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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00071-01-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00071-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 007

APROBADA EN ACTA No. 002

Guadalajara de Buga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por INES CAICEDO ÁLVAREZ en contra de COLPENSIONES. Radicación: 76-52031-05-003-2019-00071-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

La señora INES CAICEDO ALVAREZ, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, MARLON STYT Y BRYAN JUSEPH CAICEDO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por el occiso EDWIN CAMACHO BARONA a partir del 13 de abril de 201 3, en forma

PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por el occiso EDWIN CAMACHO BARONA a partir del 13 de abril de 201 3, en forma retroactiva, los intereses moratorios , indexación, las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor EDWIN CAMACHO BARONA falleció el 13 de abril de 2013. Que, convivió con el occiso por un lapso de quince (15) años, esto es, desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 13 de abril de 2013, periodo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento. De dicha unión, procrearon a los jóvenes MARLON STYT y BRYAN JUSEPH CAMACHO CAICEDO. Se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante.

Como consecuencia del fallecimiento, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos, misma que fue negada por la entidad

1 Visible en el archivo 003 del expediente digital.demandada a través de la Resolución GNR 88231 del 14 de marzo de 2014 y en su lugar le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva a favor de sus hijos menores en porción del 50% para cada uno, excluyéndola del beneficio pensional. La entidad, como sustento de dicha exclusión, consideró que la actora ya le fue reconocida pensión de sobrevivientes por la muerte del señor CAMACHO BARONA, a cargo de la ATP SEGUROS RIESGOS

PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.

que la actora ya le fue reconocida pensión de sobrevivientes por la muerte del señor CAMACHO BARONA, a cargo de la ATP SEGUROS RIESGOS

PROFESIONALES SURAMERICANA S.A.

Finalmente, sostuvo que la pensión reclamada es compatible con la que le fue reconocida, por considerar que esta última proviene de un fondo privado y en nada se antepone a la que debe reconocer COLPENSIONES.

1.2. Contestación de la demanda2.

A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, COBRO DE LO NO

DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA . Sostuvo que no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que el afiliado no dejó causado el derec ho pensional a la reclamante, quien no logr ó acreditar la convivencia por el periodo mínimo establecido por la ley para ser beneficiara de la prestación.

1.3 Sentencia de primer grado3.

Mediante sentencia del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Como sustento de su decisión citó

Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Como sustento de su decisión citó la sentencia SL 5092 de 2020 y consideró que la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante es incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que la ley le había reconocido ante el fallecimiento de su compañero permanente.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó su inconformidad frente a los fundamentos jurisprudenciales que utilizó el A -quo para argumentar su decisión, asegurand o que las sentencias tienen efectos a partir de la fecha en que se publica y la utilizada por el juez es del año 2020 y los hechos en que se fundamenta la solicitud acaecieron en el año 2013, por lo que considera que la sentencia no puede hacerse retroactiva a los derechos de su representada, ya que no estaba vigente al momento en que se causó el derecho.

2 Visible en el archivo 007 del expediente digital. 3 Visible en el archivo 016 del expediente digital.1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, la apoderada judicial de COLPENSIONES, señaló que, de conformidad con la Resolución No. 88231 del 14 de marzo de 2014, no es viable acceder a las pretension es incoadas por la actora, debido a que su repres entada y la ATP SEGUROS DE

COLPENSIONES, señaló que, de conformidad con la Resolución No. 88231 del 14 de marzo de 2014, no es viable acceder a las pretension es incoadas por la actora, debido a que su repres entada y la ATP SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A, son entidades públicas, lo que conlleva a que las prestaciones solicitadas sean incompatibles, en los términos del artículo 128 de la Constitución Polí tica. Adicionalmente aseguró que tampoco es posible acceder al reconocimi ento debido a que el f allecido, no dejó causado el derecho en favor de l a demandante, ya que no demostró la convivencia por el periodo mí nimo establecido por la ley.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantía s básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial

respetadas las garantía s básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de apelación propuestos por el apelante único.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar i) si la señora INES CAICEDO ÁLVAREZ y sus dos hijos menores, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral que ya vienen recibiendo? como problema jurídico asociado determinará la Sala si ii) la prohibición de retroactividad de la ley laboral y de la seguridad social se extiende a la jurisprudencia?

4. Argumentos

4.1 Pensión de sobreviviente de origen laboral incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen común.La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL2416-20201.

En el presente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor EDWIN CAMACHO BARONA , acaeció el 13 de abril de 2013 , según se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 9 del archivo 02, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 46 de la ley 100 de

se verificó con del Registro Civil de defunción, visible a folio 9 del archivo 02, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art 12 de la ley 797 de 2003, que indica:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (...)”

. Respecto a simultaneidad de las prestaciones frente a un mismo evento, e l parágrafo de la ley 776 de 2002 señaló lo siguiente: Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. (...)”

Al analizar la disposición citada, vigente para la fecha de fallecimiento del causante, se establece claramente que fue voluntad del legislador que la pensión de origen laboral no sea compatible con la de origen común si provienen del mismo evento. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL207 de 2022 consideró:

“A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación

“A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala reitera la nueva línea de pensamiento adoptada en la sentencia CSJ SL50922020”.

