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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00133-01-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00133-01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de JOSÉ NARCISO VÉLEZ LÓPEZ Vs MANUELITA S.A. y MANUEL DE LOS SANTOS

MURILLO

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

A los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito ; el recurso de apelación promovi do por la demandada MANUELITA S.A. frente al auto No. 1506 del 24 de octubre de 2023 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declaró improcedente la excepción previa denominada «prescripción»; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 018

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 015

ANTEDECENTES

Demanda y contestación

El señor JOSÉ NARCISO VÉLEZ LÓPEZ , a través de apoderad a judicial, el día 9 de abril de 2019 (acta de reparto archivo 4 ED 1 a Instancia) interpuso demanda ordinaria laboral contra MANUELITA S.A. y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO , pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) consecuentemente se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones

S.A. y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO , pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) consecuentemente se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas desde el año 1995 al año 2016; iii) al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; (iv) a la devolución de pagos de aportes a la seguridad social y v) costas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde mediante auto No. 0979 del 31 de mayo deRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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2019, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas (Archivo 5 ED), diligencia surtida de manera virtual realizada el día 14 de junio de 2023 (Archivo 8 ED).

En oportunidad la demandada MANUELITA S.A. , el 29 de junio de 2023, allegó escrito de contestación de la demanda, en el que además de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, las excepciones de fondo de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO,

COSA JUZGADA, LA INNOMINADA, PRESCRIPCION Y

COMPENSACION, BUENA FE DE LA DEMANDADA , MALA FE DEL DEMANDANTE y RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL; y como excepción «previa» propuso la de prescripción; la cual fundamento en el hecho de haber trascurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de notificación del auto admisorio

DEMANDANTE y RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL; y como excepción «previa» propuso la de prescripción; la cual fundamento en el hecho de haber trascurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, advirtiendo que no se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda, en tanto no operó tal interrupción de acuerdo con el artículo 94 del CGP pues no se efectuó la notificación del referido auto admisorio dentro del año siguiente (archivo 10 folios 1 a 22 ED).

Por auto No. 1122 del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Decisión recurrida

Celebrada la audiencia pública que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el día 24 de octubre de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo mediante auto interlocutorio No. 1506, declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada MANUELITA S.A. , como sustento de su argumento expuso que la excepción de prescripción se resolverá de fondo en el entendido que no se puede pronunciar la excepción previa de prescripción de manera definitiva, sino que se considerará como excepción de fondo en vista de las circunstancias específicas del caso. La relación laboral conRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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Manuelita debe ser declarada para evaluar la prescripción, y tal como lo establece la jurisprudencia, señala que para declarar la prescripción

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Manuelita debe ser declarada para evaluar la prescripción, y tal como lo establece la jurisprudencia, señala que para declarar la prescripción de los derechos laborales se requiere que est e definida la relación de trabajo con MANUELITA S.A. , relación que se determinará con el desarrollo del proceso donde se realice la valoración de las pruebas para decidir si operó en el presente asunto la prescripción de los derechos laborales del actor , es decir la excepción se estudiará de fondo y no en esa etapa procesal (archivos 16 y 17 ED).

Recurso de apelación

Frente a la anterior decisión, l a parte demanda da MANUELITA S.A., argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:

«el presente caso, a diferencia de lo que ocurre con normalidad, la excepción de prescripción no se ha propuesto en el sentido de que hubiesen pasado como tal los tres años desde los extremos temporales denunciados en el lib elo demandatorio hasta el momento de la presentación de la demanda, por el contrario, en este caso en particular, la prescripción propuesta como excepción de fondo, se ha fundado en el hecho de que la demanda fue radicada el 9 de abril del 2019, el auto que la admitió fue notificado por estados del 6 de junio del mismo año, así las cosas sólo hasta el 14 de junio de 2023 tuvo que ser el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien enviara correo electrónico a la demanda, notificando de forma personal la admisión de la demanda y el link del expediente digital por consiguiente señor juez, yo quiero llamar la atención del despacho en la medida en que no se ha propuesto esta

