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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00119-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00119-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76520310500320190011901

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: SEGUNDO CHAPID.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: APELACIÓN y CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de dar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el -22 de octubre de 2020 (22/10/20) - por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

El señor SEGUNDO CHAPID identificado con cédula de ciudadanía número 5.308.689 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con fecha de presentación el 2/04/19 (fl. 16 impreso) cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

COLPENSIONES, con fecha de presentación el 2/04/19 (fl. 16 impreso) cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo en forma retroactiva e indexación. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el señor Segundo Chapid se le reconoció pensión de vejez por Resolución 0010604 del 26/02/02 por parte del ISS, a partir del 1/03/02, que el 3/02/79 contrajo matrimonio con la señora NELLY ESTER GESAMAG TAQUEZ quien depende económicamente del demandante, que el 5/02/18 el actor solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, la que se respondió negativamente por el agente de servicios de COLPENSIONES; no obstante que la norma que los c onsagra se encuentra vigente y el actor es beneficiario del régimen de transición (fl. 11).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -213Control Estadística.Página 2 de 6 Mediante sentencia del 22/10/20, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira

2 No. -213Control Estadística.Página 2 de 6 Mediante sentencia del 22/10/20, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a Colpensiones sobre lo pretendido por el demandante, desde el 5/02/15 y en adelante, por los incrementos del 14% por cuenta de su cónyuge, indicando como retroactivo el valor de $8.428.435,76 al 30/09/20, condenó en costas a la parte demandada y dispuso consultar la sentencia ante este Tribunal. (Min 2:05:36 y sig.).

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación , en el cual manifestó que antes de la expedición de la ley 100 de 1993 existían diferentes regímenes, por esto a partir de su expedición estos se recogieron, conforme se indicó en sentencia SU-140 de 2019, que indicó que estos incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, precedente que tiene fuerza vinculantes, de allí que estos incrementos estén derogados , dado que se trata de una pensión reconocida con posterioridad al 1/04/94, conforme lo anterior solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la demanda (min: 2:09:32 y sig.).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro d el término concedido para el efecto, la parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, indicando para el efecto:

sus alegatos. Dentro d el término concedido para el efecto, la parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, indicando para el efecto:

“No hay lugar al reconocimiento del incremento pensional que reclama el señor SEGUNDO CHAPID por cuanto el demandante no cumple con los requisitos exigidos, toda vez que antes de la expedició n de la ley 100 de 1993, existían diferentes regímenes pensionales con beneficios establecidos de manera legal, sin embargo, la voluntad del legislador fue unificar el sistema general de pensiones de nuestro país para generar una igualdad entre los administrados. Es por esto que con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones derogo todos los regímenes especiales anteriores al 01 de abril de 1994. Así lo estableció la nueva norma de seguridad social en su artículo 289. Que cito.”

Al tiempo que expuso lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 y la fuerza vinculante de lo allí concluido , entre otras, conforme sentencia SU-345 de 2017, para expresar que los argumentos pretendidos se encuentran derogados, pues a quienes se conserva el Régimen de transición, solo se extiende la edad y densidad de semanas cotizadas, fijadas en norma anterior.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver se relaciona con establecer si el incremento del 14% sobre la pensión mínima, solicitado por el actor por persona a cargo, establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conserva vigencia, si fuera el caso, establecer si el demandante logró demostrar los presupuestos establecidos en la norma para el reconocimiento del derecho con

establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conserva vigencia, si fuera el caso, establecer si el demandante logró demostrar los presupuestos establecidos en la norma para el reconocimiento del derecho con el pago del retroactivo y los efectos de la excepción de prescripción.

En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social aprobado por el Decreto 758 del mismoPágina 3 de 6 año, es tesis expuesta por esta Sala que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión), que reiteró radicado 36345, expresó:

“(...) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (...)”

Por lo anterior que su vigencia ha sido una interpretación de la doctrina probable, y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/14 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

En consonancia, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y

diferentes a esta alta Corporación.

En consonancia, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto; implica que el contemplarse lo dispuesto en la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.

En el caso bajo estudio, se tiene acreditada la calidad de pensionado del señor SEGUNDO CHAPID con la copia de la Resolución 001064 de 2002 (fol. 3), expedida por el Instituto de Seguros Sociales ISS, por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez, exigible a partir del 1/03/02. Asimismo, se tiene acreditado que tal reconocimiento pensional fue bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como norma con efecto al caso en virtud del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Una vez verificado que la pensión fue concedida con amparo en el régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; es necesario revisar si se cumplen igualmente los presupuestos plasmados en el artículo 21 del mencionado Acuerdo 049 de 1990 para el incremento de la pensión por persona a cargo.

transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; es necesario revisar si se cumplen igualmente los presupuestos plasmados en el artículo 21 del mencionado Acuerdo 049 de 1990 para el incremento de la pensión por persona a cargo.