Y es que no se trata de una nueva postura, toda vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, viene sosteniendo la mencionada incompatibilidad, interpretación que nace de la misma ley. Así lo señaló en sentencia Rad. 29397 del 04 de junio de 2007:

“En cuanto hace a la vulneración por parte del Tribunal de la norma base esencial del fallo, es decir, el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, ella no se dio, porque dicho ordenamiento, como se expresa en el fallo gravado, no permite lo que pretende la parte demandante, como es que en virtud de la muerte del afiliado al sistema de seguridad social integral, que de acuerdo al artículo 8º de la Ley 100 de 1993 está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riegos profesionales y losservicios complementarios, tenga derecho al disfrute simultáneo de dos pensiones de sobrevivientes: la prevista por la ocurrencia de ese suceso por riesgo común y la que se regula si el mismo sucede por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La deducción del Tribunal es la correcta y responde a la debida aplicación de la norma a la que acudió para resolver la controversia, porque al no ser objeto

riesgo común y la que se regula si el mismo sucede por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La deducción del Tribunal es la correcta y responde a la debida aplicación de la norma a la que acudió para resolver la controversia, porque al no ser objeto de discusión, y no podía serlo por la vía directa, ya que el causante murió a raíz de un accidente de trabajo, al tenor de la misma, los beneficiarios del afiliado tienen derecho además de la pensión de sobrevivientes, “si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” (folio 27 cuad. Trib.); y dicho régimen es el administrado por la entidad demandada, y la indemnización que allí se alude, es la que reemplaza a la pensión de vejez o a la pensión de sobrevivientes.

En conclusión, aplicó acertadamente el juzgador de segundo grado la ley y, además, actuó en concordancia con lo que dicho por la Corte en fallos como el mencionado en las sentencias de instancias, en el sentido que no se puede disfrutar simultáneamente, po r un mismo beneficiario, dos pensiones que cubren un mismo riesgo; para el caso, el de la muerte”

5. Caso concreto.

En ese orden, es menester señalar que, no es materia de discusión dentro del caso que nos ocupa, i) Que el señor EDWIN CAMACHO BARONA , falleció el día 13 de abril de 2013 a causa de un accidente de origen laboral4; ii) Que a la parte demandante en calidad de compañera permanente y a sus

del caso que nos ocupa, i) Que el señor EDWIN CAMACHO BARONA , falleció el día 13 de abril de 2013 a causa de un accidente de origen laboral4; ii) Que a la parte demandante en calidad de compañera permanente y a sus hijos, se les reconoció pensión de sobrevivientes de origen laboral a cargo de la ARL Suramericana S.A.5; iii) Que mediante Resolución GNR 88231 del 14 de marzo de 2014, COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la señora CAICEDO ALVAREZ y la reconoció respecto de los menores MARLON STYT y BRYAN JUSEPH CAMACHO

CAICEDO.6

En el presente asunto lo que es materia de debate en esta instancia, es determinar si la accionante puede percibir como consecuencia de la muerte del señor CAMACHO BARONA, ya reconocida como de origen laboral, la pensión de sobrevivientes de origen común proveniente del sistema general de pensiones.

Revisado el expediente observa esta colegiatura que a la progenitora del litigio y a sus hijos, se les reconoció la pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a cargo del ATP SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A; situación que impide catalogar el deceso del señor EDWIN CAMACHO BARONA, como de origen común y al mismo tiempo, como de origen laboral y lo que procede en este tipo de eventos, es otorgar la pensión de sobrevivientes de origen laboral en los términos del artículo 11 de la ley 776 de 2002, como ya ocurrió, y posteriormente efectuar la indemnización

y lo que procede en este tipo de eventos, es otorgar la pensión de sobrevivientes de origen laboral en los términos del artículo 11 de la ley 776 de 2002, como ya ocurrió, y posteriormente efectuar la indemnización sustitutiva de los aportes hechos por él dentro del régimen de prima media con prestación definida, la cual también ya fue reconocida a los menores

4 Visible en el Fl. 09 a 110 del archivo 002 del expediente digital. 5 Visible en la carpeta “ExpedienteAdministrativo”, PDF GEN-ANX-CI-2013_7021817-20140521210703. Fl 07 del expediente digital. 6 Visible en el Fl. 02 a 06 del archivo 002 del expediente digital.ARLON STYT y BRYAN JUSEPH CAMACHO CAICEDO por la entidad demandada mediante la Resolución GNR 88231 del 14 de marzo de 2014.

En ese orden, analizado el precedente judicial aplicado por el Juez unipersonal, es claro que la incompatibilidad a la que se ha hecho referencia se funda en el artículo 10 de la ley 776 de 2002, disposición que regula el reconocimiento de la prestación qu e ya le fue reconocida a la parte demandante. En ese sentido, la posición adoptada por el A-quo, se encuentra respaldada en distintos pronunciamientos, incluso, previos al fallecimiento del causante (Sentencia Rad. 29397 del 04 de junio de 2007. M.P. Franc isco Javier Ricaurte Gómez), de ahí que, no hay lugar a revocar la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

Respecto del reproche concreto del recurrente, frente a la aplicación del principio de retroactividad de las sentencias judiciales es menester reiterar

recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

Respecto del reproche concreto del recurrente, frente a la aplicación del principio de retroactividad de las sentencias judiciales es menester reiterar que la incompatibilidad de las pensiones aludidas no nace de una interpretación jurisprudencial como equivocadamente lo considera el recurrente, sino que como se explicó con claridad, esta incompatibilidad está expresamente consagrada en la Ley. En todo caso, recuerda la Sala que el principio de la no retroactividad de la ley laboral es un principio de aplicación de la ley en el tiempo de normas y no se extiende a la jurisprudencia. Así lo ha sostenido la Corporación citada, cuando mediante Sentencia SL1050 de 2022, en la que citó la SL14063 de 2016, refirió: “La figura de la retroactividad solo puede predicarse de la ley social como lo indica el artículo 16 del C.S.T., jamás de la jurisprudencia que resulta ser un criterio auxiliar, a efectos de garantizar derechos de orden supra legal como son los laborales”. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ en todas sus partes la decisión adoptada en la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado

jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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