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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00086-01-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00086-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: YOLANDA BUITRAGO ARIAS.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 39 del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 39

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 40

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 YOLANDA BUITRAGO ARIAS por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el

ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el pago del retroactivo indexado desde el mes de mayo de 2018, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 24 de enero de 1958 y desde el 5 de enero de 1990 ha realizado cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES , contando con 1.156,14, semanas. Aseguró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años. El 24 de marzo de 2017 solicito ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue respondida en forma desfavorable mediante resolución SUB73865 del 24 de mayo de 2017, argumentando que no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005 y adicionalmente sostuvo que, en su historia laboral detallada su pudo comprobar que existen periodos con novedad “deuda presunta del empleador” y “pago en proceso de verificación” que no fueron tenidos en cuenta, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB204132 y DIR 17657 del año 2017. Señaló que esos periodos faltantes sumados a los 690 reconocidos, acreditaría un total de 767 semanas al 25 de julio de 2005 , por lo que considera

resoluciones SUB204132 y DIR 17657 del año 2017. Señaló que esos periodos faltantes sumados a los 690 reconocidos, acreditaría un total de 767 semanas al 25 de julio de 2005 , por lo que considera es beneficiaria del régimen de transición. Finalmente, indicó que la entidad no adelantó las acciones de cobro ante el incumplimiento en las cotizaciones a cargo del empleador, de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 12 de abril de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los identificados con los

1 Archivo digitalizado No. 01. Pág.055 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 01. Pág.069 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

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numerales 1, 3, 5, 7; parcialmente cierto los hechos 4, 6: frente a los hechos 2, 8, 9, 10, aseguró que no era cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA,

no era cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENERICA . Finalmente, sostuvo que, revisados los anexos de la demanda, se estableció que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 36 años, por lo que en primera medida resultó ser beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, revisada su historia laboral, la demandante no cuenta con el mínimo de semana s que exige el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiaria de la prestación económica.

1.5 Mediante auto No. 15943 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 12 de marzo de 2020, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, -, finalizada la diligencia , se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 7 de julio de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la

continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 7 de julio de 2022, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, se escuchó a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 039 del mismo 07 de julio de 20225, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO. – DECLARAR probada respecto de la totalidad de las pretensiones de la actora, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.

SEGUNDO. – ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demandada.

TERCERO. – CONDENAR EN COSTAS a la demandante tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $300. 000.oo.

CUARTO. – Si la presente providencia no fuere apelada, se debe CONSULTAR con el superior en beneficio de la demandante.”

1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Señor Juez me permito presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por no estar de acuerdo en cuanto a que mi representada no cumple con los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para haber sido derechosa a obtener la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Lo anterior,

en cuanto a que mi representada no cumple con los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para haber sido derechosa a obtener la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Lo anterior, teniendo en cuenta que como bien se manifestó en los hechos de la demanda y en las pruebas que se arrimaron a la misma se pudo comprobar que el mismo COLPENSIONES en la resolución del año 2017 mediante la cual negó la pensión de vejez, señala que mi representada alcanzo a cotizar 690 semanas y así mismo se hizo énfasis en que en esa sumatoria no se tuvo en cuenta las semanas en mora que fueron cotizadas en los años 1996, 1997 para efectos de contabilizar y demostrar que efectivamente si tiene cumplidas más de 750 semanas para obtener la pensión de vejez bajo preceptos del régimen de transición, esto es con 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo.

Insisto nuevamente en que se valoren las pruebas que fueron aportadas al expediente, los documentos que para la época en que COLPENSIONES resolvió la pensión, que fueron las historias laborales de ese momento, que fueron las pedidas por la entidad, que sea n tenidas en cuenta y que en lo que resulte más favorable para mi representada, teniendo en cuenta que lo que se discute es su pensión de vejez, que como puede verse no asciende a más de un salario mínimo y que ella por ser una persona en este momento adul ta mayor, pues no tiene ningún otro recurso y el único expectativa que tiene es poder obtener su pensión. Esos serían los argumentos para sustentar esta apelación. Muchas gracias.”

3 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 003Cuaderno 1ra Instancia.

argumentos para sustentar esta apelación. Muchas gracias.”

3 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 003Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

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2 Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se a dmitió el recurso mediante providencia del 18 de noviembre de 20226 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que solo la accionada se pronunció 7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, asegurando que no está en discusión que la demandante adquirió el régimen de transición inicialmente por contar con 36 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen aludido no podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes acreditaran a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos de servicio, razón por la cual, revisada la historia laboral de la demandante, no cu mple con este requisito, siendo procedente el estudio de su prestación en aplicación de la Le y 797 de 2003, cuyos requisitos no acredita. Por lo anterior solicitó se absuelva a la entidad.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

procedente el estudio de su prestación en aplicación de la Le y 797 de 2003, cuyos requisitos no acredita. Por lo anterior solicitó se absuelva a la entidad.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la Sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar (i) si los periodos de cotización en mora visibles en la historia laboral pueden sumarse a los ya reconocidos. (ii) si la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ( 29 de julio de 2005), acreditó haber cotizado 750 semanas o mas, para conservar el régimen de transición del que era beneficiaria. De ser procedente lo anterior, se estudiará (iii) si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2 .1. Régimen de transición y acto legislativo 001 de 2005.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, en virtud del cual, las personas que se encuentren en las especiales condiciones allí previstas, pueden adquirir su derecho pensional en la cuantía y según los requisitos previstos en la legislación anterior.

