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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00125-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00125-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE ELIAS MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00151-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En los términos del artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.032 del 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 104 Discutida y aprobada según Acta No. 21

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge MARTHA ALEXANDRA CUASIALPUD ORTIZ, a partir del 1 de enero de 2014, fecha de inicio de la convivencia hasta que subsistan las causas que dieron lugar el reconocimiento del derecho, sobre las mesadas normales y adicionales, indexación, fallo extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho (fls. 12 y 13).

Como sustento de su petición, indica que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de

del derecho, sobre las mesadas normales y adicionales, indexación, fallo extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho (fls. 12 y 13).

Como sustento de su petición, indica que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución 009220 de 1995 a partir del 1 de octubre de 1995, conforme al régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que conviv e en unión marital de hecho con MARTHA ALEXANDRA CUASIALP UD ORTIZ, desde el 1 de enero de 2014 y posteriormente el 8 de agosto de 2018 contrajeron matrimonio, conviviendo de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa; que la mencionada no disfruta de pensión y depende económic amente de su esposo razón por la que se le debe reconocer el incremento pensional del 14%; que el 10 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo siendo negado por oficio calendado el 10 de diciembre de 2018; que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que estableció los incrementos no ha sido derogada ni subrogada por otra posterior y por lo tanto tiene plena vigencia y aplicabilidad según lo establecido en el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (fl. 10 a 12).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 (fl.20); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia

(fl.20); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepcione s las de INAPLICACION DE UNA NORMA DEROGADA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER EL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE (fl. 35 a 41),

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, ya que a pesar deRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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considerar que los incrementos siguen vigentes al no haber sido derogados expresamente en la Ley 100 de 1993 y, teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a los mismos consisten en: 1) Probar que se adquirió el derecho a la pensión de vejez o invalidez, bajo el Decreto 758 de 1990 directamente o por el beneficio del régimen de transición, 2) la calidad de compañero (a) o cónyuge y 3) la dependencia del pensionado; habiéndose demostrado los dos primeros requisitos en este evento mas no la dependencia exigida , pues considerada que la manifestación de la testigo SANDRA MILENA MORALES MORALES quien indicó al re specto que la señora MARTHA ALEXANDRA, dependía de su esposo JOSÉ ELÍAS porque siempre estaba disponible y la veía en la casa cuando iba a cobrar, señaló que del análisis del dicho no

que la señora MARTHA ALEXANDRA, dependía de su esposo JOSÉ ELÍAS porque siempre estaba disponible y la veía en la casa cuando iba a cobrar, señaló que del análisis del dicho no tiene buen cimiento o la ciencia del dicho de esa declaración agregado a ello las inconsistencias que indicó la apoderada de la demandada resultando de lo dicho por el demandante y la misma señora MARTHA ALEXANDRA, en aspectos que si bien nada tiene n que ver con la situación económica de la pareja, si es cierto que haciendo parte integral de la prueba, puede llegarse a concluir que las personas que acuden al proceso ofrecen credibilidad o no, se nota en aspectos tales como relevantes y simples, la señora SANDRA MILENA y el señor MUÑOZ fueron contradictorios verbigracia al preguntarle como la conoció dijo que vendiendo ella ropa como vendedora ambulante en el barrio Primero de Mayo y la señora Sandra indicó que nunca vendió ropa de manera ambulante y que conoció al señor Muñoz, porque una ahijada se lo presentó, lo que ofrece dudas en la credibilidad de lo declarado nada menos que por el demandante y por la cónyuge de quien pretende derivar derecho; que del análisis integral de lo declarado por la testigo se llega a determinar que no se probó suficientemente la dependencia económ ica, absolviendo de las pretensiones solicitadas.

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ninguna de ellas presentó alegaciones.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econó micamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron s u vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento

porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económ icamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3

personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Consti tución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren

de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momen to en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la

Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contar se una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en pronunciamiento del año 2019 , la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de ese año, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al

incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudian te, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión

de 18 si es estudian te, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral estableceRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JOSE ELIAS MUÑOZ , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció inicialmente pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1995, por resolución No. 009220 de 31 de octubre de 1995 ( fl. 5), asignando una mesada de $ 315.942 y disfrute del derecho a partir de octubre de 1995, ordenando el pago en noviembre de 1995 (fl.5).

009220 de 31 de octubre de 1995 ( fl. 5), asignando una mesada de $ 315.942 y disfrute del derecho a partir de octubre de 1995, ordenando el pago en noviembre de 1995 (fl.5). En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición del Art. 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia o por hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados. Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, se tienen l as siguientes pruebas:

Interrogatorio de parte: min 12:54

Señaló que se casó con MARTHA ALEXANDRA en enero de 2018; que fueron primero compañeros; que ella era vendedora ambulante de ropa y zapatos; que ella pasaba ofreciendo y se conocieron; que él ya era pensionado y se conocieron en el Primero de Mayo; que no tienen hijos, pero él tiene 3 varones y 2 mujeres y que la esposa tiene 2 hijos varones; que el hijo de Palmira a veces le da dinero $80.000; que cuando se casaron ella se dedicó al hogar; que viven en Primero de mayo; que la casa es de él; que antes fue casado y su esposa murió hace muchos años; que su esposa Martha Alexandra no tiene bienes, ni pensión, ni ayuda del estado; que ella vivía en el Primero de mayo a 7 cuadras de su casa; que se conocieron y a los

hace muchos años; que su esposa Martha Alexandra no tiene bienes, ni pensión, ni ayuda del estado; que ella vivía en el Primero de mayo a 7 cuadras de su casa; que se conocieron y a los 2 años se fueron a vivir juntos; que Sandra es vecina y amiga de su esposa y los visita cada 8 días; que ella es enfermera y le aplica inyecciones al papá de su esposa que vive a 7 cuadras y está en silla de ruedas; que a su esposa la tiene afiliada a la NUEVA EPS como su beneficiaria hace 6 años.

