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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00109-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00109-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE JOSE FABIÁN CORREA

DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2019-00109-01 TEMAS incremento pensional por personas a cargo CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escr ita, en el proceso promovido por José Fabián Correa contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

José Fabián Correa demanda a Colpensiones pretendiendo i) se declare que es beneficiario del régimen de transición y por tanto, tiene derecho a incrementos pensionales por tener a cargo su cónyuge desde el 2 de julio de 2012; ii) intereses moratorios e indexación2.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante sentencia N°099 del 21 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Cali, confirmada por la N°113 del 19 de abril de 2016, se le reconoció pensión de vejez como beneficiario del

de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Cali, confirmada por la N°113 del 19 de abril de 2016, se le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. En cumplimiento de las sentencias, Colpensiones ordenó el reconocimiento pensional en resolución GNR167358 del 9 de junio de 2016, a partir del 2 de julio de 2012. Contrajo matrimonio con María Cecilia Argáez Delgado el 04 de febrero de 1967; su cónyuge depende económicamente de él, pues carece de bienes de fortuna y no trabaja. El 13 de agosto de 2018 reclamó ante la pasiva lo pretendido en la demanda, siendo negada su petición3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , pues la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo, fue derogada con el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Solicita dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU -140 de 2019 . Excepcionó: Inaplicabilidad de una norma

1 -NO 88Control estadístico por secretaría. 2 01 ExpedienteDigital. Fl.21. 3 01 ExpedienteDigital. Fls.20/21.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ FABIAN CORREA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00109-01

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derogada, prescripción e inexistencia de la o bligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge4.

Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5

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derogada, prescripción e inexistencia de la o bligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge4.

Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 Se pronunció en el mismo sentido que Colpensiones, solicitando la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019 y la negación de las pretensiones de la demanda.

Sentencia de Primera Instancia 6 El 10 de marzo de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en se que dejó constancia de lo actuado:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en cost as a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSULTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: se notifica la presente decisión a las partes en estrados”.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante7 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. Es beneficiario del régimen de transición, habiéndose causado el derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 , sin que haya operado la prescripción, según lo advierte la Sala de

deprecando su revocatoria. Es beneficiario del régimen de transición, habiéndose causado el derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 , sin que haya operado la prescripción, según lo advierte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL942 de 2009.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, sólo fue descorrido por Colpensiones8, quien se ratifica en los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en la aplicación de la sentencia SU140 de 2019 . E l reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante tuvo lugar con

4 01 ExpedienteDigital. Fls.41/47. 5 04 InterevencionMinisterio 6 10.VideoSentencia, 11.ActaArt80 7 10VideoSentencia Minuto: 8:40 8 002 cuaderno Segunda Instancia - 006 AlegatosJoseCorrea.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ FABIAN CORREA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00109-01

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posterioridad al 01 de abril de 1994 , no estando los incrementos pensionales en la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. .

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones el pago de incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a María Cecilia Argáez Delgado.

los puntos objeto de apelación. .

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones el pago de incrementos pensionales por tener a cargo el demandante a María Cecilia Argáez Delgado.

incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”

Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la

diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional l os incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “ salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

Precisó la Corporación en dicha providenciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ FABIAN CORREA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00109-01

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“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.

de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogac ión orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver  supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y

por la doctrina especializada (ver  supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particu lar objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”

Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que a José Fabián Correa le fue reconocida pensión de vejez a partir del 02 de julio de 2012, teniéndolo como beneficiario del régimen de transición; esto, con ocasión a que mediante resolución GNR 167358 del 09 de junio de 2016 9, Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso de radicado 76001310500120140010010. Es decir, no adquirió su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo, por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.

Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en apelación.

9 01ExpedienteDigital. Fls.6 y ss.

aplicación extensiva de la norma que los reguló.

Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en apelación.

9 01ExpedienteDigital. Fls.6 y ss. 10ExpedienteDigitalJuzgadoPrimeroLaboralCali. 01ExpedienteCompletoFls.64/66 y 88; 02Fallo1raIntancia, 03Fallo2daInstanciaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ FABIAN CORREA

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-003-2019-00109-01

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Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia. De no haberse recurrido en apelación la sentencia de primera instancia, habríamos conocido en Consulta la sentencia, por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2023.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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