En tal sentido son beneficiarios del régimen de transición quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres respectivamente,

En tal sentido son beneficiarios del régimen de transición quienes hubiesen cumplido 40 o 35 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, según se trate de hombres o mujeres respectivamente, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados.

El Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, dispuso, en el parágrafo transitorio 4º, como fecha límite para la concreción del derecho pensional en aplicación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, además de beneficiarse de dicho régimen, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposiciónel 29 de julio de 2005a los cuales se les respetará el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable.

3.2.2. Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, todo empleador deberá cancelar los aportes de cada uno de sus trabajadores al Sistema de Seguridad social. La Ley 100 de 1993, por su parte, sostiene en su artículo 22 que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”. Seguidamente, el articulo 23 ibidem, refiere que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para

será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”. Seguidamente, el articulo 23 ibidem, refiere que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

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3.2.3. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales.

Atendiendo lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 4 de la Ley 797 de 2003, “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen”. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 514 de 2019, recordó lo siguiente, “esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en

siguiente, “esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al si stema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.”

En ese sentido y previendo la mora en el pago de las cotizaciones en disputa, el legislador facultó a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador (artículo 24, Ley 100 de 1993), esto, por una razón elemental reiterada en diferentes pronunciamientos de la Corporación citada, entre tantas, la sentencia SL 4282 de 2022, donde sostuvo que “de forma reiterada, la Sala ha enseñado que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotiz aciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.”

En ese orden, encontrándonos ante el evento estudiado, es importante indicar que, para efectuar la contabilización de los periodos o tiempos registrado s en mora en la historia laboral, resulta necesario la acreditación del vínculo laboral que se pretende convalidar, esto, por considerar que, el hecho generador de las cotizaciones de las cuales se persigue el pago, surge o se generan producto de la efectiva prestación del servicio. Lo anterior, ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, cuando

generador de las cotizaciones de las cuales se persigue el pago, surge o se generan producto de la efectiva prestación del servicio. Lo anterior, ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, cuando ha indicado que “la mora del empleador tiene su génesis en una relación de trabajo real, se torna necesario alcanzar el convencimiento de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, t odo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio (CSJ SL1355 -2019, CSJ SL3056 -2019 y CSJ SL5689 -2021), reiteradas en la SL 2657 de 2023.

3.3. De la valoración pruebas.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

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3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Cedula de ciudadanía de la señora YOLANDA BUITRAGO ARIAS8. • Registro civil de nacimiento de la señora YOLANDA BUITRAGO ARIAS9. • Resolución SUB73865 del 24 de mayo de 2017 , mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada10. • Resolución SUB204132 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 73865 del 24 de mayo de 201711.

pago de la pensión de vejez solicitada10. • Resolución SUB204132 del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 73865 del 24 de mayo de 201711. • Resolución DIR 17657 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 73865 del 24 de mayo de 201712. • Historia laboral de la señora YOLANDA BUITRAGO ARIAS, actualizada a 15 de mayo de 201913.

3.5. Caso Concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) la señora YOLANDA BUITRAGO ARIAS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 36 años de edad, por lo que resultó beneficiaria del régimen de transición. (ii) Que acreditó un total de 7,0 90 días laborados, correspondiente a 1,0 12 semanas de cotización. (iii) Que el día 24 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerarse beneficiaria del régimen de transición. (iv) Que la prestación fue negada a través de la resolución SUB73865 del 24 de mayo de 201 7, confirmada en las resoluciones SUB204132 y DIR 17657 del mismo año.

758 del mismo año, por considerarse beneficiaria del régimen de transición. (iv) Que la prestación fue negada a través de la resolución SUB73865 del 24 de mayo de 201 7, confirmada en las resoluciones SUB204132 y DIR 17657 del mismo año.

En ese sentido, la parte recurrente en alzada pretende la sumatoria de las cotizaciones en mora que se encuentran registradas en su historia laboral y como consecuencia de ello, se declare que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conserv ó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 y en efecto, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Así las cosas, en primera medida, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le efectué la sumatoria pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, revisada la historia laboral del demandante, esta cuenta con 1.038,57 semanas cotizadas al 31 de enero de 201514 y, al 29 de julio de 2005, un total de 645, a pesar de que la entidad demandada administrativamente indicó que fueran 62115.

