TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003-2019-00067-01-(28-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003-2019-00067-01-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Rosa Hortencia Mejía Baena DEMANDADA Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A y Protección S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003-2019-00067-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Rosa Hortencia Mejía Baena contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. S.A. y Protección S.A.
ANTECEDENTES
Rosa Hortencia Mejía Baena demanda a Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. S.A. y Protección S.A. pretendiendo se declare: i) la nulidad total de la afiliación realizada por ella al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, administrado por Porvenir S.A.; ii) la nulidad total de todas las afiliaciones o traslados dentro del mismo RAIS, administrado por
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, administrado por Porvenir S.A.; ii) la nulidad total de todas las afiliaciones o traslados dentro del mismo RAIS, administrado por Protección S.A. y Colfondos S.A. Consecuencialmente depreca se condene: iii) a Porvenir S.A. a asumir a su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, con ocasión a los gastos de administración en que hubiese incurrido, así como a trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, y los rendimientos que se hubieren generado; iv) a Colpensiones, afiliarla nuevamente al Régimen de Prima media con Prestación Definida -RPM-; vi) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que inició su vida laboral el 17 de octubre de 1989, cotizando ante el extinto ISS con el empleador Círculo de Lectores. Cotizó ante esa administradora hasta el 15 de abril de 1996. En mayo de ese año se trasladó a Porvenir S.A. donde estuvo vinculada hasta agosto de 2001, fecha en la cual se afilió a Protección S.A. Allí permaneció hasta diciembre de 2006, vinculándose en enero de 2007 a Colfondos S.A., retornando finalmente en abril de 2017 a Porvenir S.A. ante quien cotiza a la radicación de la demanda. Ninguna de las administradoras de fondo de pensiones demandadas -AFP’sle brindaron información
en abril de 2017 a Porvenir S.A. ante quien cotiza a la radicación de la demanda. Ninguna de las administradoras de fondo de pensiones demandadas -AFP’sle brindaron información adecuada, clara y precisa sobre los regímenes pensionales, sus ventajas y sus desventajas, así como tampoco información acerca de los términos y condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez . Con la entrada de estas AFP al sistema pensional se realizaron sendos traslados, sin cumplir los requisitos de ley, teniendo como único fin consegu ir afiliaciones.
1 No 122Control estadístico por secretaría. 2 02. EscritoDemanda fls 4-5Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Rosa Hortencia MEjia Baena Demandado: COLPENSIONES, y otros Radicado: 76 520 31 05 003-2019-00067-01
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Cuando se concientizó de las desventajas de permanecer en el RAIS, solicitó a Colpensiones un nuevo traslado el 31 de enero de 2019 , misma petición elevó a Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2019, recibiendo respuesta negativa por parte d e ambas administradoras. De pensionarse en el RAIS Su mesada pensional se verá gravemente afectada3.
Oposición a las pretensiones de la demanda4 Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Colpensiones5. No intervino en el traslado de la demandante, no siendo de su resorte las acciones desplegadas por las AFP’s demandadas . Es inviable declarar la nulidad , pues la demandante se encuentra inmersa en la prohibición de que trata el art.2 de la Ley 797 de
acciones desplegadas por las AFP’s demandadas . Es inviable declarar la nulidad , pues la demandante se encuentra inmersa en la prohibición de que trata el art.2 de la Ley 797 de
2003. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe y prescripción.
Porvenir S.A.6.No exist en razones para declarar la nulidad del traslado . En el formulario de afiliación de 1996, se puede establecer que la firma allí impuesta fue libre e informada. La demandante no aporta prueba que permita indicar que existió un vicio del consentimiento, que dé lugar a concluir que el traslado es nulo , no siendo dable retrotraer la afiliación efectuada al RAIS, como tampoco declarar la afiliación del demandante al RPM administrado por Colpensiones. No hay lugar a la devolución de gastos de administración, pues no forman parte integral de la pensión de vejez, estando sujetos a prescripción . La Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto con radicación No. 20191522169 -003-000 del 17 de enero de 1996, indicó en forma expresa que en los eventos de proceder la nulidad o ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la Prima de Seguro Provisional ni la comisión de administración en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza . Excepcionó: Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.
administración en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza . Excepcionó: Prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.
