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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00124-02-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00124-02-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PLAZA PRADO

DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCION S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00124-02

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por Colpensiones, en contra de la SENTENCIA No. 5 del 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 69 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 16

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 4 de abril de 2019 (fl.1 carpeta. Orden fl. 40), pretende el señor LUIS ALFONSO PLAZA PRADO , que se declare la nulidad del traslado efectuado al RAIS el 20 de septiembre de 20 02, al fondo PROTECCION S.A., ordenando el traslado de las sumas de la

ALFONSO PLAZA PRADO , que se declare la nulidad del traslado efectuado al RAIS el 20 de septiembre de 20 02, al fondo PROTECCION S.A., ordenando el traslado de las sumas de la cuenta de ahorro individual con los respectivos intereses a Colpensiones, pago de perjuicios causados tasados con la mesada que le correspondería en el RPM, desde el 27 de noviembre de 2019 fecha en que cumple la edad para pensionarse y su retiro definitivo del servicio, en subsidio solicita la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, se falle extra y ultra petita, y se ordene el pago de costas (fl. 14 y 15 expediente digital, fl. 1 carpeta).

Los hechos en que se sustentan tales peticiones (fl.1 carpeta, orden 13 a 14), informan que nació el 27 de noviembre de 1957, que se afilió al ISS el 16 de junio de 1976, cotizando 821,82 semanas; que de manera inesperada desde el 31 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2000, tiene cotizado al RAIS un total de 254 semanas; que según información de Protección S.A., se encuentra afiliado desde el 20 de septiembre de 2002; que las demandadas omitieron informarle de manera clara y por escrito el derecho al retracto; que nunca se le brindó información adecuada del RPM al cual estaba vinculado -Colpensiones, ni nunca se le brindó doble asesoría por las administradoras, sin proyectarse una expectativa pensional y las posibles consecuencias, incumpliendo con el deber legal que tenia de proporcionar información veraz y completa respecto

del RPM al cual estaba vinculado -Colpensiones, ni nunca se le brindó doble asesoría por las administradoras, sin proyectarse una expectativa pensional y las posibles consecuencias, incumpliendo con el deber legal que tenia de proporcionar información veraz y completa respecto a las consecuencias negativas que tendría con el traslado al RAIS, siendo carente de conocimientos financieros; que inicialmente hacia aportes a COLPENSIONES y de manera intempestiva presuntamente el empleador mediante solicitud de traslado de fondo de traslado fue trasferido a PROTECCION S.A., decisión que se tomó sin su consentimiento y habiendo el fondo omitido información integral y personal, ante la falta de una asesoría completa, profesional clara, proyectada, ilustrada y suficiente y como consecuencia de ello no existió una decisión informada, autónoma y consciente por lo cual fue inducido al error al no conocer los riesgos y alcancesRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00124-01 2 futuros del traslado y las consecuencias que aquella le acarrearía, que elevó a Colpensiones y Protección S.A. la nulidad del traslado, siendo negado el mismo por la primera mencionada el 11 de marzo de 2019, presentado recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero el 20 de marzo de 2019; que Protección guardó silencio; que tiene a 1 de febrero de 2019 , 1741 semanas cotizadas al sistema.

La demanda fue admitida una vez subsanada, por auto del 18 de julio de 2019 (fl.1 carpeta, orden 78 expediente), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la s

semanas cotizadas al sistema.

La demanda fue admitida una vez subsanada, por auto del 18 de julio de 2019 (fl.1 carpeta, orden 78 expediente), se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la s demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 78 expediente digital).

COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo la s de FALTA DE LEGITIMACION EN LA C AUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO, BUENA FE y PRESCRIPCION (fl. 104 a 112 expediente digital)

También la AFP PROTECCION S.A., por intermedio de apoderad o judicial dio respuesta a la acción, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formul ando como excepciones de fondo las que denominó VALIDEZ DE AFILIACION A PROTECCION S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER LA COMISION DE ADMINISTRACION CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACION POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE BUENA FE, BUENA FE, INEX ISTENCIA DE

VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCION, CARENCIA DE

ACCION E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y

VICIO DEL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO, PRESCRIPCION, CARENCIA DE

ACCION E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA TRASLADARSE DE REGIMEN, INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y EXPECTATIVA LEGITIMA, NADIE P UEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS,

IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACION PERSONAL POR CAUSA DEL DESPACHO

