 100 de 1993. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para el Municipio de Palmira desde el 16 de enero de 2001, en el cargo de obrero operador guadaña, de la secretaría de obras públicas. Que posteriormente fue vinculado a la administración municipal del citado ente territorial, mediante contrato de trabajo individual a término indefinido a partir del 28 de diciembre de 2007, en el cargo de obrero nivel técnico, grado 3 de la secretaría de obras
vinculado a la administración municipal del citado ente territorial, mediante contrato de trabajo individual a término indefinido a partir del 28 de diciembre de 2007, en el cargo de obrero nivel técnico, grado 3 de la secretaría de obras públicas municipales. Indicó que dicho contrato estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2018, fecha en la cual fue retirado del servicio por la administración municipal
Enunció que mediante Decreto No. 113 del 8 de agosto de 2018 emanado por la Alcaldía Municipal, se le retiró del servicio con fundamento en el hecho que se encontraba pensionado por Colpensiones por vejez, según Resolución GNR 34259 del 12 de marzo de 2013.
Expuso que el día 29 de octubre de 2018, presentó derecho de petición o agotamiento de vía gubernativa, donde solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno igual o de superior categoría, el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionale s dejados de percibir. Subsidiariamente, requirió que, en caso de prosperar la primera petición, se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por tener más de 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos establecidos en el acuerdo convencional suscrito entre el sindicato de trabajadores y el Municipio de Palmira. Sin embargo, que, al momento de entablar la presente demandada, la entidad territorial no había dado respuesta a la petición, considerando que opero el silenc io administrativo y tuvo por agotado la vía gubernativa.
Manifestó que mediante Resolución 1147231119 del 16 de octubre de 2018, la secretaria de gestión de recursos físicos y servicios generales reconoció yPágina 3 de 15
gubernativa.
Manifestó que mediante Resolución 1147231119 del 16 de octubre de 2018, la secretaria de gestión de recursos físicos y servicios generales reconoció yPágina 3 de 15
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ordenó el pago de prestaciones sociales. Estimo que la justificación adoptada por la administración municipal para la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, dado que, entre la relación causa – efecto no existe proporción del tiempo entre la fecha que adquirió el status de pensionado por Colpensiones – marzo del 2013 – y la fecha de la desvinculación – agosto del 2018.
Que, en la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el año 2005 y 2010 en el artículo 5 se establece “estabilidad del personal”, razón por la cual, estima que la administración violó todo el procedimiento establecido, dado que, no fue citado a descargos ni fue escuchado, ni se practicó pruebas, no se convocó ni se realizó reunión del comité de obrero patronal, violando el debido proceso, derecho de defensa y al trabajo, por lo que el despido se convierte en ilegal. Agregó que dicho acuerdo aún se encuentra vigente de conformidad con el artículo 478 del C.S.T, puesto que desde el 31 de diciembre de 2010 ninguna de las partes con antelación a los 60 días de determinación expreso su voluntad de darlo por terminado, por lo que se h a prorrogado en forma sistemática hasta el momento de interponer la presente
diciembre de 2010 ninguna de las partes con antelación a los 60 días de determinación expreso su voluntad de darlo por terminado, por lo que se h a prorrogado en forma sistemática hasta el momento de interponer la presente demanda, lo que significa, que los beneficios contenidos en ella son de aplicación para el personal vinculado al Municipio de Palmira.
Resaltó que laboró para la demandada por 1 7 años, 7 meses y 14 días, tiempo requerido para obtener el beneficio de la pensión convencional, ya que tiene como fecha de nacimiento el 21 de enero de 1952, es decir, que la para fecha cuenta con 66 años, haciendo acreedor y beneficiario de la prestación. Que el artículo 60 de la convención, se requiere de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad , cumpliendo con tales requisitos y considerando debe ser pensionado con el 100%. Adicionó que la ley establece que cuando a un trabajador oficial le falten menos de dos años para adquirir el status de pensionado no podrá ser despedido sino cuando cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que el proceder de la entidad violo el retén social, pues para la fecha contaba con más de 50 años y 20 de servicio.
Reveló que en repetidas oportunidades solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero obtuvo respuesta negativa por parte de la demandada. Que el último salario devengado fue por la suma de $ 2.297.202. Que el día 04 de noviembre de 2010, la dependenciaPágina 4 de 15
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técnica de calificación de los eventos de salud, junta de calificación, convenio NUEVA EPS, realizó las siguientes recomendaciones: evitar manipular pesos mayores de 5 kilos, restringir actividades que impliquen posición en cuclillas, agacharse, caminatas por medianas y largos trayectos, permanecer en posiciones sostenidas en bípedo, sedente por más de 30 minutos, evitar subir y bajar escaleras en forma repetitiva y actividades de alto impacto.