Bajo estas circunstancias y adentrándonos en el estudio íntegro de la citada documental, se observó que a la señora YOLANDA BUITRAGO ARIAS, le aparecen para los periodos 03/1996 y 04/1996, 09/1996 y 10/1996, a pesar de encontrarse con una vinculación vigente con la sociedad ADMINISTRADORA DE MICROBUSES desde el periodo 02/1996, le fueron realizadas cotizaciones

09/1996 y 10/1996, a pesar de encontrarse con una vinculación vigente con la sociedad ADMINISTRADORA DE MICROBUSES desde el periodo 02/1996, le fueron realizadas cotizaciones provenientes de la sociedad TAX CENTRAL S.A., sin que se observe en el plenario, prueba siquiera sumaria que permita colegir que en efecto, para los citados periodos la afiliada se encontraba prestando sus servicios a esta última y no a la primera.

8 Archivo digitalizado No. 01. Pág.085 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 01. Pág.086 Cuaderno 1ra Instancia. 10 CarpetaAdministrativaCC38.857.471. Archivo GRF-AAT-RP-2017_3080568-20170524121951 11 CarpetaAdministrativaCC38.857.471. Archivo GRF-AAT-RP-2017_11457283-20171027030445 12 CarpetaAdministrativaCC38.857.471. Archivo GRF-AAT-RP-2017_6156847_2-20171010031958 13 CarpetaAdministrativaCC38.857.471. Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1492-201905150157 14 CarpetaAdministrativaCC38.857.471. Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1492-201905150157 15 CarpetaAdministrativaCC38.857.471. Archivo GRF-AAT-RP-2017_6156847_2-20171010031958REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

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Seguidamente, se observa también la ausencia de cotizaciones para los periodos 01/1999, 02/1999,

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

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Seguidamente, se observa también la ausencia de cotizaciones para los periodos 01/1999, 02/1999, 03/1999, 04/1999, 05/1999, 06/1999, 07/1999, mismos que si bien, aparecen registrados en la historia tradicional a cargo de la sociedad TAX CENTRAL S.A., el número de días equivalentes al valor de la cotización que se registró como paga, es cero (0).

En ese orden, resulta claro que si bien existen periodos aparentemente en mora en la historia laboral (son sólo los indicados) , estos no pueden contabilizarse, pues, en los primeros periodos ( 07/1996, 08/1996, 09/1996 y 10/1996) si bien, existe un pago registrado, se desconoce a que titulo se efectuó el mismo y frente a los segundos (01/1999, 02/1999, 03/1999, 04/1999, 05/1999, 06/1999, 07/1999), como se indicó, no se registró pago a pesar de estar asignados a un empleador . En ese orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, ante la duda que emerge sobre la procedencia de dichas cotizaciones, la demandante debió acreditar en el plenario que las mismas derivaban de la prestación efectiva de sus servicios al empleador bajo el cual se registró la afiliación al sistema y no lo hizo, por lo que la consecuencia que de allí desprende es la improcedencia de la convalidación perseguida, pues la única prueba que aportó fue su historia laboral y en ella se indica

sistema y no lo hizo, por lo que la consecuencia que de allí desprende es la improcedencia de la convalidación perseguida, pues la única prueba que aportó fue su historia laboral y en ella se indica claramente que para los tiempos referidos “NO” existía un registro de afiliación al sistema a cargo de l presunto empleador, sociedad TAX CENTRAL S.A. , razón por la cual resulta acertada la decisión recurrida.

Ahora, es menester indicar que, si en gracia de discusión se pudiera determinar la convalidación de los periodos encontrados en mora con los reconocidos, los mismos tampoco permiten la materialización del derecho que persigue la actora, - ser beneficiaria del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993) -, pues, una vez realizada l a sumatoria de ambos, se acreditaría a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de 2005un total de 692,19 semanas, suma inferior a las requeridas para el efecto. Como constancia de lo anterior, se realiza la siguiente ilustración.

Periodo. Total semanas en mora. Semanas reconocidas. 07/1996 4,29 08/1996 4,29 09/1996 4,29 10/1996 4,29 01/1999 4,29 02/1999 4,29 03/1999 4,29 04/1999 4,29 05/1999 4,29 06/1999 4,29 07/1999 4,29 645

TOTAL 47,19 645

SUMA TOTAL 692,19 semanas

En cuanto , al segundo interrogante planteado, de entrada debe indicarse que, la actora no tiene

06/1999 4,29 07/1999 4,29 645

TOTAL 47,19 645

SUMA TOTAL 692,19 semanas

En cuanto , al segundo interrogante planteado, de entrada debe indicarse que, la actora no tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues si bien, como se sostuvo, era beneficiaria del régimen de transición por el cumplimiento de la edad requerida a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, no conservó la extensión dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), la demandante acreditó 6 45 semanas cotizadas, de las 750 requeridas para sus efecto s. Por lo anterior , queda demostrado que la señora BUITRAGO ARIAS no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se hace innecesario abarcar el estudio del tercer interrogante propuesto, debiéndose confirmar en su integridad la decisión recurrida.

Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a convalidar las semanas de cotización pretendidas, ni tampoco a considerar a la demandante beneficiari a del régimen de transición. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 039 del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), dadas

Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 039 del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), dadas las razones expuestas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00086-01.

7

4. Costas

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de l demandante, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 039 del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por YOLANDA BUITRAGO ARIAS en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Super

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