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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00095-01-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00095-01-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY.

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS

LTDA – COOVIPAL.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01.

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta f rente a la Sentencia No.062 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 65

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 13

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY, actuando en nombre propio, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY, actuando en nombre propio, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA – COOVIPAL, solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de noviembre de 2011 hasta el año 2016, que terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) prestaciones sociales y vacaciones. (ii) indemnización moratoria e indemnización por concepto de cesant ías correspondientes al tiempo laborado. (iv) costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que empezó a laborar desde el 06 de noviembre del año 2011 en el vehículo de placas VQB -132 de servicio público tipo taxi, afiliado a la empresa de transporte COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA – COOVIPAL; contratado en forma verbal por el propietario del vehículo JOHN WILMAN HERRARA VICTORIA, para desempeñar el cargo de conductor. Las instrucciones que recibió estaban relacionadas con realizar una entrega diaria de dinero, el vehículo tanqueado, lavado y en perfectas condiciones. El salario le era pagado bajo la modalidad de destajo. Re alizó la labor en forma personal y obedeciendo las instrucciones dadas por el propietario del vehículo y las exigencias inmersas en la empresa transportadora. La cooperativa demandada tiene la obligación de afiliar como trabajadores a los operadores de los vehículos y realizar el control y vigilancia de los pagos de aportes a la seguridad social; sin embargo, no lo hizo. La labor

las exigencias inmersas en la empresa transportadora. La cooperativa demandada tiene la obligación de afiliar como trabajadores a los operadores de los vehículos y realizar el control y vigilancia de los pagos de aportes a la seguridad social; sin embargo, no lo hizo. La labor realizada fue continua e ininterrumpida. El 11 de noviembre de 2016, dejó de desempeñar la labor y no se le pagó ninguna suma por concepto de acreencias laborales, ni la indemnización por despido injusto. La demanda fue admitida, mediante providencia del 23 de noviembre de 20201, disponiéndose en el mismo acto, la notificación y el traslado a los demandados.

1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01

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La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA – COOVIPAL obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 8; respecto de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11, señaló que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN. Sostuvo frente a las pretensiones propuestas que, no ha sostenido ninguna relació n laboral con el actor, ya que, no es propietaria, ni arrendataria de ningun vehículo automotor. Su labor se limita a la concesión de los cupos asignados por parte

sostenido ninguna relació n laboral con el actor, ya que, no es propietaria, ni arrendataria de ningun vehículo automotor. Su labor se limita a la concesión de los cupos asignados por parte de la entidad territorial del municipio.

El señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser parcialmente cierto lo afirmado en el hecho 8; respecto de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11, señaló que no son ciertos . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN. Negó cualquier clase de relación laboral con el actor.

Mediante auto No. 5224 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas . Posteriormente, a través de providencia del 30 de mayo de 2023 se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 72 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 12 de diciembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento5.

En la fecha prevista, 31 de octubre de 2024, se inició la diligencia programada, se continuó con

fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento5.

En la fecha prevista, 31 de octubre de 2024, se inició la diligencia programada, se continuó con la práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Tercer o Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 062 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, se absolverá a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE, al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados”

2. Alegaciones finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 13 de noviembre de 20247 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia.

finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01

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Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No. 062 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar sí, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el mes de noviembre de 2011 y el 11 de noviembre del 2016 y como consecuencia de ello, el demandante se hace merecedor al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección

  • Del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la r ealidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al emplea dor desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio,

existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al emplea dor desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y ef ectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de mane ra independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto,

indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artícul o 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01

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“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es princ ipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.3. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de estudio:

 Documentos del vehículo tipo taxi de propiedad del señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA8  Acta No.0222 -18 CAMH sin acuerdo conciliatorio suscrita entre los señores FRANKLIN

VASQUEZ ECHEVERRY y JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA 9.