DESCONOCIENDO NORMA EXPRESA Y ESPECIALIZADA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 29 DEL CPTSS, INEXISTENCIA DEL AVISO EN PROCESO ORDINARIO LABORAL, COMPENSACION y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 249 a 282 expediente digital). Por autos del 28 de abril de 2022 y 6 de octubre del mismo año, se tuvieron por contestadas las demandas por parte de las accionadas y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl. 7 carpeta).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 5 de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar la ineficacia del traslado que hizo el actor del ISS hoy Colpensiones al RAIS; determinando que, en virtud del regreso automático al RPM, deberá el fondo privado, devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses conforme el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos causados y el valor girado al fondo de garantías de pensión mínima, así como lo destinado a gastos de administración, a

conforme el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos causados y el valor girado al fondo de garantías de pensión mínima, así como lo destinado a gastos de administración, a Colpensiones a realizar la afiliación del actor y recibir los aportes y demás rubros, declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió de las demás pretensiones, condenó en costas a los accionados y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 14 y 15 carpeta).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Para impartir condena, señaló el Juez que se cumple con los presupuestos procesales, plantea el problema jurídico y la tesis del Juzgado, como argumentos de la decisión indicó que el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 señala: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, qu ien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271 de la presente ley”; que por suRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00124-01

parte el artículo 97, del Decreto 663 de 1996, “estatuto financiero”, el cual regula las actuaciones de las AFP, preceptúa, dentro de sus deberes, el de información, precisando: “Las entidades vigiladas d eben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor

las AFP, preceptúa, dentro de sus deberes, el de información, precisando: “Las entidades vigiladas d eben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de los elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”; que por su parte el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 indica: “el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podr á ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario; que el valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente; que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”

Resalta que en sentencia SL1688 -2019 la Sala de Casación laboral de la Cor te Suprema de Justicia precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y no la nulidad tal como lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que ha señalado la Sala laboral que el examen del acto de

es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y no la nulidad tal como lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que ha señalado la Sala laboral que el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto; que en la citada providencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica; que según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas, la ineficacia surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Arguye que, en razón de lo anterior, la Sala laboral de la Corte Suprema en sentencias SL1421/19 y SL1688/19, ha establecido una serie de subreglas para determinar la procedencia o no, de la pretensión de declaratoria de ineficacia indicando como primera subregla que a la AFP le asiste deber de información suficiente y transparente. Que, al tenor de lo preceptua do por la Corte Suprema de Justicia, ello significa que las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían, desde su fundación por mandato expreso de la ley 100, la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega d e la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Explica los conceptos de suficiencia y transparencia al tenor de la

permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Explica los conceptos de suficiencia y transparencia al tenor de la jurisprudencia de la alta Corporación . Añade que, desde este punto de vista, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es claro que, desde su fundación las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

Añade que, como segunda su bregla, que el simple consentimiento v ertido en el formulario de afiliación es insuficiente , cita apartes jurisprudenciales relacionados con el tema, concluyendo que hoy, en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen ; que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Finaliza indicando que, la última su bregla, establecida por la Corte , señala que la carga de la prueba, existe una inversión a favor del afiliado. Ha establecido la Sala de Casación Laboral el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así

deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00124-01 4 Procede luego a revisar el material probatorio, del cual constata que el actor cuenta con un total de 1.725,86 semanas entre semanas cotizadas al RPMPD y al RAIS y que de esos documentos no se evidencia el cumplimiento del deber de información por parte de los fondos administradores de este último al momento del cambio de régimen a pesar de que esa carga le correspondía a la administradora, tampoco es admisible el argumento de que el afiliado firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación , como se explicó la libertad supone el conocimiento previo a las consecuencias de una decisión, pues sin información suficiente no hay autod eterminación además, que no fue aportado formato alguno que diera cuenta de que efectivamente se le informara las condiciones del traslado de régimen.

Agrega, que si bien es cierto el demandante estuvo vinculado desde el 2002 a la AFP SANTANDER hoy PROTECCION SA, la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico de traslado , no con posterioridad , tal cual como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se dijo el afiliado requiere para tomar decisiones, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información que le permit an ponderar costo, desventajas y beneficios hacia el futuro; que desde este punto de vista, un dato

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se dijo el afiliado requiere para tomar decisiones, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información que le permit an ponderar costo, desventajas y beneficios hacia el futuro; que desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad; por el contrario, si la asesoría no se otorga oportuna mente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Que e n conclusión, la AFP PROTECCION incumplió su deber de información y, por consiguiente, se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico el traslado, bajo la ficción jurídica de que aquel nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliad o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por tanto, no perdió los beneficios del régimen de transición.

Sobre las excepciones propuestas, señaló frene a la de prescripción, que de manera reiterada y pacífica, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles; lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello; dicho de otro modo, no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración, de allí que sea viable la

obligaciones que surjan de ello; dicho de otro modo, no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración, de allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.

Que, en torno al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es « aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Indica que desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»; que, en razón de lo anterior, tal cual se sostuvo en sentencia SL1688-2019, la declaración de ineficacia de la afiliación es imprescriptible.