demanda, notificando de forma personal la admisión de la demanda y el link del expediente digital por consiguiente señor juez, yo quiero llamar la atención del despacho en la medida en que no se ha propuesto esta excepción desde una óptica de extinción de estas condenas económicas por el paso del tiempo, sino como un castigo como tal a la conducta procesal negligente de la parte del demandante quien no hizo ningún esfuerzo por notificar la demanda y como se puede leer en el escrito de contestación de demanda, pues está claro que si hubo una interrupción de la prescripción a la luz del artículo 94 del Código General del Proceso, esa prescripción no puede demorar más de un año, por consiguiente entonces es claro que en el presente caso lo que se pide es, digamos, la declaratoria de esta excepción en la medida en que la parte demandante ha observado una conducta negligencia respecto de las cargas que tenía con el proceso que aquí nos convoca, en tal sentido sustento mi recurso y solicito entonces que sea desatado entonces en segunda instancia»

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia adicionó el auto No. 1506, en el sentido de atender argumentativamente la excepción previa propuesta por MANUELITA S.A., en consecuencia, indicó « tal como se ha establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, el artículo 94 del CódigoRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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General de Proceso no aplica en razón de la integración normativa del 145 al procedimiento laboral. Pues nosotros, esto es en la normatividad laboral, existe norma propia, el artículo 151, el cual se... Y el artículo 30,

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General de Proceso no aplica en razón de la integración normativa del 145 al procedimiento laboral. Pues nosotros, esto es en la normatividad laboral, existe norma propia, el artículo 151, el cual se... Y el artículo 30, donde se señala que la demanda y la reclamación de demanda tiene la entidad, como lo ha di cho la Corte, de interrumpir el término prescriptivo, sin que se dé por la normatividad laboral ningún lapso, ningún término específico, como lo hace el artículo 94 de un año, ha contado a partir del día siguiente la notificación. En este sentido, y como se dijo, en aras de garantizar los derechos de las partes, el artículo 94 pues no aplica en materia laboral». Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por el apoderado de la demandada MANUELITA S.A., contra el auto No. 1506.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.

Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada frente al auto que declaró no probada la excepción de prescripción, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar,Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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si es viable declarar probada la excepción previa de prescripción presentada por la demandada MANUELITA S.A.

Al respect o el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:

«El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada . Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.»

La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la

La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera «discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión».

Ahora, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: «(...) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…) ». Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo , la: «(...) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o pr estación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual (...)».

Así, visto que el tema a definir gira sobre si la parte actora logró o no interrumpir el término de prescripción con la presentación de laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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demanda, acreditando el cumplimiento de lo exigido en el artículo 94 del CGP, que reza así:

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demanda, acreditando el cumplimiento de lo exigido en el artículo 94 del CGP, que reza así:

«ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el m andamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...) » (subrayado y negrilla de la Sala).

Dicha norma aplica al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, como ha reiterado la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras Sentencias en la SL5951 de 2020, en que afirmó:

«Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la S eguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por

aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.»

Al respecto, es menester recordar que la Alta Corporación, en su jurisprudencia (Ver entre otras las sentencias SL8716 de 2014, SL3693 de 2017, SL2156 de 2020, SL5159 de 2020, SL308 de 2021 , SL1680 de 2021 y más reciente en la SL -819 de 2024 ); ha reseñado que la aplicación de esta figura procesal no opera automáticamente, ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables al actor, como cuando la imposibilidad o tardanz a en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, y por tal razón, tales no pueden redundar en su perjuicio, recayendo una sanción como la prescripción, cuando el actor acude aRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación. Así se rememoró en sentencia SL 3788 de 2020:

«No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma

«No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple cont eo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada. En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578 -2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impu lsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el

necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.».

Vale la pena acudir a la Sentencia SL308 del 27 de enero de 2021, en que se citaron distintas providencias que refuerzan dicho razonamiento:

«Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [...] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron suRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los

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decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo. En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 d e 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apod erados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, n úm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta S ala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya

presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho. Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda».

Advertido lo anterior, conviene reseñar el trámite desplegado dentro del presente proceso.

La demanda fue radicada en la oficina de apoyo judicial el 9 de abril de 2019, y mediante proveído del 31 de mayo de 2019 este Despacho admitió la demanda contra MANUELITA S.A. y el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO y dispuso su notificación personal, decisión notificada por estado No. 077 del 6 de junio del mismo año, lo que según voces del artículo 94 del CGP, debía ocurrir antes del 6 de junio de 2020, extendiéndose tal termino hasta el 20 de septiembre de 2020,

según voces del artículo 94 del CGP, debía ocurrir antes del 6 de junio de 2020, extendiéndose tal termino hasta el 20 de septiembre de 2020, en virtud de la suspensión de términos generada con ocasión de laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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Pandemia Covid 19, suspensión que se dio desde el día 16 de marzo al 1 de julio de 2020.

El 14 de junio de 2023, el Despacho remitió al buzón de notificación de MANUELITA S.A. – <notificacionesazucaresyenergia@manuelita.com> y al señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO a la dirección electrónica <murillomanuel483@gmail.com> notificación en los términos de La Ley 2213 de 2022, con remisión del link del expediente digital.

Con el recuento anterior, se concluye que en el asunto bajo estudio, trascurrió alrededor de dos (2) años ocho (8) meses y veinticinco (25) días, desde que se venció el término de un (1) año <20 de septiembre de 2020> para la notificación del auto que admite la demanda, - descontando los meses de suspensión de términos referenciados-, sin que se hubiera notificado a la demandada, actuación procesal de la cual no se evidencia que la parte activa haya realizado gestiones tendientes a efectuar tal diligencia, demostrándose la inactividad de su parte.

De suerte que para el momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 ya

tendientes a efectuar tal diligencia, demostrándose la inactividad de su parte.

De suerte que para el momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, sin que se aprecie además del recaudo probatorio, que la tardanza para el cumplimiento de su carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o se hubieran verificados actos elusivos de las demandadas, quienes finalmente comparecieron al proceso a través de memorial enviado al buzón electrónico del despacho el día 29 de junio de 2023 la sociedad MANUELITA S.A., y el señor MANUEL DE LOS SANTOS 4 de ju lio de 2023, contestando la demanda. Al evidenciarse que la tardanza en efectuar la notificación del líbelo introductor obedeció a la inactividad del actor, quien de esta manera incumplió su carga procesal, tal omisión conlleva la aplicación del artículo 94 del CGP, en cuanto a la no operancia de la interrupción deRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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la prescripción con la presentación de la demanda, teniendo configurada la prescripción el 3 de noviembre de 2019.

En consecuencia, de lo anterior se revocará el auto interlocutorio No. 1506 del 24 octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta como previa en los términos del

1506 del 24 octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta como previa en los términos del artículo 32 del C. P.T. y de la S.S., además, se advertirá que d e conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el cual estipula que «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. »; se desestimarán las pretensiones de la demanda incluidas las incoadas contra el señor MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, a quien se le tuvo por no contestada la demanda.

Importante en este punto advertir que, dentro de las pretensiones solicitadas por el actor, no se encuentra incluida la de reconocimiento y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión; lo S cuales, al tener el carácter de imprescriptibles, no permitirían la prosperidad de la excepción alegada <prescripción> como previa.

Lo anterior, en la medida en que la prescripción extintiva no aplica sobre los aportes pensionales adeudados con ocasión de los contratos realidad, pues el interesado puede solicitarlos en cualquier momento, garantizando su derecho de acceder a una pensión en condiciones dignas, de conformidad con su verdadera realidad laboral.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVERadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00133-01

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PRIMERO: REVOCAR el auto No. 1506 emitido el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca , dictado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JOSÉ NARCISO VÉLEZ LÓPEZ contra MANUELITA S.A. y MANUEL DE LOS SANTOS MURILLO, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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