1.2. La contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del ente territorial solicitó ser desvinculada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho que reclama, cobro de lo no debido, y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el demandante al estar percibiendo mesada pensional de vejez, la entidad procedió a retirarlo del servicio el 08 de agosto de 2018. Además, que es evidente la incompatibilidad de que el actor continúe percibiendo un salario u otra pensión, lo que resultaría ilegal e inconstitucional.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor HUGO FERNANDO QUINTANA MORALES . Como
Mediante sentencia del 26 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor HUGO FERNANDO QUINTANA MORALES . Como fundamento de su decisión, señaló que la parte actora no aportó la convención colectiva que es la contentiva de los derechos que reclama, pues aportó una copia de una convención colectiva vigente para los años 2003 a 2005, y en la demanda alegó que era beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 2005 a 2010, lo que supone que debió aportarse esa última con el agravante que no pudo tener certeza absoluta de la nota de depósito que aparece aportada en copia, lo cual no es válido, de una convención colectiva vigente para los años 2003 a 2005 haga parte integral de ese documento como uno solo junto con la convención aportada, porque no hay algo que genere la cadena de documentos para que lo haga tener por cierto como un solo documento como podría ser un sello compartiendo entre un folio y el otro. Indicó que la razón principal por la cual la parte demandante no cumplió con la obligación que tenia de aportar la prueba que sustente los derechos del demandante que pretende es que, si el demandante laboró hasta el año 2018, se supone que la convención que le era aplicable era laPágina 5 de 15
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vigente para esa época, y que si bien se aportó un ejemplar del 2005 al 2010, no se sabe cómo se allegó al expediente y, que si en gracia de discusión se aceptare que esa convención era aplicable al caso, no puede tenerse como prueba toda vez que adolece de la nota de depósito. Motivo por el cual tampoco se puede pronunciar sobre la pensión de jubilación, pero que, si en gracia de discusión se aceptare, de conformidad con lo estipulado en la convención se requiere que tenga 50 años de edad y 20 años de servicio y el actor solo alcanzó a trabajar 17 años. Que en todo caso si se aceptare que el despido del demandante fue injusto no tendría por qué tener por cierto que tiene derecho al reintegro, como si de pronto a lo que nunca se solicitó que fue una indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual no analizó a fondo si de verdad o no se cumplió con el procedimiento, si el despido fue injusto o ilegal, porque no fue materia de pretensión la indemnización por despido injusto
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló, en primer lugar que el despido fue ilegal, pues no existió una relación causa y efecto, entre el motivo del despido y el retiro del actor, dado que, este se encuentra pensionado por vejez desde el mes de marzo de 2013 y la
señaló, en primer lugar que el despido fue ilegal, pues no existió una relación causa y efecto, entre el motivo del despido y el retiro del actor, dado que, este se encuentra pensionado por vejez desde el mes de marzo de 2013 y la desvinculación se efectuó en el mes de agosto de 2018, es decir, que transcurrió aproximadamente 5 años , tiempo el cual estima que se pierde toda noción por el cual se alega el motivo para la terminación. En segundo lugar, enunció que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional se debe llevar a cabo un procedimiento, esto es, citación a descargos y tomar la determinación de acuerdo a la forma que bien considere el patrono. Como tercer punto, manifestó que la Convención colectiva de trabajo que rige actualmente en el Municipio de Palmira es la del 2005 – 2010, y que los beneficios contemplados en ella no han sido modificados ni suprimidos ni agregados, puesto que de conformidad con el artículo 478 del C.S.T este se ha venido prorrogando por 6 meses de forma con tinua y periódica, reiterando que no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 4 de la menciona convención, ya que la administración tomo la determinación sin entrega de la carta de despido. Agregó que el artículo 60 se encuentra vigente, el cual consagra que las pensiones por vejez, invalidez o muerte que sean reconocidas por los fondos de pensionesPágina 6 de 15
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correspondientes son compatibles con la pensión de jubilación que pague el municipio a sus trabajadores oficiales y servidores públicos; y que el municipio garantizará la continuidad de los contratos de trabajo para aquellos que lleven laborando 5 años con el municipio que este pensionado por vejez por cualquier fondo pensional no podrá ser desvinculado hasta que cumpla los requisitos de jubilación qu e se encuentra pactados convencionalmente ante el municipio . Por todo lo anterior, solicito se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se acceda a todas sus pretensiones.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante enunció que no existió una relación causa y efecto, entre el motivo del despido y el re tiro del actor. Que para la terminación del contrato la demandada debió agotar un procedimiento previo, y debió investigar a fondo si Colpensiones le estaba pagando al actor, si se encontraba suspendido o el acto administrativo había sido revocado, considerando que el despido fue injusto e ilegal. Indico que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la convención colectiva de trabajo que fue anexada a la demanda, se debe aplicar en forma íntegra y que en ella se establece un debido proceso que no fue aplica do en el presente caso, pues en ningún