Sobre la pretensión del resarcimiento de perjuicio, indicó que en el plenario no se probó ningún perjuicio irrogado algún perjuicio al demandante; sin embargo y teniendo en cuenta la resulta del proceso el sentido de la presente decisión fue dejar sin efectos jurídico o declarar ineficaz ese traslado, lo que per sé lleva consigo mismo el dejar sin efecto cualquier posible consecuencia nociva y el resarc imiento en sí de los posibles daños que se pudieran irrogar por ese traslado

traslado, lo que per sé lleva consigo mismo el dejar sin efecto cualquier posible consecuencia nociva y el resarc imiento en sí de los posibles daños que se pudieran irrogar por ese traslado ineficaz al señor Luis Alfonso Plaza Prado, como lo ha establecido la Corte y cabe señalar, que ese daño se causa cuando efectivamente no es posible, posteriormente el traslado o declarar la ineficacia por parte del señor Luis Alfonso Plaza Prado por haberse trasladado de manera desinformada del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad, condenando en costas a la parte demandada.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00124-01

2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada de COLPENSIONES, inconforme con la decisión la apeló , indica que no se configuran los elementos que permitan que el demandante, señor Luis Alfonso Plaza Prado pueda volver hacer parte del régimen de prima media con prestación defin ida administrado por Colpensiones, ya que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado, que a su vez de un supuesto engaño, en este caso en concreto pues se evidencia que fue una variación salarial que conllevaría a su variación pensional, la Corte ha indicado que existen ciertos comportamientos y actividades que demuestran el compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional, al respecto menciona la sentencia SL 413 del 2018 que expreso “Desde luego que para la tesis que ahora sostiene la Sala la presencia o no de cotización consistente con el formato de vinculación no es la úni ca expresión de esa

del 2018 que expreso “Desde luego que para la tesis que ahora sostiene la Sala la presencia o no de cotización consistente con el formato de vinculación no es la úni ca expresión de esa voluntad pueden existir otras tales como la solicitud de información de saldos, actualizaciones de datos, asignaciones y cambios de claves por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a él, lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado de modo tal que no quede duda y deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado” los elementos notorios estos que exponían la intención del demandante de trasladarse y permanecer afiliado al Régimen de Ahorro Individual, tal como es el hecho de estar más de 20 años afiliado al RAIS y pues incluso de trasladarse de un fondo priva do a otro, por lo cual solicita que se revoque la sentencia preferida y en el eventual caso de que se decida confirmar, solicita muy respetuosamente que se absuelva a su representada de la condena en costas teniendo en cuenta que si se dio el traslado del señor Luis Alfonso Plaza al RAIS, no fue culpa de su representada pues esta es ajena a dicho traslado.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo COLPENSIONES presentó escrito. Insiste en la improcedencia de la nulidad del traslado al RAIS del actor. Indica que PORVENIR (sic)es una compañía de reconocida trayectoria que cumple con los estándares de calidad en sus servicios brindando información oportuna y veraz a las personas

del actor. Indica que PORVENIR (sic)es una compañía de reconocida trayectoria que cumple con los estándares de calidad en sus servicios brindando información oportuna y veraz a las personas que lo soliciten, actuando bajo los principios de honestidad, transparencia y buena fe según exigencias del Gobierno Nacional para las Administradoras de Pensiones ; que después de 20 años de haber solicitado el traslado pretende responsabilizar a PORVENIR (sic), demostrando con sus propios actos que lo hizo conscientemente de manera libre y voluntaria, no teniendo derecho a solicitar anulación de la afiliación al no lograr el objetivo fijado; que con el traslado aceptó las condiciones propias de dicho régimen; que el tema pensional ocupa un lugar importante en el desarrollo normativo , hechos y asuntos que no pueden desconocerse por ser tema de interés general y caracterizado por ser un hecho notorio; que no sería viable por estar inmersa en la prohibición de l artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , esto es, le faltan menos de 10 años para acceder a la pensión; que es necesario el análisis de la situación a la luz de la sentencia C 1024 de 2004, al no registrar la edad ni el número mínimo de semanas antes de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, por lo que se debe absolver a Colpensiones. (fl. 6 carpeta).

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto , de paso, resolviendo la inconformidad planteada por la mencionada entidad, tales como:

consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto , de paso, resolviendo la inconformidad planteada por la mencionada entidad, tales como:

¿Logró acreditar Protección S.A., que le brindó al actor un a correcta asesoría para que est e tomara la decisión de trasladarse de régimen?RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00124-01 6 ¿Para 2002, cuando se produjo el traslado, era suficiente con la firma del formulario para considerar que el afiliado había sido debidamente informado de las consecuencias de su decisión?

En cuando a la apelación interpuesta:

¿El hecho de trasladarse de fondo dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, permite colegir la decisión del afiliado de permanecer en dicho régimen?

¿Hay lugar a absolver a COLPENSIONES de las costas del proceso?

¿Hay lugar a pronunciarse sobre el no regreso del actor al RPM, teniendo en cuenta la prohibición del Art. 13 de la Ley 100 de 1993, discutido en los alegatos finales por COLPENSIONES?

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el

vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.

En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.

El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;

e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el ré gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;

Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasl adarse de régimen por

términos: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasl adarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez

Y; el artículo 271 dispone:

“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho sal ario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de 5 solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efec to y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2019-00124-01

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado profusamente frente al tema del traslado de régimen1, concluyendo:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar

al tema del traslado de régimen1, concluyendo:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.”

Agregando la Corte, frente a la carga de la prueba, en es

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