VICTORIA8  Acta No.0222 -18 CAMH sin acuerdo conciliatorio suscrita entre los señores FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY y JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA 9.  Tarjetas de control expedidas por COOVIPAL al señor FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY10.  Liquidación de prestaciones sociales realizada por el señor VICTOR HERNÁN BERMUDEZ BOTERO 11.  Contrato de arrendamiento suscrito por el señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA y el actor.  Contrato de afiliación y vinculación suscrito entre el señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA y la cooperativa demandada.

Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:

FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY – Interrogatorio de parte. Refirió que recibía órdenes del señor JOHN WILMAN e indicó que las mismas consistían en realizarle una entrega, mantenerle el carro bien y tenerlo tanqueado, limpio y en buen estado ; si le dañaban el carro, debía arreglarlo él mismo de su propia cuenta. Cuando se le preguntó si el señor JOHN WILMAN le impuso un horario para trabajar, refirió que podía trabajar hasta tardecito, 12 o 1 de la mañana, y aseguró que el señor JOHN WILMAN le había fijado ese horario. El vehículo lo guardaba en su casa y aclaró que no debía realizarle ningún reporte al señor JOHN WILMAN. Tampoco en horas de la mañana, cuando salía a trabajar ; cuando salía a trabajar no tenía que fijar ninguna ruta con el señor JOHN WILMAN. Cuando se le preguntó si durante el día recibía órdenes por parte del JOHN WILMAN,

mañana, cuando salía a trabajar ; cuando salía a trabajar no tenía que fijar ninguna ruta con el señor JOHN WILMAN. Cuando se le preguntó si durante el día recibía órdenes por parte del JOHN WILMAN, indicó que no. Se le preguntó si se reunió con el gerente de la cooperativa demandada para llegar a algún acuerdo e indicó que sí y aclaró que firmaron un contrato de arrend amiento. Se le preguntó si recibió órdenes del gerente de la cooperativa para ejercer su función e indicó que no. Refirió que cuando guardaba el carro o cuando salía de su casa no tenía que reportar nada al gerente de la cooperativa. Cuando se le preguntó si durante el día recibía órdenes por parte del gerente de la cooperativa, indicó que no. Indicó que salía a trabajar a las 10 de la mañana, trabajaba y luego iba a almorzar a su casa y continuaba su labor hasta la medianoche; la hora de salida era decisión suya; no descansaba porque tenía que responder por la entrega ; su tarifa era de 40 mil pesos diarios y en algunas ocasiones los consignaba. Su comunicación con el señor JOHN WILMAN era cada 15 o 20 días y lo que hablaban era algo relacionado con el ca rro, había meses que no hablaban y se comunicaba con el papá. Con las personas de la cooperativa se veía muy de vez en cuando y que solo iba a recoger la tarjeta de operación cada año, ya que quien se encargaba de pagar la administración eran JOHN WILMAN. Indicó que muy pocas veces iba a la cooperativa. Los demandados no le han pagado la seguridad social y que él es quien ha cotizado. Nunca tuvo inconveniente con los demandados.

Indicó que muy pocas veces iba a la cooperativa. Los demandados no le han pagado la seguridad social y que él es quien ha cotizado. Nunca tuvo inconveniente con los demandados.

8 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°011 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°030 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°031 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pág N°017 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01

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LUIS EDUARDO ACOSTA – Interrogatorio de parte Representante de legal de COOVIPAL. Indicó que al demandante se le expedi a tarjeta de control ; que como empresa no ha suscrito un contrato de arrendamiento con el demandante y aclaró que el mismo fue suscrito por parte del propietario del vehículo.

JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA – Interrogatorio de parte. Indicó que entregó el vehículo al demandante en el año 2011. Señaló que lo que se le manifestó al momento de entregarle el vehículo era que se daba en arrendamiento y que tenía libertad de manejar el horario y que se cuidara el carro. El demandante no tenía un turno y aclaró que se le dio el carro en arrendamiento y él manejaba sus turnos como quisiera; disponía de su horario. Refirió que las reparaciones del carro se tramitaban con su padre y que el demandante debía presentar las facturas para que se le de volviera el dinero de la reparación. Hablaba muy poco con el demandante ; no sabe

reparaciones del carro se tramitaban con su padre y que el demandante debía presentar las facturas para que se le de volviera el dinero de la reparación. Hablaba muy poco con el demandante ; no sabe si su padre se comunicaba diariamente con él. El demandante le consignaba a su cuenta y nunca le reclamó nada, reitero que los arreglos del vehículo los hacía con su padre el demandante.

SEBASTIAN HOLGUIN HERRERA – Testigo.

No conoce al demandante. No tiene relación con la cooperativa demandada. El señor JOHN WILMAN es su tío. Veía al señor Franklin trabajando para el año 2016; el taxi que manejaba era del señor JOHN WILMAN y que lo sabe porque son familia. El demandante en ocasiones llevaba el dinero a la casa donde vivía el papá del señor JOHN WILMAN; se demoraba hasta un mes en llevar el producido del carro. Se le preguntó si presenció que el señor Nelson llama ra al demandante para que lo llevara a algún lugar o le hiciera algo al vehículo y contestó que el señor Nelson sí se preocupaba por los daños del carro, pero desconoce cómo era el trato entre ellos. Desconoce cómo se relacionaba el demandante con el señor JOHN WILMAN. Refirió que veía al señor Franklin en la casa del señor Nelson unas 2 veces al mes.

NELSON HERRERA GONZALEZ – Testigo.

Es taxista. Indicó que el señor JOHN WILMAN es su hijo. Indicó que es el encargado de administrar el vehículo que manejaba el demandante. No recuerda la fecha exacta cuando le pasó el carro al demandante e indicó que este se comprometió a pasar un producido semanal de 45 mil pesos diarios.

el vehículo que manejaba el demandante. No recuerda la fecha exacta cuando le pasó el carro al demandante e indicó que este se comprometió a pasar un producido semanal de 45 mil pesos diarios. Inicialmente le entregaba ese producido, pero cuando fue cogiendo confianza, se demoraba 15 o 20 días en pasarlo; también guardaba el carro en el lugar que quería y trabajaba más de las horas que se debían utilizar el vehículo, lo sabe, porque él tiene otro taxi y lo veía. Indicó que el demandante nunca les informaba a qué hora salía o a qué hora entraba ; nunca se le dijo nada porque trabajaba más de las horas porque el vehículo era arrendado ; tampoco se le estipuló una ruta que debía cumplir o algo relacionado. Indicó que el demandante, el único radio que tenía, era el de la cooperativa demandada y era el mismo actor era quien pagaba ese servicio. No sabe por cuánto tiempo el demandante estuvo afiliado a la cooperativa demandada. Cuando se le preguntó qué pasaba cua ndo el carro se dañaba, contestó que cuando eso pasaba, él le decía a qué taller lo llevara, y se lo hacía arreglar y se lo entregaba. Nunca le quitaron el carro al demandante para realizar cosas personales , ni le solicitaron servicios, el costo del arreglo era sufragado por él o por su hijo.

3.4. Caso concreto. Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En este proceso, el señor FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY , pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la COOPERATIVA DE

invalidar lo actuado. En este proceso, el señor FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY , pretende se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LAS PALMAS LTDA – COOVIPAL y como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencia s laborales e indemnizaciones causadas. La parte plural pasiva, a su vez, desconoce la existencia del v ínculo laboral pretendido, por considerar que la labor ejercida por el demandante se dio a través de un contrato de arrendamiento, sin que existiera subordinación alguna que permitiese configurar un vínculo laboral. De este modo, se recuerda, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, las relaciones acaecidas entre el conductor y la empresa de tr ansporte público están regidas por un contrato de trabajo, donde el propietario del vehículo es solidariamente responsable de las acreencias laborales que del mismo se derivan. Al respecto, la Honorable Corte SupremaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01

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de Justicia en sentencia SL 2966 de 2022, reiterada por la Sala Primera de Descongestión en la Sentencia SL 874 de 2023, refirió frente a este tópico, lo siguiente: “(ii) La vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público

Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público d eben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad.