En el hecho segundo de la demanda (fol.12), el actor afirma que contrajo matrimonio con la señora NELLY ESTER GESAMAC TAQUEZ desde el 3/02/79 y como antes se dijo fue pensionado desde el 1/03/02.

De lo s supuestos f ácticos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, esto es la convivencia, dependencia económica de su cónyuge y no devengar renta propia, el testimonio de la señora NELLY ESTER GESAMAC (min. 46:20 y sig.) no desvirtúa aquellos hechos y otorga relato de la situación económica que la hace depender de su cónyuge como demandante, por su parte el testimonio del señor PAULO CESAR GUTIÉRREZ arroja un relato en tal sentido , esto es de vigencia de la convivencia entre demandante y la señora NELLY ESTER GESAMAC , la dependencia económica de ella por los ingresos del pensionado y no tener ella ingreso propio (min. 1:01:39 y sig.) , no obstante, debe indicar esta Sala que en la valoración critica de los testimonios, solo uno de ellos corresponde a persona que no representa ninguna expectativa en los resultados del proceso, pues la primera conforma el hogar que se beneficiaría con el incremento pensional pretendido.Página 4 de 6

También debe exponer esta Sala, como razón principal, que tanto la demanda como el recuento fáctico que se expone en las declaraciones citadas , ratifican que los

beneficiaría con el incremento pensional pretendido.Página 4 de 6

También debe exponer esta Sala, como razón principal, que tanto la demanda como el recuento fáctico que se expone en las declaraciones citadas , ratifican que los incrementos por cónyuge a cargo se encuentran afectados por la excepción de prescripción de la forma como la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha desarrollado la dogmática al respecto, para el caso del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

De manera que si la demanda fue presentada el 02/04/19 (fl. 16), y la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 5/02/18 (fl. 5 y 6), bajo una convivencia enunciada por el actor desde 1979 y reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 2002, que lo enunciado conduzca a la conclusión que ha operado el fenómeno extintivo del artículo 151 del CPTSS, es decir se superó el termino trienal para la presentación de la reclamación administrativa, y como antes se expuso , que en torno a la vigencia de los incrementos por cónyuge a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, dispuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia bajo radicado 42300 de 2012, que enunció:

“En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia antes citada, aparece entonces razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el

razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo t rienal establecido por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como sabe, no tienen fuerza vinculante.”

Conforme lo anterior que en relación con la pretensión se afecte el surgimiento del derecho del incremento del 14% sobre la pensión mínima , al encontrarse demostrada la excepción de prescripción y por sustracción de monto posible, que no proceda la indexación deprecada, por lo expuesto la sentencia de primera instancia será REVOCADA para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones contra esta enunciadas.

No resta indicar que se trató de una sentencia condenatoria contra una entidad pública del sector nacional, que conforme sentencia STL7382 -2015 de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, reiteró que la Nación es garante del pago para el caso de COLPENSIONES, por e llo que el análisis sustantivo y la crítica probatoria no se limitara por lo expresado en el recurso de apelación de la demandada, al conocerse el asunto en sede del proceso ordinario laboral, pues bajo el artículo 69 del CPTSS al ser procedente la consulta, la competencia del ad quem no se limita a la inconformidad de la recurrente.

COSTAS

Al haber conocido igualmente en grado jurisdiccional de consulta , punto donde se

el artículo 69 del CPTSS al ser procedente la consulta, la competencia del ad quem no se limita a la inconformidad de la recurrente.

COSTAS

Al haber conocido igualmente en grado jurisdiccional de consulta , punto donde se observaron las razones para revocar la sentencia condenatoria, sin costas en esta instancia, la de primera a cargo de la parte actora

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y SalaPágina 5 de 6 Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el -22 de octubre de 2020por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , siendo demandante el señor SEGUNDO CHAPID identificado con cédula de ciudadanía número 5.308.689 y

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , siendo demandante el señor SEGUNDO CHAPID identificado con cédula de ciudadanía número 5.308.689 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de todas y cada de las pretensiones elevadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte actora.

Notificado por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 6 de 6

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