Protección S.A.7. La demandante no estuvo afiliada a Colpensiones. La primera vinculación fue ante Porvenir S.A. Sus asesores están ampliamente capacitados para dar una información completa y veraz a los afiliados. La demandante ratificó su deseo de pertenecer al RAIS al trasladarse entre las diferentes AFP. Excepcionó: Validez de la afiliación a Protección S.A., inexistencia de vinculación de la demandante al RPM, validez de la vinculación inicial al RAIS y en consec uencia del traslado entre AFP ’s; buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento por error de derecho, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, prescripción, carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen , inexistencia de engaño y de expectativa legítima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, ratificación de la afiliación de la actora al RAIS y compensación.
Colfondos8 Se allanó a las pretensiones.
3 . 02. EscritoDemanda 1-5 4 En el auto admisorio se omitió admitir la demanda contra Protección, sin embargo, la misma compareció posteriormente como una integrante más de la litis. 5 08. ContestacionDemandaColpensiones 6 09. EscritoContestacionPorvenir
4 En el auto admisorio se omitió admitir la demanda contra Protección, sin embargo, la misma compareció posteriormente como una integrante más de la litis. 5 08. ContestacionDemandaColpensiones 6 09. EscritoContestacionPorvenir 712.ContestacionYanexosProtecci 8 13. PoderYAnexosAllanamientoColfondosProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Rosa Hortencia MEjia Baena Demandado: COLPENSIONES, y otros Radicado: 76 520 31 05 003-2019-00067-01
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Sentencia de Primera Instancia9 El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora ROSA HORTENCIA MEJIA BAENA hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a la extinta Santander, hoy AFP PORVENIR SA, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y el valor girado al fondo de garantía de pensión mínima del referido régimen, así como el destinado a gastos de administración.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora ROSA
hubieren causado y el valor girado al fondo de garantía de pensión mínima del referido régimen, así como el destinado a gastos de administración.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora ROSA HORTENCIA MEJIA BAENA identificado con la C.C.29.532.834 257.042 al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por la AFP PORVENIR SA, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos, bonos, el valor girado al Fondo de Garantías de Pensión mínima de dicho régimen y el destinado a gastos de administración.
TERCERO: SE DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de PROTECCIÓN S.A., y no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENA R en costas a la AFP PORVENIR y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.
SEXTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a
COLPENSIONES.”.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión adoptada, Colpensiones y Porvenir S.A. la recurr ieron en apelación10, así: Colpensiones No se acreditó que se hubiese presentado insuficiente información al traslado. Reconoce la demandante en el interrogatorio de parte que suscribieron el traslado por temor a que el ISS se acabar. Les ofrecieron mejores condiciones en el RAIS. No probaron un a
Reconoce la demandante en el interrogatorio de parte que suscribieron el traslado por temor a que el ISS se acabar. Les ofrecieron mejores condiciones en el RAIS. No probaron un a proyección pensional que dé cuenta de la afirmación de que su pensión sería mejor en el RPM. NO se configuran los elementos para el retorno al RPM porque la ineficacia se basa en la indebida asesoría y un en año, pero se evidencia que el fundamento es la variación en las mesadas pensionales. La demandante no es una afiliada lega, es profesional, incluso magister, sin embargo no indagó por la información, ni se acercó a Colpensiones a preguntar. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justici a sostiene que cuando se presentan actos de relacionamiento que dan cuenta de la voluntad de permanencia en el RAIS, el compromiso serio de ello, no bastando la suscripción de la afiliación, debiendo existir correspondencia entre voluntad y acción, de manera que no quede duda de la voluntad de permanecer en un régimen pensional u otro, actos de relacionamiento presentados en el caso de la demandante. No se deben remitir conceptos diferentes al ahorro y rendimientos, pues nadie puede subsidiarse, la afiliaci ón y permanencia en los pagos garantizan los principios del sistema para financiar las prestaciones del Sistema. Depreca la revocatoria o en
9 19.ActaArt 77y 80 1021.VideoAudFallo22:29 min-28-10 minProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Rosa Hortencia MEjia Baena Demandado: COLPENSIONES, y otros Radicado: 76 520 31 05 003-2019-00067-01
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caso de que se confirme, que no se imponga el pago de costas, por no haber participado en el traslado de régimen.
