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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00078-01-(11-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00078-01-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 6

REF.: EJECUTIVO LABORAL

EJECUTANTE: PORVENIR SA

EJECUTADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-520-31-05-003-2016-0007801

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO

ACTA DE DISCUSIÓN NO. 30

Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera

Instancia promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-520-31-05-003-2019-00078-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio No. 294 del 17 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante ejecución

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda y las excepciones

La AFP PORVENIR S.A., presentó proceso ejecutivo laboral pretendiendo se librará

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda y las excepciones

La AFP PORVENIR S.A., presentó proceso ejecutivo laboral pretendiendo se librará mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA en su condición de empleador, por concepto de cotizaciones al Sistema General de Pensiones de varios de sus trabajadores. El Juzgado de instancia a través de auto interlocutorio No. 121 del 14 de mayo de 2019, resolvió librar mandamiento de pago, al considerar que las liquidaciones de aportes pensionales en mora y el requerimiento obligatorio hecho a la ejecutada, reúnen los requisitos del título ejecutivo.

La entidad ejecutada una vez notificada, presentó como medios exceptivos los siguientes: Prescripción frente a la Obligación y Cobro de no lo debido, argumentando que ya había operado el lapso de tiempo establecido en la Ley para hacer exigible el cobro de las cotizaciones en mora, que es de 5 años. Para fundamentar su otra excepción señaló que los periodos en mora entre mayo de 1995 y febrero de 2018, presuntamente fueron pagados, manifestando que aportaba los comprobantes correspondientes.Página 2 de 6

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EJECUTANTE: PORVENIR SA

EJECUTADO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD.: 76-520-31-05-003-2016-0007801

2. Decisión de primera instancia

El Juez de primera instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, toda vez que no se

2. Decisión de primera instancia

El Juez de primera instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, toda vez que no se aportó material probatorio alguno que demuestre los pagos efectivamente realizados por concepto de aportes para pensión a la AFP PORVENIR.

Igualmente declaró no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, considerando que mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensional sea exigible.

3. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la entidad ejecutada reprochó la decisión de primera instancia, específicamente respecto de la ³oportunidad que tiene la entidad administradora de ejercer el cobro respectivo, el cual a su juicio no se puede tomar de manera indefinida en el tiempo sin perjuicio del reconocimiento pensional que eventualmente este obligado a conceder, pues no se puede cargar al afiliado con la negligencia del cobro.

Insiste en que el artículo 817 del ET, también indica que las acciones de cobro de obligaciones fiscales prescriben en el término de 5 años, término para el caso de las obligaciones parafiscales se computa a partir del momento que el fondo de pensiones tenga información sobre el pago que debió haber hecho el empleador, el aporte, lo cual es igual momento en que el empleador se constituye en mora en el pago de los aportes de su trabajador.

Señala que mediante concepto 28912 de 2008 en relación con el termino de prescripción de los aportes a la seguridad social la oficina jurídica del Ministerio de la Protección Social en concepto dirigido a la dirección económica del Ministerio de

Señala que mediante concepto 28912 de 2008 en relación con el termino de prescripción de los aportes a la seguridad social la oficina jurídica del Ministerio de la Protección Social en concepto dirigido a la dirección económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico señalo que también la oportunidad para hacer exigible el pago de aportes parafiscales indiscutiblemente debe encontrarse en las circunstancias o término prescriptivo, el cual según sentencia de julio 30 de 2002, el Consejo de Estado cuya parte se transcribió líneas atrás se contempló en el estatuto tributario nacional valga decir 5 años

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite serPágina 3 de 6

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recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, la Sala encuentra revestida de la competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado.

subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, la Sala encuentra revestida de la competencia para examinar en segunda instancia el auto censurado.

2. Problema Jurídico

¿Corresponde determinar a la Sala si procede la declaración de prescripción de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones a pensión?

3. Tesis

La Sala Tercera de Decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, confirmará la decisión recurrida y el monto por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto en materia de cobro de aportes se aplica la imprescriptibilidad.

4. Argumentos de la decisión

La doctrina mayoritaria define los procesos de ejecución como aquellos procedimientos regidos por la ley a través de los cuales se busca hacer efectivas obligaciones que se encuentran determinadas en un título ejecutivo. En ese tipo de procesos, por esa misma naturaleza, no se discute el derecho o la situación sustancial resuelta, sino simplemente se hace efectiva la obligación de pago contenida en el título ejecutivo. Pero frente al título ejecutivo una de las excepciones que se puede formular es la de prescripción.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y

prescripción.

Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

En una interpretación teleológica de las normas citadas, deduce la Sala que su finalidad, dentro del Sistema Laboral, es crear una prescripción de corto plazo que aligere el reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

Sin embargo, tratándose de derechos relacionados directa o indirectamente con la pensión, el panorama de la prescripción laboral cambia.

La parte recurrente solicita que se aplique el Estatuto Tributario, norma que en su artículo 817 consigna que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribePágina 4 de 6

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en el término de cinco (5) años, norma que claramente regula el tema de obligaciones fiscales, sin que pueda considerarse norma especial para el caso de aportes a seguridad social en pensiones. Ni siquiera sería posible acudir al Estatuto Tributario por remisión analógica, habida cuenta que mediante sentencia C 992 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 91 de la Ley 488

Tributario por remisión analógica, habida cuenta que mediante sentencia C 992 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 91 de la Ley 488 de 1998, tal como fue modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, salvo el inciso segundo, que fue declarado inexequible, y es justamente la norma que permitía a las entidades de seguridad social gozar de las facultades de fiscalización que establece el Estatuto Tributario

Sobre la prescripción del pago de aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral al conocer una acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas en trámite ordinario en la cual s se declaró la prescripción parcial de los aportes a seguridad social precisó que ³« teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción.

Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,

[«] e[iste Xna relaciyn indisolXble entre el bono pensional \ el statXs de

imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,

[«] e[iste Xna relaciyn indisolXble entre el bono pensional \ el statXs de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo. ( STL 6252019 )

Considera la Sala, que se si bien el anterior antecedente se profirió al decidir una tutela contra decisión judicial emitida en proceso ordinario, la premisa normativa que sirvió de fundamento a la Corte para amparar el derecho es aplicable al caso que hoy estudia la Sala, en tanto existe una relación indisoluble entre la cotización y el derecho pensional, de manera que si en los juicios ordinarios no se puede aplicar la prescripción de los aportes a pensión a cargo del empleador, de la misma manera en los juicios ejecutivos no es posible aplicar la prescripción a la acción ejecutiva de cobro de los aportes para pensión, dada su incidencia directa con el derecho a la pensión.

Por ende, auxiliados en el principio de favorabilidad de rango constitucional, previsto en la regla 53 de la C.N. y en el precedente de la Corte Suprema de Justicia citado, concluye la Sala, que no le asiste razón a la apelante frente a la aplicación del fenómeno de la prescripción respecto del pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, pues los mismos forman parte de una garantíaPágina 5 de 6

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fenómeno de la prescripción respecto del pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, pues los mismos forman parte de una garantíaPágina 5 de 6

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pensional que se consolidada para los afiliados al momento de acreditar los requisitos para acceder a la prestación, de manera que gozan, al igual que la pensión, del atributo de la imprescriptibilidad.

Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el ad quo, que negó la excepción de prescripción.

COSTAS

Se condenará en costas en esta instancia, a la parte ejecutada al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en auto No. 294 del 17 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO.- En firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones a los juzgados de origen.

como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO.- En firme la presente providencia devuélvanse las actuaciones a los juzgados de origen.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 6 de 6

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Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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