Martha Alexandra Cuasialpud Ortiz: min 25:11

Manifestó que vive en Primero de Mayo (barrio) con su esposo; que la relación inició en el 2014 el 1 de enero en unión libre y completaron 2 años de casados; que se conocieron en el barrio cuando vendía ropa a las amigas en su casa y les llevaba también a sus casas; que su esposo José Elías es pensionado de Manuelita; que ella tiene dos h ijos varones; que no le ayudan porque estudian; que la casa es de su esposo; que su esposo tiene 5 hijos, 2 mujeres y 3 varones; que Sandra es una vecina de su papá; que ella vive a una cuadra y su papá vive 8 cuadras; que es la que le aplica las inyeccio nes a su papá; que cada 8 días va a su casa por el pago de las curaciones; que la conoce hace 6 años, cuando se pasó al barrio y la contrató porque es enfermera; que en esa misma época conoció a su esposo y estaban viviendo juntos cuando conoció a Sandra; que no tiene bienes, ni pensión; que no volvió a vender porque no

porque es enfermera; que en esa misma época conoció a su esposo y estaban viviendo juntos cuando conoció a Sandra; que no tiene bienes, ni pensión; que no volvió a vender porque no le pagaban; que vive con su esposo ; que conoció a su esposo en diciembre y en enero se fueron a vivir juntos; que se lo presentó una ahijada en el barrio; que la tiene afiliada a la NUEVA EPS hace 6 años; que antes vivían con su papá; que nunca se han separado; que cuando se fue a vivir con su esposo no vendió más mercancía; que no tiene pensión, ni ayuda del estado; que una hermana le ayuda cuando puede y le manda cualquier cosita.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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Sandra Milena Morales Morales: min 41:36

Indicó conocer a Elías y Alexandra por ser vecinos y amigos del Primero de Mayo; que vive a ocho cuadras de ellos; que los conoce porque cura y aplica inyecciones al papá de Alexandra; que ellos son casados y que la invitaron a un almuerzo en el 2018, en agosto, que ellos vivían juntos y se casaron, que vivieron 4 años y llevan casados 2 años, que viven juntos desde enero de 2014; que lo sabe porque llegó a vivir al barrio y Alexandra la contrató para atender al papa y le contó la historia; que Alexandra tiene 2 hijos hombres y Elías tiene 5 hijos, 2 mujeres y 3 varones; que los visita cada 8 días para que le cancelen su trabajo; que Alexandra no trabaja porque ella mantiene en el casa y le da vuelta al papá y nunca l a ve trabajando; que la hora

varones; que los visita cada 8 días para que le cancelen su trabajo; que Alexandra no trabaja porque ella mantiene en el casa y le da vuelta al papá y nunca l a ve trabajando; que la hora que arrima está en la casa o donde su papá; que cuando va a la casa están juntos de manera permanente; que allí viven con dos nietos de Elías; que cada que va permanece 20 minutos o media hora; que Alexandra siempre ha vivido con don Elías; que es la beneficia en salud; que no se han separado, siempre han estado juntos; que ella depende de don Elías y el cubre los gastos incluso de las curaciones del papá de Alexandra; que cuando recién la conoció vendía ropa pero ahora no trabaja y está pendiente de la casa y del pap á, que los hijos que tiene , el de España trabaja para él y el otro estudia y vive con el abuelo; que los hijos no le ayudan y que Alexandra no recibe ayuda del estado ni posee bienes.

Se tiene pues de la declaración del demandante en la que asegur a la convivencia con su cónyuge MARTHA ALEXANDRA CUASIALPUD ORTIZ y la dependencia económica de la citada dama respecto de los ingresos del actor, manifestación que fue confirmada, con el testimonio de SANDRA MILENA MORALES MORALES, quien en su condición de amiga y vecina de los mencionados, desde hace más de 7 años, certificó la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraci ón en la que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicó suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 49).

En este punto es importante resaltar que, si bien no hay coincidencia en algunos aspectos tales

mentir, todo lo contrario, indicó suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 49).

En este punto es importante resaltar que, si bien no hay coincidencia en algunos aspectos tales como la forma como realizaba la labor la señor a Cuasialpud Ortiz antes de casarse con el demandante, al no ser un punto materia del litigio, se tiene como irrelevante tal manifestación.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución 009220 de 31 de octubre de 1995, inicialmente esa seria la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, pero como quiera que el derecho en este asunto nació a la vida jurídica a partir del 1 de enero de 2014 (inicio unión libre-fecha verificada con la testigo), en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2018( fl.8), y a pesar de haber demandado el 25 de abril de 2019 (fl. 19), al haber transcurrido el termino trienal entre las dos primeras fechas (causación y reclamación del derecho), pues pasaron 4 años, 11 meses y 9 días, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.

de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.

Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales y respecto de la cual, nada indicó el juzgador; según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se r eclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido, pero por los motivos expuestos.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 032 del 4 de marzo de 2020, prof erida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 032 del 4 de marzo de 2020, prof erida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por JOSE ELIAS MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2019-00125-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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