31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018).

Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.”

social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.”

En armonía con lo anterior, la finalidad principal de los citados preceptos, es regular y garantizar condiciones dignas de trabajo para los conductores del servicio público de pasajeros. Sin embargo, esta presunción laboral de que tratan las normas anteriormente referidas, no excluye o impide la configuración de relaciones que, por su naturaleza, desdibujan los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Al respecto, la Sala Segunda de Descongestión La boral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 21091 de 2027, señaló lo siguiente:

“Y es que no puede desconocerse que las normas atacadas propenden garantizar a los conductores de los equipos de transporte, condiciones dignas de trabajo y el pago de acreencias laborales con el fin de que se ajusten a criterios de equidad.

Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando se omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución de be estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor”.

de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor”. Bajo este panorama, es necesario precisar que existen hechos que delimitan el marco f áctico del litigio. Así, se encuentra expresamente aceptado, además de estar suficientemente probado que, el señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA, es el propietario del vehículo tipo taxi de placas VQB-132. También, q ue entre el señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA y la cooperativa demandada se suscribió un contrato de afiliación y vinculación, para poner el vehículo a disposición de la empresa de servicio público de transporte. De igual forma, se encuentra demostrado, además de estar expresamente aceptado por la parte plural demandada, la existencia de la prestación personal del servicio por parte del señor FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY, en calidad de conductor del vehículo de propiedad del señor JOHN WILMAN. Así se determinó desde la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor HERRERA VICTORIA y el actor , y también se ratificó en los interrogatorios de parte realizados a la parte codemandada. La constatación de este elemento, esto es, la prestación personal del servicio en calidad de conductor de un vehículo de transporte publicó, da lugar a la configuración de la presunción legal consagrada en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, para declarar la existencia del contrato de trabajo directo con la empresa a la que estuvo afiliado el vehículo durante la ejecución de la labor, esto es , la cooperativa COOVIPAL, sin embargo, como se indicó previamente, laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

de trabajo directo con la empresa a la que estuvo afiliado el vehículo durante la ejecución de la labor, esto es , la cooperativa COOVIPAL, sin embargo, como se indicó previamente, laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00095-01

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naturaleza de la citada presun ción puede desdibujarse ante la ausencia de alguno de los dos elementos restantes del contrato de trabajo y en esa medida, es a la s demandadas a quienes le corresp ondía desvirtuarla, acreditando de manera clara y contundente que la labor desarrollada por el señor FRANKLIN VASQUEZ ECHEVERRY, se ejecutaba en condiciones de autonomía e independencia, propias de un contrato de arrendamiento de vehículo. En este orden de ideas, la parte plural demandada aportó como pruebas documentales para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo pretendido por el demandante, (i) el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con el actor, (ii) el contrato de afiliación y vinculación del vehículo a la cooperativa demandada. Seguidamente, en la diligencia de in strucción y juzgamiento, se escuchó al señor JOHN WILMAN HERRERA VICTORIA en interrogatorio de parte, quien sostuvo respecto de su relación con el demandante que, suscribió un contrato de arrendamiento con él para entregarle un vehículo de su propiedad. Refirió que el actor realizaba la labor de manejar el vehículo bajo su propia libertad y en el horario que quisiera. Aseguró que, al demandante no se le imponía ningún turno y/o horario, al punto que, la comunicación con él fue muy poca. Finalmente, refirió que los arreglos del vehículo los realizaba su padre o el actor,

al demandante no se le imponía ningún turno y/o horario, al punto que, la comunicación con él fue muy poca. Finalmente

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