con los artículos 4 y 5 de la convención colectiva de trabajo que fue anexada a la demanda, se debe aplicar en forma íntegra y que en ella se establece un debido proceso que no fue aplica do en el presente caso, pues en ningún momento se hizo distinción de cuales causales y cuales no deben ser llevados al comité obrero patronal y que a pesar de que dicha convención aparece una vigencia entre el 2005 y el 2010, esta se ha venido prorrogando automáticamente. Por lo que solicito que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso que el actor aportó copia de una convención colectiva que no lo acobijaba, teniendo esta una vigencia desde el 2003 al 2005, mientras que en la demanda alego que era beneficiario de la convención colectiva de 2005 a 2010, de la cual no se puede tener certeza que la nota de depósito que apar ece en la convención colectiva de trabajo aportada de 2003 a 2005 haga parte como uno solo junto con la convención en mención, es por esto que, debido a la ausencia de la nota de depósito de la convención colectiva del año 2005Página 7 de 15
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a 2010, debe ten erse por ineficaz e inoponible. Y frente a la pretensión subsidiaria de la pensión de jubilación aplica los mismos argumentos, y en caso que se aceptare, el demandante solo acredita 17 años de servicios, sin cumplir con el requisito exigido para ello.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y mate riales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, a mén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
2. Competencia de la Sala
Conoce la del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si es viable la aplicación del principio de inmediatez frente a la causal de despido por la adquisición del status de pensionado del señor HUGO FERNANDO QUINTANA, y si frente a ella es necesario agotar procedimiento previo antes de despedir y en caso afirmativo determinar si se cumplió ese procedimiento? Y si hay lugar al reintegro? Subsidiariamente, se establecerá ¿Si el señor HUGO FERNANDO QUINTANA tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con elPágina 8 de 15
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contenido del artículo 60 de la Convención colectiva de trabajo suscrita por el Municipio de Palmira y el Sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Palmira, en el periodo de 2005 - 2010?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral se demostró que la demandante no tiene derecho al reintegro laboral como quiera que el requisito de inmediatez es inaplicable frente a la causa l de despido por encontrarse
instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral se demostró que la demandante no tiene derecho al reintegro laboral como quiera que el requisito de inmediatez es inaplicable frente a la causa l de despido por encontrarse pensionado. Y tampoco acreditó los requisitos para consolidar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
5. Argumento de la decisión 5.1 Del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa El artículo 9.°de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relaci ón legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: “PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” Respecto a las ca racterísticas de esta causal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2509-2017, concluyo lo siguiente: (i) aplica a los trabajadores
solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.” Respecto a las ca racterísticas de esta causal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2509-2017, concluyo lo siguiente: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y suPágina 9 de 15
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inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, la Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1 . ° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre de l trabajador, cuando este no la trámite en el término que la norma establece, y (v) se aplica
Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre de l trabajador, cuando este no la trámite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del con trato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
5.2 De la aplicación del requisito de inmediatez cuando el despido ocurre por reconocimiento de la pensión de vejez
La regla de la inmediatez ent re la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedecióPágina 10 de 15
consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedecióPágina 10 de 15
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a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18110-2016 recordó:
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en
que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar e l despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.
Sin embargo, en Sentencia SL3108 de 2019 estableció que frente a principio de inmediatez “se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones la borales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.Página 11 de 15
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Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del
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Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «per donado, dispensado o condonado».”
5.3 Vigencia de las convenciones colectivas.
En aplicación del artículo 477 y 478 del CST la vigencia de una convención colectiva está determinada por el plazo pactado entre las partes o a falta de plazo, el presuntivo de seis meses, y a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención c olectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación y hasta que se suscriba una nueva convención/precisando la Sala, que la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindicato (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los efectos de la convención).
disuelve el sindicato (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los efectos de la convención).
6. Caso concreto
En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 17 de enero de 2002 y terminó el 08 de agosto de 2018 (folio 16, archivo 01 del expediente digital)
El juez de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones como lo es el reintegro del demandante o e n su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del Municipio de Palmira, precisando básicamente que la parte activa no aportó la convención colectiva de trabajo 2005 -2010 a la que hizo alusión en el escrito de la demanda, por lo que elPágina 12 de 15
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estudio del caso concreto no fue posible llevarlo a cabo, y que si en gracia de discusión se aceptare la convención que se encuentra dentro del expediente, en primer lugar no podría tenerse como prueba, ya que desconoce cómo fue allegado al proceso, y en segundo lugar, la misma carece de la nota deposito. El apoderado judicial