Porvenir S.A. Considera que no hay lugar a devolver lo descontado por cuotas de administración, pues obedece a descuentos legalmente autorizados. De cada aporte se descontó para ello y para pagar el seguro previsional. De la correcta administración de la AFP se generaron los rendimientos. Tampoco procede la devolución de lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. De confirmarse la sentencia, sólo debe ordenarse cotizaciones y rendimientos.
Protección S.A. y Colfondos S.A. no formularon recurso de apelación contra la providencia.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por Colpensiones y Porvenir S.A . quienes a grandes rasgos reiteran los argumentos expresados al recurrir en apelación, pero precisando que desean la revocatoria de la sentencia de primera instancia12
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 20 07, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 20 07, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición form ulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP’s del RAIS demandadas a Colpensiones.
Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pen sional y no desde la nulidad como fue objeto de las pretensiones principales de la demanda, como consecuencia de que lo que pretende derivar la activa del pronunciamiento judicial, se compadece con aquellas que surgen de la ineficacia (inexistencia) y no d e la nulidad del acto jurídico de afiliación (validez).
a) Viabilidad de la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS Los arts. 48, 53, 33513 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 114, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993;
114, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993;
-11 003corre traslado alegatos 2021-00281.pdf 12 006 ALEG TRIB BUGA ROSA HORTENCIA MEJIA BAENA vs PORVENIR S.A; 008 Alegatos -.pdf 13 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 14 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.”Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Rosa Hortencia MEjia Baena Demandado: COLPENSIONES, y otros Radicado: 76 520 31 05 003-2019-00067-01
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art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 15; el Decreto 692 d e 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas16 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 199417, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido
directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya obser vado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que trasladó al demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”18. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
realicen”18. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación19, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las AFP: (i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. (ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
15 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad
15 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor r igor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 16 Se les prohíbe : “No su ministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 17 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vi nculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afilia ción, durante la
comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afilia ción, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
18 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 19 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Rosa Hortencia MEjia Baena Demandado: COLPENSIONES, y otros Radicado: 76 520 31 05 003-2019-00067-01
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Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”. (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A. S.A. como administradora que realizó el traslado de régimen; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber 20. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del
cumplimiento de ese deber 20. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afilia do y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
Por ello, no basta para enervar las pretensiones, que Porvenir, quien se encargó del traslado argumente situaciones como que la activa contaba con capacidad para suscribir el formulario, la obl igación que tenía el entonces potencial afiliad o de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen p ensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016
requisitos exigidos en la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constituc ionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
20 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la
entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
20 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Rosa Hortencia MEjia Baena Demandado: COLPENSIONES, y otros Radicado: 76 520 31 05 003-2019-00067-01
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Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que, Rosa Hortencia Mejía Baena nació el 09 de julio de 196321. Para el 01 de abril de 1994, cuando inició la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contaba con menos de 35 años de edad y ni siquiera estaba afiliada a algún fondo o caja, incluyendo el extinto ISS, entidad ante quien inició cotizaciones el 06 de septiembre de 1994 22, no siendo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Permaneció ante el ISS hasta el 16 de abril de 1996 23, fecha en la cual se traslada al RAIS con destino a Porvenir S.A. El 25 de julio de 2001, se vinculó a ING -hoy Protección S.A.-. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2006, vinculó a Colfondos S.A. El 20 de febrero de 2017, retorn ó a Porvenir S.A. donde actualmente figura afiliada. Obra certificado de Colpensiones, donde se afirma que la accionante estuvo en la entidad hasta el 16 de abril de 1996, fecha en la cual se determinó
donde actualmente figura afiliada. Obra certificado de Colpensiones, donde se afirma que la accionante estuvo en la entidad hasta el 16 de abril de 1996, fecha en la cual se determinó que la entidad definitiva era Citcolfondos S.A. -hoy Colfondos S.A.- en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3995 de 200824.
Se practicó interrogatorio de parte al demandante25, sin que se haya presentado confesión, pues señaló en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional inicial, que firmó un formato y le dijeron que se iba a pensionar más rápido con una pensión grande, que el ISS se iba a acabar. Trató de trasladarse, pero en su momento no lo permitieron por estar muy joven. Cambió de AFP porque en cada una le manifestaba mejores beneficios para su pensión. No sabe que son los aportes voluntarios, los confundió con aportes como contratista. No ha solicitado la pensión.
La suscripción del formulario de solicitud de vinculación, no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación de la demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado
debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juici o suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima me