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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00140-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2019-00140-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22de septiembre dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JANETH SERNA ARIZA

Demandado: Porvenir S.A. y Otro

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación y consulta respecto de la Sentencia proferida el 05 de noviembre de 2020 (05/11/20) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora YANETH SERNA ARIZA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PORVENIR S.A con NIT. 800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad de la afiliación de la actora

S.A con NIT. 800144331-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad de la afiliación de la actora a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se ordene el retorno a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy se trasladen los aportes, rendimientos y semanas cotizadas al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que la actora nació el 05/01/62 y se trasladó en junio de 1999 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, después de venir haciendo aportes al riesgo de vejez desde marzo de 1995. Mencionó que no se le informó sobre las diferencias en la mesada pension al de ambos regímenes y que cotizó al RPMPD un total de 328 semanas, que cumplió 47 años en el año 2008 y no se le notificó la posibilidad de retornar a COLPENSIONES, dado que la pensión de vejez sería inferior. Refirió que se negó la solicitud mediante 09 /07/14 argumentando la

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -184Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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Demandante: JANETH SERNA ARIZA

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entidad de segurida d social que no cumple con las 7 50 semanas cotizadas al 01/04/94.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 05 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.1:59:20), en el siguiente orden:

“PRIMERO: Declarar no probadas ninguna de las excepciones, propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: Declarar ineficacia TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, inicialmente y posteriormente por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al de Ahorro Individual con solidaridad, que hizo la señora

YANETH SERNA ARIZA, (…) afiliándose a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

YANETH SERNA ARIZA, (…) afiliándose a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A” y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que hagan lo necesario y suficiente, para que sé el regreso de la señora ANETH SERNA ARIZA, al régimen de prima media con prestación definida, administrada hoy en día, por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que está la tenga, como su afiliado.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los dineros que la demandante, tenga en su cuenta de ahorro individual, incluidos si el caso (sic), incluso el valor del bono pensional, sin descuento alguno, ni siquiera por gastos de administración y con los rendimientos qué ello, haya generado.

QUINTO: Condenar en costas a las partes demandadas (…)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES.

La apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 2:02:13) argumentando la debida asesoría, la cual fue ratificada con la voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS. Afirmó que para cuando ocurrió el traslado, la asesoría podía brindarse de manera verbal, sin que con ello se pueda sustentar que no fuera,

la debida asesoría, la cual fue ratificada con la voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS. Afirmó que para cuando ocurrió el traslado, la asesoría podía brindarse de manera verbal, sin que con ello se pueda sustentar que no fuera, trasparente, veraz y oportuna, y que se le diera la posibilidad al afiliado de elegir la más conveniente. Sostuvo que si bien es cierto no existe documental no era obligatorio dejar prueba de esta, es decir que no hay lugar a sostener que existir falta al deber de información, agregando que fue después de más de 18 años la decisión de traslado, fue consiente y se tomó de manera libre; aceptándose de este modo por la demandante las condiciones del régimen, conforme al inciso primero del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Mencionó que después de revisar la historiaRadicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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laboral de la promotora de la acción, la nombrada no se encuentra amparada por la sentencia C-781 de 2002 y la C-1024 de 2004.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A.

El apoderado judicial de la accionada PORVENIR S.A, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 2:05:03) argumentando al declararse la ineficacia de la afiliación, no se pueden presentar alegaciones en cuanto a la nulidad producto de los vicios del consentimiento de que trata el Código Civil.

en contra de la sentencia de primer grado (min. 2:05:03) argumentando al declararse la ineficacia de la afiliación, no se pueden presentar alegaciones en cuanto a la nulidad producto de los vicios del consentimiento de que trata el Código Civil. Refirió que se obligó a la AFP a demostrar lo que se refiere a la asesoría realizada al momento del traslado, cuando lo que no se podía probar era la indefinido, pues esa afirmación indefinida puede probar con presunciones e indicios, debiéndose verificar la imposibilidad de suministrar la prueba con mayor rigurosidad y tener cuidado de no equivocarse con la simple dificultad de entenderse como no probada la forma en que fueron entregados los detalles y las implicaciones del traslado de la accionante, el ju zgado dejó pasar todos los mecanismo s legales que tenía para retornar la interesada, como el derecho de retracto del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 o la manifestación del deseo de regresar al RPMPD en los términos de l artículo 1 del Decreto 3800 de 2003 de acuerdo a la fecha límite; destacando que en esta clase de proceso y la demanda en particular lo que esbozó fue la desaparición del ISS y así se expresó en diligencia de interrogatorio de parte por la accionante.

Alegó que no se le debe impon er cargas adicionales a las que imponía la ley a la AFP, dado que solo con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 es cuando se impone las administradoras la ilustración en cuando a la favorabilidad referente a la pensión; d ebiéndose dar aplicación a la prescripción aclarando que, pese a que ésta no opera sobre la adquisición del derecho, y trata

2015 es cuando se impone las administradoras la ilustración en cuando a la favorabilidad referente a la pensión; d ebiéndose dar aplicación a la prescripción aclarando que, pese a que ésta no opera sobre la adquisición del derecho, y trata un tema de la seguridad social, lo que se busca es un mayor valor de la mesada pensional. De manera subsidiaria solicitó la revocatoria de la condena relacionada con la entrega de los gastos de administración con fundamento en el art ículo 7 del Decreto 3995 de 2008 , adicionando que los valores cancelados por concepto de comisión, constituyen sumas causadas durante a la administración, conform e a la ley y por una buena gestión que no forman la base de la financiación de la prestación. Afirmó que si se sostiene que el contrato de afiliación nunca existió, los rendimientos no se causaron, y no hacen parte del monto pensional, que el artículo 1746 C. Civil habla de restituciones mutuas, intereses de frutos y abono de mejoras, y con base en ello no se puede desconocer que se obtuvieron uno frutos y por eso lo obtenido son los rendimientos producto de la buena gestión de la AFP , que a su vez dan origen a la comisión

Alegó que, si se ordena devolver dichos valores, ello, representaría un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento contra el patrimonio de la accionada. Finalmente reiteró los medios exceptivos de prescripción y compensación, propuestos en el escrito de respuesta.

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentencia le fue

En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia y sus supuestos fácticos y sustantivos, conforme el artículo 69 del CPTSS atendiendo que la sentencia le fue totalmente desfavorable a la entidad.Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien refirió que el afiliado debe recibir información amplia y completa sobre la naturaleza, objeto, costo y riesgo que le representa el cambio de régimen pensional. Refirió que es indispensable tener el conocimiento especializado para excluir la existencia de un error, y en nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1748 de 2014 y la Ley 1328 de 2009, se impone a las AFP el deber de informar claramente al trabajador para la toma de decisiones. Alegó que no se le entregaron manuales, folletos ilustrativos o como mínimo un cuadro comparativo de ventajas y desventajas; siendo presionada la demandante bajo el argumento que el ISS se acabaría.

Por su parte la apoderada de COLPENSIONES narró que PORVENIR S.A cumple con

ilustrativos o como mínimo un cuadro comparativo de ventajas y desventajas; siendo presionada la demandante bajo el argumento que el ISS se acabaría.

Por su parte la apoderada de COLPENSIONES narró que PORVENIR S.A cumple con estándares de calidad en el servicio brindando información oportuna y veras, actuando bajo principios de honestidad, transparencia y buena fe según exigencias del Gobierno Nacional. Mencionó que la demandante se encuentra inmer sa en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que la historia laboral de la demandante enseña que no se encuentra amparada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al no contar con la edad ni el número de semanas exigido para el momento de entrar en vigencia el SGSS en pensiones , po r consiguiente, no le asiste el derecho que reclama.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que debe resolver atiende a la carga de la prueba en el caso concreto, sobre la cuestión en cuanto a la debida información con que podía contar la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.

la actora en forma concomitante al traslado de regímenes, así como en caso de ser procedente la nulidad pretendida, los efectos sobre el traslado de recursos entre regímenes.

Debe tenerse en cuenta como tesis al caso que el traslado entre el RPMPD y el RAIS, se encuentra regulado conforme a la fecha que se indica sucedió el citado acto, esto es junio del año 1999, dada la creación del RAIS, por la Ley 100 de 1993, en efecto el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ha preceptuado que la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, siendo el afiliado quien manifiesta su selección por escrito en la vinculación o traslado, a la vez que el artículo 114, ibidem, indicó como requisito para el traslado en primera ocasión al RAIS del RPMPD que lo fuera presentado a través de comunicación, constando en esta la selección libre, espontánea y sin presiones.Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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Por su parte, el Decreto Reglamentario 720 de 1994 en su artículo 12 estipuló el deber de brindar información suficiente, amplia y oportuna durante la promoción de la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art.

la afiliación, la vinculación y con ocasión de las prestaciones por las cuales el afiliado presentara derecho al tiempo que fijaba la responsabilidad de la respectiva administradora por cualquier infracción que al respecto cometiera el promotor (art. 10), el artículo 4 del Decreto 692 de 1994 fijó la responsabilidad de los fondos administradores de pensiones por los perjuicios causados a sus afiliados, incluso, con culpa leve, a la par que en los artículos 33 y 34 de este Decreto se prohibió, dentro de las act ividades de promoción, otorgar beneficios sujetos a condición potestativa y créditos directos o indirectos por entidades sometidas a control por parte de la Superintendencia Bancaria.

Posteriormente el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 dentro de las obligaciones del debido asesoramiento a cargo de los fondos de pensiones, regulando los derechos del consumidor financiero, estipuló el derecho a: “ Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”

De lo a nterior puede apreciarse que la obligatoriedad de brindar información transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del

transparente, suficiente y leal dentro del marco de control en la promoción de la afiliación, no contempló inicialmente el deber de soportar en evidencia el acta de asesoramiento o promoción, tan solo se limitó a la suscripción del formulario del traslado, no obstante desde la Ley 1328 de 2009, abarcando los diferentes productos y servicios del régimen de protección al consumidor en materia de pensiones, entre estos como es la afiliación y traslado de régimen, se adicionó que tal acto pudiera ser verificable.

Por tanto, antes de este momento, como es el caso de la actora no es dable afirmar que el acto de asesoramiento y promoción sobre la afiliación o traslado acerca de las condiciones del sistema debía soportarse en evidencias de todo el acto conducente hacia la afiliación, más allá de la suscripción del respectivo formulario exigido legal y reglamentariamente.

No obstante lo anterior, y no poder tener las referidas proyecciones la calidad de definitorias frente a la situación pensional, por el carácter inc ierto de los acontecimientos futuros, lo no refutable es que la obligación en la debida asesoría o promoción de la afiliación s í existía en forma previa al traslado efectuado por la accionante, como se ha citado desde el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, en este orden de ideas si bien la obligación de proyecciones, asesoría por parte de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328

de representantes de los fondos de los dos regímenes fue posterior (Decreto 2555/2010 compilado, art. 2.6.10.4.3 Decreto 2071 de 2015, 10 Art. 9º Ley 1328 de 2009), tal enunciado de debida diligencia, retomando doctrina probable de la H. CSJ SCL, estaba vigente al momento del traslado.

De tal supuesto, conforme se extracta entre otros pronunciamientos de la sentencia de la máxima corporación dentro de la esp ecialidad del Trabajo y la Seguridad Social, bajo radicado 31314 de 2008, citando providencia bajo radicado 31989 de 8 de septiembre de 2008: expresó:Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio

el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.”

Del formula rio de afiliación debe entenderse que de acuerdo a la doctrina decantando por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, este no es medio de prueba suficiente en torno a que para el momento del traslado se cumpliera ante la actora el deber de brindar información suficiente, como lo realiza un ente que tiene responsabilidad en el sistema de seguridad social en pensiones, pues no basta con aportar este documento, el que solo cumple un enunciado formal amparado legalmente, más no el que la dogmática extracta de los principios del aseguramiento en seguridad social como es propender por la cobertura del riesgo por vejez, aquella que considera que de fondo persiste en el acto de promoción de la afiliación el deber de lealtad y suficiencia de la información, con mayor razón ante las distinciones técnicas entre uno y otro régimen, que este exento de reticencia alguna ante la afiliada , en sentencia en Casación Laboral SL3464-2019, se explicó:

“En sentencia CSJ SL1688 -2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen

ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trans gresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante.”

Por ello que las razones enunciadas por COLPENSIONES y PORVENIR no resulten de tal envergadura y ajuste por pertinencia al estado actual de lo resuelto por laRadicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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Honorable Corte Suprema de Justicia que permitan una conclusión diferente a la ineficacia del traslado de la ciudadana demandante, pues los medios de prueba no permiten asentar las condiciones particulares de asesoría o promoción de la afiliación por parte del delegado, trabajador o contratista de esta última entidad.

Como se ha indicado en tesis de esta Sala, que si bien la doctrina expresada por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, sentencia SL2427 -2020, pueda ser interpretada a la exigencia de pruebas que resultan no posibles al momento del traslado, cuando solo se regulaba la suscripción del respectivo formulario de acuerdo con el literal b) del artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo antes expuesto, de lo que se trata es de una complejidad en el negocio jurídico de traslado pensional en sociedades sometidas a todo tipo de acción comunicativa, en donde las normas citadas sobre la formación del consentimiento en material civil y suscripción del formulario no resultan equiparables a la constancia de voluntad en el sentido real y técnico que involucra tal acto jurídico de traslado en el ámbito de la seguridad social, dimensión que subyace en la doctrina que al respecto mantiene la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. De igual forma que tampoco pueda darse curso a la excepción de compensación en la medida que no se acompasa al pago del emolumento pensional fijado como

Justicia en su Sala de Casación Laboral. De igual forma que tampoco pueda darse curso a la excepción de compensación en la medida que no se acompasa al pago del emolumento pensional fijado como objetivo de la afiliación y que por este motivo, no sea relacione únicamente a una mejora en la mesada pensional, sino a situaciones técnicas diferentes, que representan la posibilidad de acceso al derecho pensional, núcleo que no es propio de darse por afectado en virtud de la excepción de prescripción. No sobra advertir que el presente asunto no trata del traslado bajo cierto número de densidad de semanas para así recuperar el régimen de transición, sino del defecto en la afiliación que conduce a la ineficacia de tal acto.

Razones que no permiten ante l a carga de la prueba que en estos asuntos se requiere por parte del administrador experto y su deber como entidad administradora de los riesgos de cobertura por vejez en un sistema de seguridad social, que la Sala pueda comprender que existió conocimiento suficiente emanado de un actuar de ninguna manera reticente sobre el traslado al fondo administrador de pensiones que se ratica como ineficaz en hechos de suscripción del formulario del 30/04/99 y por ello que lo debido corresponda a confirmar la sentencia recurrida del 5/11/20.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas a cargo de los recurrentes, …

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia e n su Sala de Casación Laboral, Auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en

Sala de Casación Laboral, Auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectur a de la presente providencia y manténgase elRadicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en donde la demandante fue la señora JANETH SERNA ARIZA con C.C 31164425 , y demandada PORVENIR S.A y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte plural recurrente, agencias

señora JANETH SERNA ARIZA con C.C 31164425 , y demandada PORVENIR S.A y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte plural recurrente, agencias en derecho en esta instancia por el valor de medio SMLMV para cada una de estas; se confirman las de primera.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-520-31-05-003-2019-00140-00

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